__________________________ Y OTROS
VS
CÁMARA
DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA
UNIÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARIO DE GOBERNACIÓN,
SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
AMPARO
INDIRECTO
ESCRITO
INICIAL DE DEMANDA
ENTIDAD
FEDERATIVA: ______________
REGIÓN:
__________________________
C.
JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO
EN
EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO
P R E S E N T E
Los que
suscribimos, CC. __________________________________________, mexicanos, en
pleno uso de nuestros derechos civiles y políticos, personalidad que
acreditamos con la presentación de los comprobantes originales de percepciones
y deducciones correspondientes a la primera quincena de diciembre de dos mil
doce y con la copia simple de la Credencial para Votar expedida en nuestro
favor por el Instituto Federal Electoral, ambos documentos de todos y cada uno
de los que suscribimos la presente vía constitucional, por nuestro propio
Derecho; señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de
documentos y notificaciones el ubicado en Calle Quiches, Número 11, Colonia La Raza , Código Postal 02990, Delegación
Azcapotzalco, Distrito Federal, México; autorizando para tales efectos, en los
términos amplios del artículo 27 de la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a los CC. EDUARDO PÉREZ
SAUCEDO, ARTURO ASCENCIO SALAZAR GARCÍA, GERARDO FIERROS ROMERO, ARTURO ÁVILA
CRUZ, SERGIO JUSTO SALAZAR GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BASURTO, PEDRO PÉREZ SAUCEDO,
JOSUÉ JAIR MUÑOZ HERNÁNDEZ, MELQUIADES CONTRERAS PLATA y FLOR EDITH GONZÁLEZ PARDO; y señalando
como representante común, en los términos del artículo 20 de la Ley citada, al
C. _______________________________, con el debido respeto, comparecemos ante
ese H. Juzgado, para exponer lo siguiente:
Que con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción I; 22, fracción I; 114,
fracción I; 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, Reglamentaria
de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; venimos en tiempo y forma a interponer el
presente Juicio de Garantías, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL , por violación en nuestro
perjuicio de los Derechos Humanos consagrados en nuestro beneficio por los
artículos 1, 4, 5, 9, 14, 16, 17, 25, 26, 123 Apartado A, Fracciones I, III,
IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XXIX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, fundándonos en lo previsto por la fracción I del artículo 1 de la Ley
citada y formulando esta demanda en el orden establecido por el artículo 116
del mismo ordenamiento en los siguientes términos:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS:
El nombre de todos
y cada uno de los quejosos y el domicilio convencional para oír y recibir
cualquier clase de documentos y notificaciones, quedaron expresados en el
proemio de la presente vía constitucional.
II.- TERCERO PERJUDICADO: No existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
COMO AUTORIDADES ORDENADORAS:
1.- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO
DE LA UNIÓN. Es
responsable de dictar, aprobar y expedir el Decreto de reforma a la Ley Federal
del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías;
2.- CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO
DE LA UNIÓN. Es
responsable de dictar, aprobar y expedir el Decreto de reforma a la Ley Federal
del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías;
3.- PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Es responsable de promulgar el Decreto de reforma de la Ley Federal del Trabajo
que se combate en el presente juicio de garantías;
4.- SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. Es responsable de refrendar el
Decreto que contiene las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate en
el presente juicio de garantías.
COMO AUTORIDADES EJECUTORAS:
5.- SECRETARIO DEL TRABAJO Y
PREVISIÓN SOCIAL. Es
responsable de ejecutar en el ámbito administrativo, el Decreto que contiene
las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio
de garantías. Aclarando que al día de hoy, no hemos tenido conocimiento de que
se haya dado algún acto de aplicación por parte de dicha autoridad;
6.- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Es responsable de ejecutar en el ámbito jurisdiccional, el Decreto que contiene
las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio
de garantías, Aclarando que al día de hoy, no hemos tenido conocimiento de que
se haya dado algún acto de aplicación por parte de dicha autoridad; y
7.- DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE
LA FEDERACIÓN. Es
responsable de publicar el Decreto que contiene las reformas a la Ley Federal
del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías.
IV.- LEY RECLAMADA:
Ley
Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta
de noviembre de dos mil doce; particularmente por lo que hace a los artículos: 2,
3, 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 22 Bis, 25, 28, 28-A, 28-B, 35, 38, 39, 39-A, 39-B,
39-C, 39-D, 39-E, 39-F, 47, 48, 50, 56, 56 Bis, 83, 101, 127, 153-D, 153-E, 153-I,
153-J, 153-K, 153-L, 153-U, 153-V, , 154, 159, 173, 174, 175 Bis, 176, 279, 279
Bis, 279 Ter, 280, 283, 311, 333, 336, 343-A, 343-E, 357, 364 Bis, 365 Bis,
366, 371, 373, 377, 391 Bis, 424 Bis, 527, 692, 1004-B, 1004-C y Artículos
Transitorios.
Dichos
artículos, violentan disposiciones legales del Orden Nacional, y diversos
tratados internacionales, y al ser estos artículos de naturaleza
autoaplicativa, se hace valer el interés legítimo colectivo que concierne a los
quejosos.
Estado
Mexicano está obligado a armonizar el sistema jurídico legal interno al
internacional, toda vez que la violación de derechos humanos no sólo se da por
acción, sino también por omisión, como en el caso que nos ocupa; porque al
aprobar, expedir, promulgar, refrendar, ejecutar y publicar el Decreto que
contiene las reformas a los numerales de la Ley Federal del Trabajo, se
materializa la violación de los derechos humanos de los quejosos.
En virtud
de que el acto reclamado es de carácter autoaplicativo, la presente instancia
de garantías deberá admitirse y dársele curso para que en su oportunidad se
declare la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de las disposiciones
combatidas y que, por tanto, deberán quedar sin efecto alguno para los
quejosos, al efecto, sirve la siguiente interpretación del Poder Judicial de la
Federación, que a la letra dice:
AMPARO
CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN
PRESENTE Y FUTURA.
El principio de
relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los
artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe
interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un
alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que
haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede
entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo
contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de
la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la
naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia
que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto
reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también
haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas
en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya
no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la
protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la
autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la
inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario,
si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo
podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios
propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a
proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas
disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción
III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la
Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye
en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver
sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los
artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes
declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al
cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que
entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que
al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley
reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se
refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes
precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del
quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la
protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo
contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger
exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo
del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino
también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no
le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.
Amparo
en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de
catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León,
Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y
Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente:
Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.
Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989.
Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé
Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta
Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento
legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar
Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos
en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero.
Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando
Cortés Galván.
Amparo en revisión 1404/95. Carlos
Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos;
unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola
Chávez.
Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa.
13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de
octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
PERTINENCIA
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 114, fracción I, de la Ley de
Amparo y el artículo 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, ese H. Juzgado es competente para conocer la presente demanda de
amparo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, pues la expedición del
decreto de reformas, afecta los derechos humanos laborales consagrado en la
Constitución y en los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano.
Con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo,
procede en tiempo y forma a reclamar la inconstitucionalidad de los artículos,
mediante la presente demanda de amparo, misma que se promueve dentro del plazo
de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la ley.
Es menester
precisar que el acto reclamado no se combate con motivo de algún acto de
aplicación, toda vez que al tratarse de una norma autoaplicativa, por la
naturaleza de las disposiciones que contiene que con su simple entrada en
vigor, generan afectación a las garantías sociales de los quejosos.
Sirven de
apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS.
La
posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento
supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de
constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción
al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas,
el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación
conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual
que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el
orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano
sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben,
partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella
que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución
y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para
evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)
Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo
anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes
y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último
recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales
el Estado Mexicano es parte.
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
El
mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos
humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de
control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo
de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la
manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia
emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos
contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;
c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d)
los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada
Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito
de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos
humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos
contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado
Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos
mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011,
deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar
el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex
officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que
deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en
nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última
parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en
donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en
la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las
disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si
bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o
expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos
humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las
vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y
107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas
inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los
tratados en la materia.
El acto
reclamado en el presente juicio de garantías es violatorio de derechos humanos
laborales, que como parte de la obligación que le impone al Estado Mexicano la
Constitución y normas internacionales de promover, respetar, proteger y
garantizar los Derechos Humanos conforme a los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad ajustándose a dichos
dispositivos internacionales y así asegurar al ser humano una adecuada
reparación de sus derechos humanos mediante un recurso sencillo, rápido y
eficaz
En virtud
de que el acto reclamado es de carácter autoaplicativo, la presente instancia
de garantías deberá admitirse y dársele curso para que en su oportunidad se
declare la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de las disposiciones
combatidas y que, por tanto, deberán quedar sin efecto alguno para los quejosos,
tanto en su aplicación actual como futura, debiendo restituírsele en el goce y
ejercicio de sus derechos fundamentales respecto de todos esas disposiciones.
Al efecto es aplicable, en lo que hace al supuesto que se refiere a las leyes
autoaplicativas.
Con respecto
al plazo para la interposición de la presente vía constitucional, sirve de
apoyo la siguiente jurisprudencia provista por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra dice:
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA
DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES
TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE
LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ
COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.
Del
criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página
40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una
demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga
fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el
Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que
sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles,
aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya
laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto
en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se
computarán los días hábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en
que deban hacerse las promociones", toda vez que tal disposición debe entenderse
referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya
suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir
la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.
SEGUNDA
SALA
Contradicción
de tesis 8/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
del Octavo Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en
Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto
Circuito. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Tesis
de jurisprudencia 18/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del siete de marzo de dos mil tres.
Nota:
La tesis P./J. 5/95 citada aparece publicada con el rubro: "DÍAS
INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO
LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS
AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA
LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS
LABORES.".
V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS:
Artículos
1, 4, 5, 9, 14, 16, 17, 25, 26, 123 Apartado A, Fracciones I, III, IV, V, VII,
VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XXIX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; artículos 4, 13 de la Carta Democrática Interamericana; artículos 1,
2, 6, 13.1, 13.3, 15, 16, 19, 26 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Convención Belém Do Pará, Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales; artículos 2, 5, 13,
25, 26, 27, 40 de la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos
2, 3, 5, 11.2, 12.2 y 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 1, 2, 3, 4, 26, 32 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; Convenio OIT 11 sobre el Derecho de
Asociación; Convenio OIT 26 sobre la Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT
29 sobre el Trabajo Forzoso; Convenio OIT 30 sobre las Horas de Trabajo;
Convenio OIT 34 sobre las Agencias Retribuidas; Convenio OIT 43 sobre las Horas
de Trabajo en la Fabricación Automática de Vidrio Plano; Convenio OIT 87 sobre
la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho a la Sindicación; Convenio
OIT 90 sobre el Trabajo Nocturno; Convenio OIT 95 sobre la Protección del
Salario; Convenio OIT 96 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación; Convenio
OIT 99 sobre los Métodos de Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT 100
sobre Igualdad de Remuneración; Convenio OIT 102 sobre la Seguridad Social; Convenio
OIT 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso; Convenio OIT 118 sobre la
Igualdad de Trato; Convenio OIT 131 sobre la Fijación de Salarios; Convenio OIT
135 sobre la Protección y Facilidades que Deben Otorgarse a los Representantes
de los Trabajadores en la Empresa; Convenio OIT 141 sobre las Organizaciones de
Trabajadores Rurales; Convenio OIT 142 sobre Desarrollo de los Recursos;
artículos 1, 2, 7, 14, 15, 16, 37 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 22, 23, 23.4, 24, 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Directrices de Maastricht;
artículos 2.1, 2.2, 5, 8, 19.1, 19.2, 21, 22, 25 b 24.1, 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Principios de Limburgo; y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 8.1, 8.2, 8.3, 9, 10,
16 del Protocolo de San Salvador; y los principios del Derecho Laboral a la
estabilidad en el empleo, a la suficiencia salarial, a las condiciones
satisfactorias de trabajo, a la seguridad social, a la equidad de género en las
relaciones laborales, a los derechos para los menores trabajadores, a la
libertad sindical.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En mil novecientos diecisiete, se
promulgó y entró en vigor la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, estableciéndose por primera vez en una Constitución, los denominados
“Derechos Sociales”, entre otros, su artículo 5 el derecho de todo individuo al
trabajo licito y justamente remunerado y consecuentemente en el artículo 123
los derechos fundamentales de los trabajadores mexicanos.
SEGUNDO.- El siete de noviembre de mil
novecientos cuarenta y cinco, el Estado mexicano ingresa a la Organización de
las Naciones Unidas. El veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, ratifica
el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Tras la
ratificación del Pacto, asume la responsabilidad de velar por la protección,
respeto y garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de
los que se encuentra el derecho al trabajo.
TERCERO.- En mil novecientos cuarenta y ocho,
ingresa a la Organización de Estados Americanos, tras la firma de la Carta de
los Estados Americanos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre. En mil novecientos noventa y ocho, entra en vigencia el Protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en el
que se reconoce el derecho al trabajo.
La
obligatoriedad en la aplicación de los tratados internacionales en materia de
derechos humanos, deriva de lo señalado en los artículos 1 y 133 de la
Constitución, aunado a lo señalado en los artículos 11 y 14 de la Convención de
Viena, firmada y ratificada por México el veintiocho de abril de mil
novecientos ochenta y ocho, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
dichos instrumentos internacionales, se debe realizar, de acuerdo con lo
señalado en su articulado, con base en los principios de universalidad,
integralidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.
CUARTO.-
México es miembro de la Organización Internacional del Trabajo, motivo
por el cual los Convenios emanados del mismo son obligatorios para el Estado
Mexicano.
QUINTO.- El Estado mexicano recibió las
siguientes recomendaciones:
- Continuar con las reformas iniciadas para
garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades
fundamentales de sus ciudadanos, en particular, la armonización de la
legislación nacional con sus compromisos internacionales;
- Incorporar de manera efectiva las disposiciones de
los instrumentos internacionales de derechos humanos en la legislación
nacional; y
- Armonizar las leyes federales y estatales con
instrumentos internacionales de derechos humanos.
SEXTO.- En el Diario Oficial de la
Federación de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, se publicó el Decreto
emitido por el Congreso de la Unión, relativo a las reformas a la Ley Federal
del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene los dispositivos
tildados de inconstitucionales e in-convencionales, decreto firmado el día veintinueve
de diciembre de dos mil doce por el titular del Ejecutivo de la Unión, quien en
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Decreto de
reformas a la Ley Federal del Trabajo que contiene los dispositivos tildados de
inconstitucionales.
SÉPTIMO.- Por efectos del aludido Decreto, la
Ley Federal del Trabajo fue reformada con efectos de vigor a partir del día
sábado primero de diciembre de dos mil doce.
OCTAVO.- Las disposiciones reformadas,
adicionadas o modificadas de Ley Federal del Trabajo, son inconstitucionales e
in-convencionales, y en consecuencia, violatorias de los derechos fundamentales
de los quejosos, en los términos y condiciones que se articulan en los
conceptos de violación que se hacen valer.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
Ante las
reformas Constitucionales del seis y once de junio de dos mil once, la primera
respecto a la Ley de Amparo y la segunda respecto a los Derechos Humanos que
gozarán todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos que reconozca la
Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano
sea parte, en la reforma al artículo primero constitucional en su párrafo
tercero establece la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus
competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia y
progresividad.
Las
reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate, desconocen los derechos
laborales que contiene el artículo 123 constitucional, pero además la reforma
constitucional citada, que eleva los derechos laborales a la condición de
derechos humanos, y en ejercicio del principio de convencionalidad también
reconoce la aplicabilidad de los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
La reforma
a la Ley Federal del Trabajo que hoy se impugna, frente al artículo 123
constitucional, es regresiva pues elimina derechos ya reconocidos, ejercidos y gozados
por los trabajadores mexicano, de tal manera que las autoridades responsables
reducen derechos fundamentales, como el de estabilidad en el empleo, nivel de
protección de salario, condiciones de trabajo, prestaciones que el artículo
constitucional contenía. Las modificaciones legislativas no pueden ser
arbitrarias sino atender a la justicia social y la equidad, así las autoridades
están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales que permitan
facilitar la inclusión y la participación de los ciudadanos, frente a la
expedición de normas; esta obligación se traduce en que una vez alcanzado
cierto nivel de protección, goce y ejercicio de derechos fundamentales, en este
caso en materia laboral para los trabajadores, es ilegal su regresividad, la
potestad del legislador está limitada a ello frente a las obligaciones
previstas en el párrafo tercero del artículo primero constitucional y
responsabilidad internacional del estado mexicano de respetar los derechos
humanos y armonizar su legislación interna en ese sentido, así el principio de
no regresividad se convierte en un pilar del derecho laboral, consagrados en
las reformas a la Constitución que reconoce que todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados
internacionales.
Sirven de
apoyo los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación, mismos que
a la letra señalan:
PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN
INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
(UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA
INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE
INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES.
El
10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale
la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda
autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos,
favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los
derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en
beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión,
ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias
(universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de
forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como
prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino
que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente
grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse
y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al
individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido
definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento
de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un
contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de
verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen
la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor
del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan
la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de
derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e
inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el
cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales
de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de
optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió
objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible
observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE
INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE
SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
El
principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de
aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de
sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la
evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede
suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el
tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que
debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de
justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente
Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON
RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.
Amparo
directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad
de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás
Alvarado Ramírez.
102.
El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos,
sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el
sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve
período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de
flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo [...] y las
dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el
marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá
esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de
adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder
a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la
medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el
cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido88. Así, la
implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de
cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido
por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver
eventuales violaciones a los derechos humanos.
Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía Y Otros (“Cesantes y
Jubilados de La Contraloría”) Vs. Perú, Sentencia de 1 de Juliod 2009 (Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)
21.
La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26
-norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a
pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito
externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos
internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones:
la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla,
y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu
del corpus juris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por
las jurisdicciones correspondientes.
Voto
Concurrente del Juez Sergio García Ramírez en Relación con la Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y Otros
(“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) del 1 de Julio de 2009.
Para describir con precisión los
Conceptos de Violación, hechos valer en la presente vía, es menester precisar
los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se estiman inconstitucionales:
Artículo 2.-
Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de
la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o
decente en todas las relaciones laborales.
Se
entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la
dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado
civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad
con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e
higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El
trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se
tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente
al patrón.
La
igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las
mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus
derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el
acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas,
sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo 3.-
El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No
podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los
trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente
contra la dignidad humana.
No
se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias
que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor
determinada.
Es
de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la
formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así
como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los
patrones.
Artículo 15-A.-
El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón
denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores
bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual
fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los
servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este
tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a)
No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su
totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.
b)
Deberá justificarse por su carácter especializado.
c)
No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de
los trabajadores al servicio del contratante.
De
no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón
para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de
seguridad social.
Artículo 15-B.-
El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los
servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La
empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que
se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación
y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C.-
La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que
la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de
seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores
de esta última.
Lo
anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente
acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D.-
No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera
deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de
disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el
artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo 22 Bis.-
Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años
fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al
patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en
el artículo 995 Bis de esta Ley.
En
caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un
trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Se
entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,
ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Artículo 25.-
...
I.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de
Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del
patrón;
II.
Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de
capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a
un periodo de prueba;
III.
...
IV.
El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V.
a IX. ...
Artículo 28.-
En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la
República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se
rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
I.
Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de
las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a)
Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;
b)
Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c)
La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia,
en su caso, la atención médica correspondiente; y
d)
Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares
y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente;
II.
El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República
para todos los efectos legales;
III.
El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las
disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo
aprobará.
En
caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio
fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV.
El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o
permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del
país donde deban prestarse los servicios; y
V.
Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones
contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del
depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo
28-A.- En el caso
de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo
concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos
acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a
lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos
de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I. Las condiciones generales de
trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que
se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de
trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el
servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se
establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la
repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se
determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección
será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del
Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y
municipales; y
V. Contendrá mecanismos para informar
al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a
las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país
a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus
derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo
28-B.- En el caso
de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo
concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por
entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de
trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según
corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de
trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones
generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda,
seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas
condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo;
y
b) Que los aspirantes hayan realizado
los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad
consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán
informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen
derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que
corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para
hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores
hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las
agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los
gastos de repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo
vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 35.-
Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por
temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o
a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será
por tiempo indeterminado.
Artículo 39-A.-
En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de
ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá
exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple
con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que
se solicita.
El
periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta
ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante
el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface
los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a
juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de
Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así
como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación
de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-B.-
Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por
virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados,
bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los
conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser
contratado.
La
vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá
una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando
se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás
personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran
conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador
disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las
prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del
patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la
naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de
trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-C.-
La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará
constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso
contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los
derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo 39-D.-
Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro
de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador
en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni
en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de
ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo
patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del
trabajador.
Artículo 39-E.-
Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la
relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo
de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo 39-F.-
Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla
general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los
casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.
Los
trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos
derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 47.-
...
I.
...
II.
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez,
en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del
patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa
o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que
medie provocación o que obre en defensa propia;
III.
a VII. ...
VIII.
Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual
contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX.
a XIII. ...
XIV.
La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le
impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis.
La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del
periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV.
...
El
patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera
claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas
en que se cometieron.
El
aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del
despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar
el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en forma personal.
La
prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a
correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
La
falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí
sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad
del despido.
Artículo 48.-
El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda
a la fecha en que se realice el pago.
Si
en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión,
el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción
intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha
del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo
preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si
al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de
salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
En
caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como
parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los
abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda
actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,
dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se
le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si
la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin
pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los
términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se
dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de
delitos contra la administración de justicia.
Artículo 50.-
...
I.
y II. ...
III.
Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en
el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e
intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 56.-
Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta
Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales
para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones
por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil,
salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.
Artículo 56 Bis.-
Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a
su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial
correspondiente.
Para
los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que
estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su
caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo 83.-
...
Tratándose
de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza.
El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un
salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio,
siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los
derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se
trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún
caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.
Artículo 101.-
...
Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 127.-
...
I.
a IV. ...
IV
Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella
para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;
V.
a VII. ...
Artículo 153-D.-
Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están
obligados a:
I.
Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que
formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;
II.
Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o
adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y
III.
Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de
competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-E.-
En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones
Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual
número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las
encargadas de:
I.
Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de
capacitación y adiestramiento;
II.
Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización
del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores
prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en
función de su grado de desarrollo actual;
III.
Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales
de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el
propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así
como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;
IV.
Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V.
Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo
de la distribución de los beneficios de la productividad.
Para
el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con
hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la
Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediante
la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la
capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de las
instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos,
convocarán en razón de su rama, sector,
entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los
trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.
Artículo 153-I.-
Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de
optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y
organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la
elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a
nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el
mercado al que tiene acceso, su
competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su
organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y
distribuir equitativamente sus beneficios.
Al
establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la
productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y
academia.
Artículo 153-J.-
Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas,
se elaborarán programas que tendrán por objeto:
I.
Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de
productividad;
II.
Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su
grado de desarrollo;
III.
Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras
que permitan aumentar la productividad;
IV.
Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y
certificación para el aumento de la productividad;
V.
Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y
academia;
VI.
Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los
empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII.
Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;
VIII.
Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e
Higiene;
IX.
Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los
incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores
a la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y los
trabajadores; y
X.
Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los
programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias
empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de
servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.
Artículo 153-K.-
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de
Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones
académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que
tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de
la planta productiva.
El
Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se
enumeran:
I.
Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos
necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y
rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como
la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para
aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios
a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de
desarrollo actual;
II.
Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de
Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología,
maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales
requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de
servicios;
III.
Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la
productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel
de desarrollo de las empresas;
IV.
Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento
que permitan elevar la productividad;
V.
Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios
y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la
productividad;
VI.
Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la
productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que
se trate;
VII.
Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas
técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma determinada;
VIII.
Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a
conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los
requisitos legales exigidos para tal efecto;
IX.
Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo
anterior;
X.
Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI.
Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales
orientados al incremento de la productividad; y
XII.
Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.
Artículo 153-L.-
El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de
designación de los miembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como
las relativas a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios
de representatividad e inclusión en su integración.
En
la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará
el consenso.
Artículo 153-U.-
Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a
recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de
competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el
examen de suficiencia respectivo.
En
este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias
o de habilidades laborales.
Artículo 153-V.-
La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el
cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de
capacitación.
...
...
(Se
deroga).
Artículo 173.-
El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de
las autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades
del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan
identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo 174.-
Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de
contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado
médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes
médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes.
Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175 Bis.-
Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que
bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años
relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o
de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de
sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a)
La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y
contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación
del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los
derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales
y locales reconozcan a favor de la niñez;
b)
Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación,
esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable,
tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso,
incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c)
Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice,
nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de
catorce y menor de dieciséis años.
Artículo 176.-
Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes,
reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o
insalubres, las siguientes:
A.
Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que
impliquen:
I.
Exposición a:
1.
Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2.
Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3.
Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4.
Fauna peligrosa o flora nociva.
II.
Labores:
1.
De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2.
En altura o espacios confinados.
3.
En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4.
De soldadura y corte.
5.
En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
6.
En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
7.
Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8.
Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
acero, petrolera y nuclear.
9.
Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
10.
Productivas de la industria tabacalera.
11.
Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12.
En obras de construcción.
13.
Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia
de bienes y valores.
14.
Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta
responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
15.
Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16.
En buques.
17.
Submarinas y subterráneas.
18.
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III.
Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;
posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que
alteren su sistema músculo-esquelético.
IV.
Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V.
Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas
mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar
amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI.
Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y
eléctrico.
VII.
Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
B.
Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:
I.
Trabajos nocturnos industriales.
II.
Exposición a:
a.
Fauna peligrosa o flora nociva.
b.
Radiaciones ionizantes.
III.
Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV.
Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas
peligrosas.
V.
Trabajos en minas.
Artículo 279.-
Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las
explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio
de un patrón.
...
Los
trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.
Artículo 279 Bis.-
Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional,
desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y
tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 279 Ter.-
Los trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas
físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas,
forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para
realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra,
hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que
sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera
protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga
naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada
por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser
superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No
se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en
empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran
productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque,
exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que
modifique su estado natural.
Artículo 280.-
El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por
un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la
presunción de ser trabajador permanente.
El
patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y
estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al
final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador
las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima
vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y
deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días
laborados y los salarios totales devengados.
Artículo 311.-
...
Será
considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando
tecnologías de la información y la comunicación.
Si
el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este
artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 333.-
Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios
deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas
consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las
actividades matutinas y vespertinas.
Artículo 336.-
Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio
ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante
acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en
periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de
descanso en cada semana.
Artículo 343-A.-
Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón
de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de
sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación,
exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y
explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre,
tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en
cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que,
para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo 343-E.-
A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los
trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan
sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la
autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I.
Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II.
Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a
uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.
Artículo 357.-
...
Cualquier
injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Artículo 364 Bis.-
En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de
legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y
respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 365 Bis.-
Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para
consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los
registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos
que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del
artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
El
texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos
deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según
corresponda.
Los
registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes
datos:
I.
Domicilio;
II.
Número de registro;
III.
Nombre del sindicato;
IV.
Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V.
Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI.
Número de socios, y
VII.
Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La
actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 366.-
...
I.
y II. ...
III.
Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
...
Si
la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve
dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán
requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días
siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro
para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los
tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 371.-
Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I.
a VIII. ...
IX.
Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros,
salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la
asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;
X.
a XII. ...
XIII.
Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de
incumplimiento.
Para
tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que
aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la
gestión de los fondos sindicales.
XIV.
y XV. ...
Artículo 373.-
La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos,
deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y
detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas
incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así
como su destino.
La
obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En
todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a
la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.
En
caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración
del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la
gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y
procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del
artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De
no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la
información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El
ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún
motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la
expulsión o separación del trabajador inconforme.
Artículo 377.-
...
I.
a III. ...
Las
obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de
medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
correspondientes.
Artículo 391 Bis.-
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se
encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos
colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 424 Bis.-
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de
cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que
se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De
preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos
interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios
de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 527.-
...
I.
Ramas industriales y de servicios:
1.
a 19. ...
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso
o labrado o de envases de vidrio;
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
22.
Servicios de banca y crédito.
II.
...
1.
...
2.
Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las
industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se
considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por
objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del
Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo,
a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3.
...
...
Artículo 692.-
...
...
I.
...
II.
Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la
autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a
otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no
podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III.
...
IV.
Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la
certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de
haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer
por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado,
licenciado en derecho o pasante.
Artículo 1004-B.- El
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley,
se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario
mínimo general.
Artículo 1004-C.-
A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en
términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los
centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad.
Asimismo,
los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes para
afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores.
Tercero.-
El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los
ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas
en este Decreto.
Cuarto.-
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes
de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las
tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto.-
Las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
contarán con un plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de
Conciliación en Juntas de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán
incluir dentro de sus presupuestos correspondientes, los recursos económicos
suficientes para garantizar la implementación, funcionamiento y operación.
Estos presupuestos deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder
Legislativo correspondiente.
Sexto.-
Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el
servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley,
acorde a su régimen jurídico a partir del día primero del mes de enero del año
2014.
Séptimo.-
Los Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
establecerán los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y
actualización jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis
meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
Octavo.- El
Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el
ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes
reformas.
Noveno.-
Los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el
título y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con
un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en
vigor las presentes reformas.
Los
Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de educación media
superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546, fracción II,
contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de que entren en
vigor las presentes reformas.
El
personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con
el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos 626,
fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629
contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que
entren en vigor las presentes reformas.
Décimo.-
Las retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir
del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades
federativas.
Décimo Primero.-
Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma
deberán concluirse de conformidad con ellas.
Décimo Segundo.-
La supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los
noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente
Decreto.
Las
autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes para que los
asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje que corresponda.
Las
autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes
que se extinguen.
Décimo Tercero.-.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de
peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo
899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.
Los
peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un periodo de
seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener el
registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los
peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Cuarto.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que
no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se
incrementará el presupuesto regularizable.
La reforma
a la ley Federal del Trabajo, causa perjuicio con su sola entrada en vigor, por
lo cual, se entiende como una ley autoaplicatica. Sirven de apoyo los
siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación, a saber:
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y
HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN
INCONDICIONADA.
Para
distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir
al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a
las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que
entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo
en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de
su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones
concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento
de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio
constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos
de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o
incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario
para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter
de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico
emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la
voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera,
cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma,
independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en
presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en
cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no
surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere
para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación,
se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización
condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso
concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.
Amparo
en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20
de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y
Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Amparo
en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once
votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Amparo en revisión 1628/88. Vidrio
Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.
Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo
en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de
1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.
Ponente:
Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.
Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de
mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo
y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro
Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de
julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa
y siete.
Así
las cosas y en virtud de que las normas contenidas en los artículos de la Ley
Federal del Trabajo en impugna, son autoaplicativas, la presente instancia de
garantías deberá admitirse y dársele curso para que en su oportunidad se
declaren la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de las disposiciones
combatidas y que, por tanto, deberán quedar sin efecto alguno para los
quejosos, tanto en su aplicación actual como futura, debiendo restituírsenos el
goce de nuestros derechos humanos y nuestras garantías respecto de todos esas
disposiciones. Al efecto es aplicable, en lo que hace al supuesto que se
refiere a las leyes autoaplicativas, la siguiente jurisprudencia:
AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON
LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.
El
principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido
en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo,
debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo
tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al
quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no
puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo
contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de
la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la
naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que
otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto
reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también
haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas
en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya
no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la
protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la
autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la
inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el
contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es
constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la
misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad
que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación
relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los
artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra
leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la
ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que
se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo
considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que
expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la
jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el
artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo
como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al
particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto
concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de
inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma
considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su
aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de
una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de
garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de
relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra
el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se
impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas,
la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular
en el futuro.
Amparo
en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de
catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León,
Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y
Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente:
Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.
Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989.
Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé
Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta
Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento
legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:
Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.
Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar
Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos
en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero.
Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando
Cortés Galván.
Amparo en revisión 1404/95. Carlos
Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos;
unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis.
Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola
Chávez.
Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa.
13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en
relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de
octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
LEYES AUTOAPLICATIVAS. LA DEMANDA DE
AMPARO QUE SE INTENTA FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, POSTERIORES A AQUEL EN
QUE SE SUSCITÓ EL ACTO DE APLICACIÓN, PERO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS
POSTERIORES AL EN QUE COBRÓ VIGENCIA LA LEY QUE SE RECLAMA, ES PROCEDENTE.
De
una correcta interpretación de los antecedentes legislativos del segundo
párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se advierte que
la intención del legislador al establecer dicha porción normativa, fue dar
oportunidad al gobernado de defenderse contra una ley que lo vincula a hacer,
no hacer, dejar de hacer o estarse a cierta condición jurídica, no sólo desde
su entrada en vigor, sino durante todo el tiempo que se encuentre vigente,
incluso sin necesidad de un acto específico de aplicación, como una temperancia
de la intención de que no exista plazo alguno para impugnar ese tipo de leyes
en amparo. Por ello, es inconcuso que de ninguna manera el establecimiento de
esa segunda oportunidad tuvo la finalidad de limitar el ejercicio de la acción
de amparo contra leyes autoaplicativas, ni modificar la naturaleza de las leyes
de esa índole, con el objeto de que en la técnica del amparo en que se combatan
con motivo del primer acto de aplicación, se sigan las reglas del amparo contra
leyes heteroaplicativas y se proscriba la posibilidad de que se invoque como
coexistente el plazo de treinta días para interponer la demanda, a que se
refiere la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, incluso cuando la
demanda se interponga cuando ya haya fenecido el plazo de quince días
posteriores al primer acto de aplicación. Ahora bien, es trascendental observar
que el orden de esas oportunidades será siempre tal que indefectiblemente,
cuando se esté en presencia de una ley autoaplicativa, se ponderará como plazo
para la interposición de la demanda de amparo, el de los treinta días contados
a partir de la fecha en que cobre vigencia la ley, pues es ese el plazo que
explícitamente se señala en la Ley de Amparo para la impugnación de leyes que
por su sola vigencia ocasionan perjuicio a los gobernados, mientras que el
plazo de quince días contados a partir del primer acto de aplicación de la
norma, constituye una excepción a la regla general, un caso especial que sólo
se estableció por el legislador para evitar que los gobernados quedaran en
estado de indefensión ante una ley que los afecta durante toda su vigencia y no
en un plazo determinado; por consiguiente, no debe darse preeminencia a ese
caso especial o de excepción, menos aún en orden a sostener la improcedencia de
la acción constitucional contra una ley autoaplicativa, cuando aún no
transcurre el plazo de treinta días posteriores a la fecha en que cobró
vigencia la ley a reclamar, pues conforme a lo planteado, ese caso de
excepción, más que una limitante, constituye una prerrogativa para los
gobernados; lo que debe sostenerse, incluso cuando el juzgador advierta que la
demanda se intenta como si lo reclamado fuera una ley heteroaplicativa, pues es
al Juez a quien corresponde fijar los conceptos jurídicos, entre éstos, la naturaleza
de la disposición que se reclama.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo
en revisión (improcedencia) 179/2004. Alicia Berenice Dávila Leal. 27 de mayo
de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro.
Secretario: Eucario Adame Pérez.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo
de 1998, página 461, tesis 2a./J. 26/98, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS.
EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS
DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR."
RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES
DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.
El
análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos
que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley
anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a
su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir,
ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la
constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de
observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o
derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente
legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las
leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación
retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo
dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas
definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada
en vigor.
Amparo
directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo
directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de
2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana
Castañeda.
Amparo
en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo
directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de
enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María
Marcela Ramírez Cerrillo.
Amparo
directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre
de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario:
Javier Arnaud Viñas.
PRIMERO.-
Los artículos de la
Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el
artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
saber:
Artículo 1.-
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo
en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas
las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
…
…
Sirve de apoyo la siguiente
interpretación del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra
menciona lo siguiente:
IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL , NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO
ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.
Si
bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal
sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por
otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación
que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé
la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las
libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se
produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio
conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.
Amparo
en revisión 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8
de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.
Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez
González.
El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en
curso, aprobó, con el número CXXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.
México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.
SEGUNDO.-
Los artículos de la
Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el
artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
saber:
Artículo 4.-
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y
el desarrollo de la familia.
Toda
persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda
persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El
Estado lo garantizará.
Toda
persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73
de esta Constitución.
Toda
persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar.
El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental
generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por
la ley.
Toda
persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo
personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El
Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y
modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos
hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades
federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para
la consecución de dichos fines.
Toda
familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley
establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal
objetivo.
En
todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo
integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los
ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
El
Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda
persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y
servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus
derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo
de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones
y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda
persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte.
Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en
la materia.
TERCERO.-
Los artículos de la
Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el
artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
saber:
Artículo 5.-
A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria,
comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad
sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos
de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la
ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del
producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
La
Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título
para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las
autoridades que han de expedirlo.
Nadie
podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin
su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad
judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 123.
En
cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos
que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como
el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o
indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y
gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en
los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios
profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos
de la ley y con las excepciones que ésta señale.
El
Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o
convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable
sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.
Tampoco
puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o
en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión,
industria o comercio.
El
contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo
que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no
podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de
cualquiera de los derechos políticos o civiles.
La
falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador,
sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en
ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
CUARTO.-
Los artículos de la
Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el
artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
saber:
Artículo 9.-
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con
cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán
hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión
armada, tiene derecho de deliberar.
No
se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga
por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una
autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de
violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que
se desee.
QUINTO.-
Los artículos de la
Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
saber:
Artículo 14.-
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En
los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la
letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en
los principios generales del derecho.
SEXTO.-
Los artículos de la
Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el
artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
saber:
Artículo 16.-
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente,
que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Sirven de apoyo las siguientes
interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y
16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE.
Entre
las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la
relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también
conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de
las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento
jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las
cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las
controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los
argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene
o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia
del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse
de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que
impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los
actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos
de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e
investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora
bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son
aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos
de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir
con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos
14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así,
la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en
el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el
estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los
preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que
genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración
para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre
los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Contradicción
de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo
Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.
Tesis
de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este
Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
SÉPTIMO.- Los artículos de la Ley Federal del
Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
Artículo 17.-
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para
reclamar su derecho.
Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que
estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
El
Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas.
Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos
judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales
conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las
leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la
materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y
establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Las
sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en
audiencia pública previa citación de las partes.
Las
leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se
garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
La
Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un
servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las
condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan
a los agentes del Ministerio Público.
Nadie
puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
OCTAVO.- Los artículos de la Ley Federal del
Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 25 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
Artículo
25.- Corresponde al Estado la rectoría
del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable,
que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que,
mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa
distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la
libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya
seguridad protege esta Constitución.
El Estado planeará,
conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al
cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general
en el marco de libertades que otorga esta Constitución.
Al desarrollo
económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público,
el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de
actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.
El sector público
tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan
en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el
Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso
se establezcan.
Asimismo podrá
participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley,
para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.
Bajo criterios de
equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los
sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que
dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos
productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
La ley establecerá los
mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad
económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores,
cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o
exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de
organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y
servicios socialmente necesarios.
La ley alentará y
protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las
condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al
desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.
NOVENO.- Los artículos de la Ley Federal del
Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 26 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
Artículo 26.-
A.
El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo
nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento
de la economía para la independencia y la democratización política, social y
cultural de la Nación.
Los
fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los
objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la
participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y
demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de
desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán
obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.
La
ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de
participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación
democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y
evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los
órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el
Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las
entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a
realizar para su elaboración y ejecución.
En
el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la
intervención que señale la ley.
DÉCIMO.- Los artículos de la Ley Federal del
Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
Artículo 123.-
Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme
a la ley.
El
Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir
leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.
Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera
general, todo contrato de trabajo:
III.
Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los
mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de
seis horas.
VI.
Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen;
los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los
salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las
necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y
cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios
mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las
distintas actividades económicas.
Los
salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por
representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que
podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que
considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. . .
XVI.
Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en
defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones
profesionales, etc.
XXVII.
Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen
en el contrato:
a)
Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la
índole del trabajo.
b) Las
que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
c)
Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.
d)
Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para
efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos
establecimientos.
e)
Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de
consumo en tiendas o lugares determinados.
f)
Las que permitan retener el salario en concepto de multa.
g)
Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que
tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales,
perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la
obra.
h)
Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho
consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los
trabajadores.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos de la Ley Federal del
Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
Artículo 133.- Esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución,
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados.
Sirven
de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a
saber.
SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. PRINCIPIO
DE.
Por
efecto del enunciado principio de supremacía constitucional, si ya transcurrió
el término que señala el artículo 20 fracción VIII de la Constitución Federal
para que un reo sea juzgado, no es válido alegar en contra de lo dispuesto por
ese precepto fundamental, lo que establece el artículo 281 del Código de
Procedimientos Penales de Jalisco, que manda reservar los autos hasta que se
resuelva la apelación pendiente que haya sido interpuesta en contra del auto de
formal prisión o de sujeción a proceso, por lo que debe confirmarse la
sentencia del a quo en la que se concedió la protección constitucional a fin de
que previo el cumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento, se
dicte la sentencia que corresponde.
TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO
Amparo
en revisión 54/89. Juan Cárdenas Bejines. 14 de abril de 1989. Unanimidad de
votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretaria: Bertha Edith Quiles
Arias.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY
SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.
A
partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del
Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes
federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales
que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas
constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de
"supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en
cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las
leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que
estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión",
esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual
la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados
internacionales y las leyes generales.
PLENO
Amparo
en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007.
Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y
Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios:
Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y
Maura A. Sanabria Martínez.
El
Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007,
la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de
dos mil siete.
Nota:
En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en
revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron
los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004,
1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el
amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular
correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN
JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.
En
el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual
alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y
jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de
ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos
por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley
Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a
dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera
haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de
que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son
libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos
concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal,
porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la
Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus
funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes
expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los
preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código
Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con
la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las
autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de
control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del
Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser
interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese
efecto.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.
Amparo
directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre
de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente:
Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Amparo
directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de
marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón
Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.
Amparo
directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Amparo
en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de
mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios.
Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis
de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
Nota:
Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de
modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO
LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó
en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor
del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título
Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de
junio de 2011.
TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE
LOS.
El
artículo 133 de nuestra Constitución, previene que: "... la Constitución,
las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que
estén de acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o
leyes de los Estados.". Los estudiosos de nuestra Constitución, sostienen,
invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la materia sobre la cual
deben versar los tratados y convenciones que celebre el gobierno de la
República; pero en lo que también está de acuerdo, es que la locución "y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma", se refieren a que
las convenciones y tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos de
la misma Ley Fundamental, es decir, que "estén de acuerdo con la
misma". Es pues evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el
presidente de la República, así esté aprobado por el Senado, pero que
contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los
puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.
PRIMERA
SALA
Amparo
penal en revisión 7798/47. Vera José Antonio. 11 de junio de 1948. Unanimidad
de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el
nombre del ponente.
Observaciones
Nota:
En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "artículo
113 ....", la cual se corrige como se observa en este registro con apoyo
en la publicación de esta misma tesis en el Apéndice 2000 Tomo I, Tesis 2811,
página 1959.
TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS
CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL
DE LA CONSTITUCIÓN.
Los
tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos
humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como
una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos
humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones.
Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben
adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la
propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas
deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados
por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER
CIRCUITO
Amparo
directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente:
Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz
Contreras.
Nota:
Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis
293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.
DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS
INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL
JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE
IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.
Los
artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará
de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que
emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda
la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que
se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación
del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por
debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS
INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y
EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De
ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de
garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden
analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales
suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el
nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver
sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos
humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.
SEPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo
directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008.
Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario:
Benjamín Garcilazo Ruiz.
Notas:
La
tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR
ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X,
noviembre de 1999, página 46.
Esta
tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011,
pendiente de resolverse por el Pleno.
TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE
INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA
DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL.
La
interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico
superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los
tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha
interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional
dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas
fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados
internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y
por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el
Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la
Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y
Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y,
además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional
consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente
obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas
invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás,
una responsabilidad de carácter internacional.
PLENO
Amparo
en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007.
Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz
Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y
Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios:
Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y
Maura A. Sanabria Martínez.
El
Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la
tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos
mil siete.
Nota:
En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en
revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron
los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004,
1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el
amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular
correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.
TRATADOS INTERNACIONALES. SU
APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.
Conforme
al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien,
cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos
fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes
federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los
complementan.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo
en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza
Arellano Pompa.
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Persistentemente
en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de
normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución
Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión
"... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no
sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que
las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano
constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar
de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la
Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las
demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina
distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal
frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y
con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley
suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema
Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en
un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del
derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133
constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos
por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades
frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente
haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados
internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el
Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades
federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro
aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la
relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la
Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la
competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato
expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado
pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de
que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como
consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a
considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma
jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental,
el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas
por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a
los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este
Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60,
correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES
Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin
embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir
el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al
derecho federal.
PLENO
Amparo
en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11
de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.
El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en
curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y
determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.
México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y
nueve.
Nota:
Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época,
diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS
INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".
PRUEBA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES
NO ESTAN SUJETOS A.
El
artículo 133 de la Constitución General de la República dice: "esta
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los
tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de
toda la Unión. Los Jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución,
leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
la constitución o leyes de los estados". De lo anterior, se puede advertir
que los tratados internacionales celebrados con las condiciones que la propia
Constitución establece serán Ley en la República Mexicana; es por ello que,
cuando alguna de las partes invoca a su favor un tratado de corte
internacional, no se le puede exigir que sea ella quien demuestre su
existencia, pues como ya se vio, el mismo forma parte del derecho mexicano y,
por ende, no está sujeto a prueba.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo
directo 832/90. Banco de Crédito y Servicio, S.N.C. 5 de octubre de 1990.
Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Sosa
Escudero.
TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL
CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO
CONSTITUCIONAL ES DE IGUAL JERARQUIA.
El
artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del
Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con
la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con
aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la
tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino
que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya
que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un
rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa
Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo
en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de
votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio
Muñoz Jiménez.
DÉCIMO SEGUNDO.- Se violentan los artículos 4, 13 de
la Carta Democrática Interamericana; artículos 1, 2, 6, 13.1, 13.3, 15, 16, 19,
26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Belém Do Pará,
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y
Organizaciones Internacionales; artículos 2, 5, 13, 25, 26, 27, 40 de la
Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos 2, 3, 5, 11.2, 12.2 y
14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer; artículos 1, 2, 3, 4, 26, 32 de la Convención sobre los
Derechos del Niño; Convenio OIT 11 sobre el Derecho de Asociación; Convenio OIT
26 sobre la Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT 29 sobre el Trabajo
Forzoso; Convenio OIT 30 sobre las Horas de Trabajo; Convenio OIT 34 sobre las
Agencias Retribuidas; Convenio OIT 43 sobre las Horas de Trabajo en la
Fabricación Automática de Vidrio Plano; Convenio OIT 87 sobre la Libertad
Sindical y a la Protección al Derecho a la Sindicación; Convenio OIT 90 sobre
el Trabajo Nocturno; Convenio OIT 95 sobre la Protección del Salario; Convenio
OIT 96 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación; Convenio OIT 99 sobre los
Métodos de Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT 100 sobre Igualdad de
Remuneración; Convenio OIT 102 sobre la Seguridad Social; Convenio OIT 105
sobre la Abolición del Trabajo Forzoso; Convenio OIT 118 sobre la Igualdad de
Trato; Convenio OIT 131 sobre la Fijación de Salarios; Convenio OIT 135 sobre
la Protección y Facilidades que Deben Otorgarse a los Representantes de los
Trabajadores en la Empresa; Convenio OIT 141 sobre las Organizaciones de
Trabajadores Rurales; Convenio OIT 142 sobre Desarrollo de los Recursos;
artículos 1, 2, 7, 14, 15, 16, 37 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 22, 23, 23.4, 24, 25 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Directrices de Maastricht;
artículos 2.1, 2.2, 5, 8, 19.1, 19.2, 21, 22, 25 b 24.1, 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; Principios de Limburgo; y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 8.1, 8.2,
8.3, 9, 10, 16 del Protocolo de San Salvador; y los principios del Derecho
Laboral a la estabilidad en el empleo, a la suficiencia salarial, a las
condiciones satisfactorias de trabajo, a la seguridad social, a la equidad de
género en las relaciones laborales, a los derechos para los menores
trabajadores, a la libertad sindical.
DÉCIMO TERCERO.- Se viola en nuestro perjuicio el
Derecho a la Dignidad Humana, “La dignidad humana es el origen, la esencia y el
fin de todos los derechos humanos” tal y como se contempla en la siguiente
jurisprudencia que al efecto transcribimos textualmente y que es aplicable al
caso concreto:
DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.
La
dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos
humanos.
QUINTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter
Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Amparo
directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter
Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.
Incidente
de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel
Silva Santillán.
Amparo
directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María
Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám Casanova Blanco.
Amparo
directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente:
María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Ejecutoria:
1.-
Registro No. 22747
Asunto:
AMPARO DIRECTO 309/2010.
Promovente:
**********.
Localización:
9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2133;”
DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.
Texto:
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza,
sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que
atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor
superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad
que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho
absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a
ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual
se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los
individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se
encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y
psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre
desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad
personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian
expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en
los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben
entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad
humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano
en toda su dignidad.
Precedentes:
Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls
Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve
de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que
antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.”
PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN
ES OBLIGATORIA.
El
principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe
buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la
norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos
protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla
en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos
ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte
de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es
claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes:
Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra
Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro:
"PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."
DERECHO AL MINIMO VITAL EN EL ORDEN
CONSTITUCIONAL MEXICANO.
El
derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la
interpretación sistemática de los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13º, 25º, 27º, 31º,
fracción IV y 123. Un presupuesto del
Estado Democrático de Derecho es el que los individuos tengan como punto de
partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida
autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la
vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin
el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de
sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el
entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación
de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente.
Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a
su vez, coincide con las competencias condiciones básicas y prestaciones
sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre abarca
todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la
persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser
humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una
existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona –centro del
ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines,
objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos
sean.
Amparo
en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES
CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.
Mediante
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas
relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a
los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los
reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por
México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos
humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe
ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero
de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las
autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión
interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica
necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los
cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva,
prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio,
tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
PRIMERA
SALA
Amparo
en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio
Valdés Barreiro
DÉCIMO CUARTO.- La reforma carece de la debida
fundamentación y motivación legislativa. Sirven de apoyo las siguientes
interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS
ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.
Aun
cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos
de autoridad en que consiste la garantía la legalidad establecida por el título
16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea
ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben
actuar, por igual, dentro de un marco jurídico "legalidad", debe sin
embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes),
dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen
siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la
Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes
respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser
jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno,
que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser
necesariamente materia de una motivación específica. P.
Amparo
en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de
11 votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera,
Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Salvador Mondragón
Guerra, Ernesto Aguilar y Alfonso Guzmán Neyra.
Instancia:
Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 38
Primera Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS
ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.
En
el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la
motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se
realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este
Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto
legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la
ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en
tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los
límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren
(fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones
sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto
implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos
ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.
Amparo
en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982.
Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes
139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags.
23 de septiembre de 1980. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y
coags. (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J.
Ramón Palacios Vargas. Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera
Guadalajara, S. A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto
Aguilar Alvarez. Volumen 38, pág. 27. Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan
Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del
Río R., Ezequiel Burguete F., Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero
M., Salvador Mondragón G., Ernesto Aguilar Alvarez y Alfonso Guzmán Neyra.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca.
Volumen 157-162 Primera Parte. Pág. 150. Tesis Aislada.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS
ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.
Este
Tribunal Pleno ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto
legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la
ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en
tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de
los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere
(fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones
sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto
implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos
ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. P.
Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. 6
de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y
coags. (Acums.). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón
Palacios Vargas. Volúmenes 139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79.
Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de 17
votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 157-162, pág. 150. Amparo
en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982.
Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volúmenes
181-186, pág. 65. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo
de 1984. Unanimidad de 20 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Instancia:
Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen
181-186 Primera Parte. Pág. 239. Tesis de Jurisprudencia.
AMPARO CONTRA LEYES. LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE
IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD
JURÍDICA.
Los
actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse
en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben
respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas
derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las
denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación,
competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no
sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto
fundamental, sino mediante las
incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía,
como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración
indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el
examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en
afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también
en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de
que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no
exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo
para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera
se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional,
de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no
aplicada, no podría concederse la protección federal.
1a.
XI/2010
Amparo
directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre
de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José
Álvaro Vargas Ornelas.
Instancia:
Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Epoca. Tomo XXXI, Febrero 2010. Pág. 109. Tesis Aislada.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Las modificaciones y adiciones de la Ley Federal del Trabajo publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 en sus nuevos
artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1004-B y 1004-C, regulación que denomina
“régimen de subcontratación”, son violatorios de los derechos al acceso a la
justicia, legalidad y certeza jurídica, toda vez que otorga a los patrones
facultades discrecionales de aplicación de la norma y de las sanciones que se
precisan protegidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales y
convencionales, 8 y 10 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ignoran el derecho a un trabajo digno y los principios de
progresividad y pro homine, pues
desde la ley derogada se previó que el trabajo no es artículo de comercio y el
régimen de subcontratación es regresiva de este principio fundamental del
trabajo al convertir a los trabajadores en objeto de comercio; ser
discriminatoria en sí misma, al violentar el principio de igual salario para
igual trabajo, ya que permite que en un
mismo centro de trabajo convivan trabajadores con derechos, salarios,
condiciones de trabajo y prestaciones diferenciadas contrariando el artículo
primero constitucional, el 123 apartado A fracción VII, artículo 86 de la Ley
Federal del Trabajo, Preámbulo de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional
del Trabajo (en adelante OIT); 2 y 7 de la DUDH, 2.2 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 1 de la CADH, 3 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante Protocolo de
San Salvador), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.
Estas nuevas disposiciones de reformas laborales violan los principios
constitucionales establecidos en el artículo 123 de nuestra Carta Magna que
garantiza el derecho al trabajo digno; de convencionalidad, el principio de
especialidad de las normas, el principio de in dubio pro operario y el
principio de unidad aplicativa del contrato colectivo de los artículos 391 fracción
II y 396 de la Ley Federal del Trabajo, concatenado con el principio de
igualdad de salario por igualdad de trabajo de la fracción VII del apartado A
del artículo 123 constitucional y del artículo 86 de la LFT, ya que al
reglamentar las condiciones en que se puede proporcionar fuerza de trabajo como
mercancía, se actualiza una afectación al derecho al trabajo digno del 123
constitucional, tanto de los trabajadores tercerizados como de los reconocidos
por el patrón beneficiado de los servicios de aquellos, así como la
convalidación de la prohibición expresa e incuestionable de la Declaración de
Filadelfia que es parte integral de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo a que está afiliada nuestro País, que establece en su
capítulo I, inciso a) “el trabajo no es una mercancía” y de la propia Ley
Federal del Trabajo en su artículo 3°, también reformado.
Así que el señalado por el artículo 15-A en impugna, como trabajo en
régimen de subcontratación, es el conocido como externalización, tercerización,
subcontratación, outsourcing e insourcing, modalidades ilegales todas ellas que
desnaturalizan las relaciones de trabajo y que el artículo 123 constitucional
prevé como trabajo digno y socialmente útil, declaración ésta sobre la que
descansa toda una rama del derecho social mexicano, el derecho del trabajo.
La regulación y por tanto, la convalidación del nuevo contrato de
trabajo bajo el régimen de subcontratación, que no es otra cosa en las diversas
modalidades en que se materializa, que convertir el trabajo en mercancía, y
esto es así porque de la propia redacción de este numeral surge tal
caracterización, al disponer que: “El trabajo en régimen de subcontratación es
aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta
servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante,
persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa
en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.” De
suerte que el contratista contrata al trabajador del caso, establece con él una
relación de dependencia y mediante esta anómala figura de subcontratación,
proporciona a dicho trabajador a otro patrón, que es el que le fija las tareas
a realizarle mediante sus servicios y lo supervisa en el desarrollo de estos o
en la ejecución de las obras contratadas con el contratista, es decir el que el
patrón recipiendario de los servicios de ese trabajador, es quien establece
para sí, el vínculo de subordinación con ese trabajador, que es el principal
elemento generador y definitorio de la relación individual de trabajo existente
entre un trabajador y un patrón y el contratista solamente estableció con ese
trabajador una relación de dependencia, sí, porque fijó con ese trabajador las
condiciones en que habrá de prestar su trabajo, como podrán ser el salario y
las tareas, porque la subordinación será ejercida por el patrón beneficiado de
los servicios y esa combinación bi-patronal y en ocasiones tri-patronal y hasta
cuatri-patronal, es claramente la que conceptualmente se tipifica como la
unidad económica, de la hipótesis del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo
que a la letra establece; “Artículo 16. Para los efectos de las normas de
trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o
distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que
como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y
contribuya a la realización de los fines de la empresa.”.
Esa nueva modalidad de contrato de trabajo, no es más que un elaborado
intento de ocultar la relación de trabajo subordinado mediante una construcción
que en el fondo busca relevar al patrón recipiendario de la obligaciones que
adquiere con el trabajador, derivadas de su trabajo subordinado con él, ello
conforme a las definiciones de los artículos 8°, 10 y 12 de la Ley Federal del
trabajo, en donde ese ahora llamado patrón contratista, (que puede ser uno o
varios) no es otra cosa que un intermediario o intermediarios del verdadero patrón,
y este, responsable con el trabajador, de cumplirle lo establecido en el
artículo 14 de este ordenamiento.
Lo que antecede es en lo tocante solo al derecho individual, porque en
lo que hace al derecho colectivo del trabajo, este nuevo contrato de trabajo en
régimen de subcontratación, tiene los siguientes efectos ilegales:
Vulnera la unidad aplicativa del contrato colectivo de trabajo, por
cuanto el pacto laboral colectivo celebrado en una empresa o en uno o varios de
sus establecimientos, debe aplicarse a todos los trabajadores al servicio de la
empresa celebrante en los lugares de trabajo que abarque, con la única
excepción de los trabajadores de confianza si así se pactó en dicho contrato
colectivo, (artículos 184, 386, 391 fracción II y 396, LFT vigente) de forma
tal que se afectan los derechos individuales de los trabajadores a quienes
legalmente debe aplicarse el CCT, porque si está pactada, se viola la cláusula
de admisión exclusiva en el trabajo (artículo 395, primer párrafo y 413, LFT
vigente) en perjuicio del sindicato titular del contrato colectivo; al no
pactarse con el patrón recipiendario de los servicios los salarios y
condiciones de trabajo de los trabajadores tercerizados, sino con el patrón o
patrones contratantes o sea el o los que le proporcionan mediante un contrato
mercantil, el trabajo humano al patrón recipiendario de ese trabajo; se vulnera
la garantía constitucional y legal de igualdad de salario por igualdad de
trabajo, no siendo óbice para esa afectación las limitantes previstas en este
artículo 15-A, en sus incisos: a) “No podrá abarcar la totalidad de las
actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el
centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No
podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los
trabajadores al servicio del contratante.”. Y esto supone que no podrían ser
todas pero si una parte de estas actividades, en otras palabras podemos decir
que todas no pero una parte sí, sin señalar porcentaje alguno, lo que podrá dar
lugar a que pueda tercerizarse, a juicio del patrón, por ejemplo un 99% y el 1%
restante, no; que será también discrecional para el patrón organizar el trabajo
de modo que se desarrolle mediante diversas especialidades, como de hecho
acontece en la mayoría de las empresas, excepto tal vez en la dedicadas a
actividades primarias y por ende, muy sencillas; y asimismo también será
discrecional para el patrón eludir fácilmente la limitante del inciso c) arriba
señalado, organizando sus actividades para que un mínimo de trabajadores, los
contratados directamente por él, realicen actividades diferentes a los
ejecutadas por una gran mayoría de trabajadores tercerizados, los que realmente
operarán el objeto social productivo o de servicios de la empresa en cuestión,
materializándose así la hipótesis del artículo 16 de la LFT, de la unidad
económica de producción o distribución de bienes o servicios.
Luego entonces puede advertirse sin dificultad alguna que esta
normatividad que se ha legislado para supuestamente acotar el generalmente
llamado subcontratismo, es inoperante por discrecional y, por tanto, nugatoria,
amén de que implica competencia desleal ejercida por el patrón en perjuicio de
la materia de trabajo que corresponde a los trabajadores sindicalizados a
quienes se aplica el contrato colectivo.
Por lo que hace a lo dispuesto en el Artículo 15-B, en el sentido de
que “el contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita
los servicios y un contratista, deberá constar por escrito” y de que “La
empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que
se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación
y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores.”, esas formalidades no
garantizan que los trabajadores tercerizados obtengan del patrón contratista el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo, porque no
constituyen preconstitución de prueba o de pasivo laboral contingente en su
favor que hacer valer en juicio, es decir que el patrón beneficiado de sus
servicios, por esas formalidades quede obligado a cumplir sus garantías de
salario igual por trabajo igual, ni de sus derechos de antigüedad, ni de
preferencia escalafonaria, ni de las demás prestaciones a que se refiere el
artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo.
En cuanto al Artículo 15-C. que dice “La empresa contratante de los
servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple
con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio
ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.” y que “Lo
anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente
acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.”
Esas prevenciones o supuestos “candados” son también inoperantes porque el
primero de ellos, no vincula al patrón beneficiado frente al trabajador tercerizado
y el segundo supuesto “candado” no lo es porque carece de imperatividad y de
coercitividad ya que al establecerse que “podrá ser cumplido” ello no produce
el efecto de que deba ser cumplido y más aún, la supuesta “unidad de
verificación”, es una norma imperfecta porque no se sabe a que pueda referirse,
ya que no se trata ni de la inspección del trabajo, que debería ser la
autoridad administrativa competente, ni de autoridad o institución alguna de
las establecidas por la legislación laboral.
En relación con el Artículo 15-D “No se permitirá el régimen de
subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la
contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en
este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta
Ley.”. Surge la interrogante de cómo podría acreditarse la conducta
“deliberada” del patrón favorecido de transferir trabajadores al
subcontratista, cuando es de explorado derecho que para que terminen las relaciones
individuales de trabajo de un trabajador, deben existir o bien causales para
rescindir la relación o bien otras causales como por ejemplo la renuncia
voluntaria del trabajador y luego entonces menos todavía podría hablarse de
transferencia, porque los trabajadores no son cosas, o dinero, u objetos, que
puedan transferirse cual si constituyeran mercancía. Esta nueva “norma” es
técnicamente impropia y antijurídica y refleja la tendencia subyacente de
desnaturalizar el derecho laboral y despojarlo de su naturaleza social para
convertirlo en una nueva rama del derecho mercantil.
Finalmente en lo que se refiere a los Artículos 1004-B y 1004-C, que
respectivamente establecen: “El incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente
de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.” y “A quien utilice el régimen
de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D
de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.”, estos numerales que están vinculados a los artículos
15-B y 15-D, ya impugnados, al depender solamente de estos y resultar
inconstitucionales, los numerales punitivos carecen de autonomía legal y por
tanto también deberán declararse inconstitucionales porque las hipótesis en que
aplican, también lo son.
Así entonces deviene inconstitucionalidad de estos dispositivos porque
la normatividad que contienen opera en contra, entre otros, de los principios
in dubio pro operario, de especialización de las normas y de convencionalidad
por ir en contra de la prohibición de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo y de la propia Ley Laboral de que el trabajo se
mercantilice.
Su origen está en la crisis o caída de ganancia del capital, que data
de finales de la segunda guerra mundial, esta figura es parte del modelo de
producción conocido como toyotismo que engloba la polivalencia, movilidad,
flexibilización, la recalificación, el ajuste más rápido de la planta laboral
(contratos a prueba, de capacitación inicial, para extraer la mayor plusvalía a
la fuerza de trabajo) implica la degradación de las condiciones de trabajo
(salario, seguridad en el empleo, cargas de trabajo) y de los derechos
colectivos de los trabajadores (seguridad social, sindicación, huelga y
contratación colectiva) en la mayoría de la doctrina se establece que este
nuevo régimen de contratación a quién beneficia es a la empresa trasnacional y
a las empresas nacionales en perjuicio de los derechos humanos de los
trabajadores.
La subcontratación también conocida como outsourcings, tercerización,
externalización y triangulación, se utiliza en el mundo del trabajo, ahora en
México con estas reformas laborales impugnadas, para evadir obligaciones y
disminuir los derechos de los trabajadores, así como para reducir el costo de
la mano de obra, para sostener en el futuro cercano la acumulación de capital,
contratando trabajadores temporales a quien se les impone la máxima
flexibilidad laboral y para evadir la responsabilidad solidaria por parte de
las empresas matrices o beneficiarias.
La contratación que con la reforma será a través de empresas
subcontratistas, terceristas, outsourcings, es un modelo laboral mediante el
cual una empresa contrata a otra para que ésta la abastezca de personal sin
tener que ocuparse de su salario, prestaciones o seguridad social, porque de
todo eso se encarga la empresa contratista, a la que es casi imposible fincarle
alguna responsabilidad laboral, pues casi siempre carece de patrimonio. Aunque
también, el régimen de subcontratación genera bienes y servicios en una unidad
económica por encargo de otra, incluso podríamos llegar a afirmar que se
pretende convertir a la economía mexicana en una gran maquila de intereses
extranjeros, desde la apertura comercial que han generado los tratados de libre
comercio como el Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT) y el TLC.
En efecto, las empresas subcontratistas, en muchos de los casos, no
expiden contrato de trabajo escrito y comprobantes de pago a los trabajadores,
no pagan aguinaldo, ni cuotas de seguridad social y utilidades, abaratan el
precio de la fuerza de trabajo. Sin que exista ninguna sanción para la empresa
beneficiaria en el caso de no cerciorarse de que al momento de celebrar el
contrato con la contratista o subcontratista, ésta cuenta con elementos propios
suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con
sus trabajadores; como tampoco se sanciona a la empresa beneficiaria de no
cerciorarse o no verificar si la empresa subcontratista cumple con las
disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo.
En la forma ambigua en que están redactados dichos artículos relativos
a la subcontratación, lo que único que propiciará es que el patrón beneficiario
deje de ser responsable solidario, lo cual contraviene el principio de
protección y tutela de los derechos de los trabajadores estipulado en el
artículo 123 constitucional.
La subcontratación implica no solo la reducción del costo de la fuerza
de trabajo, sino también la supresión de la bilateralidad en cuanto al ingreso
y la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, anulando en los
hechos la revisión anual y bianual del contrato colectivo de trabajo, pulveriza
y fragmenta al sindicato, quitándole su materia de trabajo, despojándolo de su
esencia.
La función de la subcontratación es anular o cancelar los derechos
colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva que los trabajadores
de México y el mundo han forjado durante los últimos 100 años, plasmados en las
fracciones XVI, XVII, XVIII del apartado “A” del artículo 123 constitucional,
los Convenios 87 y 98 de la OIT y pilares del Trabajo Decente.
La negociación colectiva se nulifica, puesto que la bilateralidad en
el establecimiento de las condiciones de trabajo, tales como: ingreso,
permanencia, promoción, salario, jornada, funciones, capacitación, desaparecen,
éstas serán fijadas unilateralmente por el patrón, desapareciendo también la
revisión anual de salarios y bianual de salarios y prestaciones, sobre todo de
los trabajadores pertenecientes a los sindicatos independientes o democráticos,
pues es de explorado derecho que en México predomina el sindicato corporativo y
el sindicato blanco, los cuales son totalmente ajenos a los trabajadores.
Y el derecho de huelga se extingue, pues ahora solo podrá realizarse
en alguna de las empresas subcontratistas, pero no en las matrices, quienes ya
no cuentan con trabajadores directamente contratados que son las beneficiarias
principales de los servicios prestados por los trabajadores de todas y cada una
de las outsourcing que tienen contratadas.
La legalización de la subcontratación, tercerización y el outsourcing
permitirá que haya varios sindicatos y contratos colectivos de trabajo en una
sola empresa, con distintas condiciones de trabajo y prestaciones, en
contravención al principio de equidad y no discriminación, garantizado en el
artículo 1° Constitucional, Convenio 111 de la OIT y Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, lo que
propiciará la fragmentación y una reducción de la filiación sindical, pues
proliferan los sindicatos minoritarios en empresas privadas y dependencias de
gobierno, habrá una empresa subcontratista, por cada actividad tendiente a la
realización del objeto social de las empresas o dependencias.
La subcontratación viola los artículos 1°, 5°, 123 primer párrafo
(trabajo digno) apartado “A”, VI (salario remunerador), VII (igualdad de
salario), XIV (riesgos de trabajo), XVI (derecho de asociación de los
trabajadores), XVII (derecho de huelga), XXI y XXII (estabilidad en el empleo),
XXIX (seguridad social), XXVII, (irrenunciabilidad de derechos), toda vez que
precisamente tiene como finalidad reducir el costo de la fuerza de trabajo,
restringiendo y menoscabando los derechos individuales, colectivos y de
seguridad social contenidos en dicho ordenamiento constitucional y en los
tratados internacionales citados. Asimismo de la Convención de Viena Sobre el
Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales,
particularmente en cuanto a los principios del libre consentimiento y de la
buena fe y la norma "pacta sunt servanda", universalmente reconocidos,
DUDH artículos 1, 2, 3, 23 y 25; PIDCP artículos 2.1, 2.2 y 5; PIDESC artículos
2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11; Convenios 96, 87, 98 de la OIT; Carta Democrática
Interamericana artículos 4, 12 y 13; CADH
artículos 1, 2 y 26; Protocolo De San Salvador artículos 1, 2, 3, 6 y 7,
incisos a) y d).
Por otra parte, pero íntimamente ligado al Concepto de Violación que
antecede, los artículos 15-B, 15-C y 15-D legalizan la evasión de obligaciones
patronales y regresividad de derechos laborales fundamentales pues promueve las
contrataciones temporales, la máxima flexibilidad laboral y evadir la
responsabilidad solidaria por parte de las empresas matrices o beneficiarias.
La forma ambigua en que están redactados dichos artículos propicia que el
patrón beneficiario deje de ser responsable solidario, lo cual contraviene el
principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores estipulado
en el artículo 123 constitucional. Dichos artículos ignoran los derechos y
principios protegidos en los artículos 1°, 5°, 123 primer párrafo (trabajo
digno) apartado “A”, VI (salario remunerador), VII (igualdad de salario), XIV
(riesgos de trabajo), XVI (derecho de asociación de los trabajadores), XVII
(derecho de huelga), XXI y XXII (estabilidad en el empleo), XXIX (seguridad
social), XXVII, (irrenunciabilidad de derechos), toda vez que precisamente
tiene como finalidad reducir el costo de la fuerza de trabajo, restringiendo y
menoscabando los derechos individuales, colectivos y de seguridad social
contenidos en dicho ordenamiento constitucional y en los tratados
internacionales citados.
En el mismo sentido, las Responsables omitieron considerar las
obligaciones del Estado Mexicano como miembro de la ONU y OIT, pues los
artículos en impugna reflejan la ausencia de progresividad en los derechos
fundamentales del trabajo, pues la Declaración de Filadelfia de 1944, la
Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo de 1998, el Programa de Trabajo Decente, de la OIT, así como la
Observación General número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales del Consejo Económico Social de la ONU, artículo 23 de la DUDH son
precisas en la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Las
garantías sociales protegidas en dichas normas se basan en la igualdad,
justicia social y tutela judicial a los económicamente débiles.
En relación a la tutela judicial, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha señalado que los estados deben generar las condiciones necesarias
para la protección de los derechos humanos a través de todas sus estructuras,
que en el presente caso, las Responsables ignoraron, son aplicables los
siguientes criterios emitidos por la Corte en cita:
142. Al respecto, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b),
de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la
desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a
los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es
consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los
derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual,
según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes
maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de
las particulares necesidades de protección. En tal sentido, esta obligación
implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a
través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera
tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el
deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones
que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar
a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la
víctima una adecuada reparación”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs.
Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre de 2009 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
192. Esta Corte ha dicho que “al dar
interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e
instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31
de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe
(inciso tercero del artículo 31)”. De conformidad con esta postura, la Corte
también ha afirmado que “…a manera de interpretación autorizada, los Estados
miembros han entendido que [la Declaración Americana] contiene y define
aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de la Organización] se
refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar [esta última] en
materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con
las correspondientes disposiciones de la Declaración.”
193. El Tribunal ha señalado anteriormente que
esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la
interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección.
Sobre el particular, esta Corte ha entendido que “…tal interpretación evolutiva
es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados
consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte [...] como la
Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son
instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los
tiempos y las condiciones de vida actuales.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999
(Fondo)
Entonces, la subcontratación implica no solo la reducción del costo de
la fuerza de trabajo, sino también la supresión de la bilateralidad en cuanto
al ingreso y la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, anulando
en los hechos la revisión anual y bianual de los contratos colectivos de
trabajo al pulverizar y fragmentar al sindicato titular del mismo, quitándole
su materia de trabajo, despojándolo de su esencia. La subcontratación ha
funcionado como medio para anular o cancelar los derechos colectivos de
sindicación, huelga y negociación colectiva de los trabajadores de México,
protegidos en los artículos 1º y 123 constitucional, Declaración de la OIT
Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998,
Convenios 87 y 98 de la OIT, Programa de Trabajo Decente de la OIT, 8.1 d) del
PIDESC, 8.1 b) del Protocolo de San Salvador, 27 de la Declaración de los
Derechos Sociales del Trabajador, entre otros.
En efecto, el derecho a la negociación colectiva se nulifica, puesto
que la bilateralidad en el establecimiento de las condiciones de trabajo, tales
como: ingreso, permanencia, promoción, salario, jornada, funciones,
capacitación, se vulneran toda vez que serán fijadas unilateralmente por el
patrón, desapareciendo también la revisión anual de salarios y bianual de
salarios y prestaciones, ante las limitaciones para organizarse libremente en
sindicatos legítimos debido a la atomización de las relaciones de trabajo por
la subcontratación, sobre todo porque es de explorado derecho que en México
predomina el sindicato corporativo y el sindicato blanco, los cuales son
totalmente ajenos a los trabajadores. Por su parte, el derecho de huelga se
extingue, pues será prácticamente imposible ejerce este derecho debido a la
presencia de diferentes patrones en un solo centro de trabajo y que serían
diferentes al patrón beneficiario del servicio.
En conclusión, la legalización de la subcontratación, tercerización y
el outsourcing permitirá que haya varios contratos colectivos en una sola
empresa, con distintas condiciones de trabajo y prestaciones, en contravención
al principio de equidad y no discriminación, lo que propiciará la fragmentación
y una reducción de la filiación sindical, pues proliferan los sindicatos
minoritarios en empresas privadas y dependencias de gobierno, habrá una empresa
subcontratista, por cada actividad tendiente a la realización del objeto social
de las empresas o dependencias. Los derechos colectivos de sindicación, huelga
y negociación colectiva, tienen como finalidad conseguir el equilibrio entre
los diversos factores de la producción, instrumentos que dan concreción a la
justicia social, principio ampliamente protegido por la OIT, como ya se ha
precisado y que con la reforma se verán nulificados.
La Ley Federal del Trabajo en su artículo 371, fracciones IX y XIII
reformado contraria lo previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en lo que hace al sistema para la elección de las autoridades
establece invariablemente el procedimiento democrático como sistema de
organización de la sociedad y mediante el voto libre, directo, universal y
secreto, en sus artículos 3°, fracción II, inciso b); 25, primer párrafo; 26.
A. párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 40; 41, fracción I, párrafo
segundo y 116, fracción IV, inciso a). Por su parte los artículos 1° y 133 de
nuestra Carta fundamental, prevén que el sistema democrático de elección
mediante voto libre, directo, universal y secreto de funcionarios de diversas
instituciones y representantes de organizaciones sociales, como son los
sindicatos, previstas en el primer párrafo del artículo 123 constitucional, se
confirma y robustece en a Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales, particularmente en cuanto a los
principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda”, artículos 1, 2, 3,
23 y 25 de la DUDH; 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP; 3, 4, 5, 6, y 8 del PIDESC; 3 y 8
del Convenio 87 de la OIT; 3 y 4 del Convenio 98 de la OIT; Declaración de la
OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo
Decente; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de la Carta Democrática
Interamericana, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 1, 2, 16, 23 y 26 de la CADH; 1, 2, 3 y 8 del Protocolo de San
Salvador.
La fracción IX reformada del artículo 371 de la Ley impugnada prevé:
“IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros,
salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la
asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y
secreta;”; sin embargo, las normas internacionales apeladas determinan que el
voto de los integrantes de los sindicatos de trabajadores, para la elección de
las directivas de las organizaciones que respectivamente integran en ejercicio
de su derecho positivo de libertad sindical, debe ser mediante el voto libre,
directo, universal y secreto; no obstante
ese mandato imperativo e insoslayable, el Legislador, en abierto desacato a
todos esos dispositivos, determinó que la elección de la directiva sindical
podrá ser, con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación
indirecta y secreta o votación directa y secreta, es decir confiriéndole a la
asamblea sindical una potestad legal de la que carece porque no deviene del
derecho de autodeterminación y menos del libertad sindical constitucional y
convencionalmente garantizados a los trabajadores que en ejercicio de su
derecho y previa integración del derecho de coalición deciden constituirse
permanentemente en un sindicato, que por ministerio de esos mandatos debe ser
una organización social democrática, entendida esta como la que se organiza y
funciona observando los imperativos de todo sistema o institución civilizada y
moderna en cuanto a sus cuerpos representativos, que deben ser electos mediante
voto libre, directo, universal y secreto.
El derecho constitucional de libertad sindical, que bien sabemos tiene
un aspecto negativo (potestad de cualquier trabajador de abstenerse de
pertenecer o de dejar de pertenecer al sindicato) así como un aspecto positivo
(potestad de integrar un sindicato o de ingresar a uno ya constituido de su
elección) que es el que nos ocupa en el presente concepto de violación, es
condición para el ejercicio de la libertad sindical, cuyos componentes son: el
derecho de autodeterminación conocido también como autonomía sindical y el
derecho a la democracia sindical que se traduce en la definición dinámica de los
contenidos del derecho de autodeterminación, que se adoptan generalmente en
asambleas pero que desde el evento de la constitución del sindicato, se
predeterminan en su cuerpo estatutario o ley interna, que debe tener un
contenido que garantice a los trabajadores ejercer sus derechos mediante un
sistema de asambleas deliberativas, que establezca la estructura de
representación externa del sindicato como persona jurídica frente a las
autoridades y terceras personas tanto físicas como morales y la estructura de
las instituciones de funcionamiento interno de la organización, que faciliten y
permitan su operatividad, y otros contenidos definitorios, permisivos,
prohibitivos y complementarios diversos, todos ellos importantes, que en
nuestra normatividad, tratándose de sindicatos regidos por el apartado A del
123 constitucional, se establecen en los artículos 356, 357, 359, 362, 363,
364, 368, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 381, de la propia Ley
Federal del Trabajo.
Así entonces, conviene abordar cuales son y cómo operan las notas
características del voto democrático, esto es que debe ser libre (no sujeto a
presión o control alguno), universal (que debe ser ejercido por todos los
integrantes del sindicato sin discriminación alguna), directo (esto es que debe
ser ejercido directamente por los trabajadores para evitar la falsificación o
manipulación de su voluntad) y secreto (condición que sí se establece para las
modalidades permitidas pero que al hacerse por voto delegado, perdería su
esencia eminentemente democrática) Estas notaciones sobre los elementos
esenciales de todo sistema democrático, que deben ser consustanciales al
funcionamiento de toda organización social de los trabajadores para la defensa
de sus derechos legales e históricos y que con la reforma que se impugna, se
desnaturaliza en su esencia porque el permitir que la asamblea decida la forma
del voto en las elecciones de la directiva sindical con opción de establecer el
voto indirecto mediante su ejercicio por los llamados “delegados” en las
estructuras sindicales corporativas, ese mecanismo de control cupular de los
sindicatos sería el prevaleciente porque al decidirse en las asambleas, en
estas el voto se ejerce por aclamación o nominativamente, sujeto a las
presiones de las direcciones sindicales autoritarias que son las prevalecientes
en nuestro mundo del trabajo y todavía más, sería propiciatorio de que esos
sindicatos falsificados e inoperantes como defensores de los derechos de los
trabajadores, simplemente modifiquen sus estructuras para implementar las
camarillas sindicales que aíslan a las bases del control de su propia
organización y las confinan a la manipulación y el manejo arbitrario de sus
intereses legales, para mantenerlos en permanente estado de indefensión frente
a sus empleadores.
Atendiendo a las nociones doctrinales internacionales y nacionales
prevalecientes, es pertinente señalar que la democracia, presupone la
celebración de elecciones periódicas mediante el sufragio libre, directo,
universal y secreto. Todas estas características se consideran actualmente
condiciones necesarias para la democracia y el incumplimiento de una sola de
ellas nos remite a un sufragio no democrático, que puede ser restringido, no
libre, desigual, indirecto o público. En un sistema constitucional de derechos
y libertades, el pluralismo político, el acceso abierto al proceso electoral,
los partidos en competición, la periodicidad de las elecciones y la posibilidad
efectiva de decidir sobre la permanencia o sustitución del poder gubernamental
son rasgos distintivos de unas elecciones donde el voto es libre.
La ausencia de una contienda electoral es un síntoma claro de
inexistencia de democracia, pero la presencia de unas elecciones no indica
ipsofacto la existencia de un sistema político democrático. Debe haber un
Estado dotado de un sistema constitucional que establezca un marco jurídico
donde se reconozcan y garanticen los derechos de la persona y las libertades
públicas (de expresión, ideológica, de asociación, a la información, de
reunión, etc)
El voto debe ser efectuado por cada ciudadano de forma directa, sin
intermediarios, porque cada miembro de la sociedad está capacitado para tomar
sus propias decisiones de acuerdo con sus propias preferencias. El voto debe
ser directo porque el derecho de voto no es un derecho transferible. Las
elecciones indirectas consisten en elegir a unos delegados o compromisarios,
que a su vez escogerán a los gobernantes. El objetivo de tal mediatización es
filtrar, incluso moderar, los designios de los ciudadanos, pudiendo modificar
su mandato explícito. Éste era el caso de la Constitución española de 1812 y es
la situación de aquellos senadores españoles elegidos por los parlamentos de
las comunidades autónomas. En EEUU, los ciudadanos no votan directamente al
presidente sino a compromisarios, si bien es cierto que en la actualidad se
respeta el voto emanado del electorado y, por lo tanto, son elecciones
indirectas sólo desde el punto de vista formal.
Es el caso también de un enorme número de sindicatos simulados en los
cuales se manipula y falsifica la voluntad de los trabajadores confinados en
ese falso sindicalismo, excluyéndoles de la posibilidad de regir el destino de
la organización que les debía ser propia.
El sufragio universal existe cuando el conjunto de la ciudadanía
dispone del derecho de voto, sin que puedan producirse exclusiones por
cualquier condición o circunstancia de carácter discriminatorio. La definición
del electorado y la extensión del sufragio varía según la época y el lugar y ha
originado grandes debates. Es conveniente recordar que la historia de la
democracia ha ido unida a la ampliación de la base electoral en la que jugó un
rol importante la presión de sectores excluidos del derecho a votar.
Se debe asegurar el secreto en el ejercicio del voto para garantizar
la libre decisión del votante. El elector no debe ver limitada su libertad
política cuando deposita su voto y por ello es imprescindible que el elector
pueda ejercitar su derecho al sufragio, garantizando su privacidad, de forma
que su voto no sea conocido por nadie más. Esta libertad de elección podría
quedar condicionada mediante el voto público o abierto. El voto por aclamación,
a mano alzada o expresado oralmente es coercitivo. Para garantizar el voto
secreto se establecen mecanismos como la instalación de cabinas cerradas, el
uso de urnas selladas, sobres opacos donde introducir las papeletas y otros
mecanismos que hagan efectiva la emisión secreta del voto. Con la introducción
de la informática en las elecciones de algunos países, también se establecen
mecanismos apropiados para la emisión secreta del voto. Conviene matizar que
las garantías para la protección del secreto del voto no implican que el
elector, si así lo desea voluntariamente, no pueda dar a conocer su voto. El
secreto del sufragio es, pues, una posibilidad que puede no ser ejercida por el
votante pero que debe quedar siempre garantizada. Australia fue el primer país
en utilizar el voto secreto en 1856.
No solamente la doctrina internacional avala la imperatividad y
procedencia del voto libre, directo, universal y secreto en la elección de las
directivas sindicales. También la suprema Corte de Justicia de la Nación y
Tribunales Colegiados de Distrito, han resuelto claramente que ese sistema de
votación debe imperar en los juicios colectivos de titularidad de contrato
colectivo de trabajo, en donde los trabajadores en ejercicio de su derecho
constitucional de libertad sindical, eligen al sindicato de entre los
contendientes en el juicio, que deba representarlos como administrador de sus
derechos individuales y colectivos ante su patrón, de donde si nuestro Tribunal
Constitucional ya decidió que esa es la forma legal e idónea de que los
trabajadores ejerzan su voluntad electiva de sindicato a qué pertenecer, por
mayoría de razón es que el sistema de votaciones para elegir a sus
representantes en el sindicato a que pertenecen, sea de la misma manera, esto
es mediante el ejercicio del voto libre, directo, universal y secreto, es en
tal sentido, que los artículos impugnados son regresivos y contrarios a
criterios ya definidos por el Poder Judicial como se desprende de las
siguientes tesis:
RECUENTO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE
COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO,
LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL
DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y
CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO.
En los conflictos intersindicales surgidos de
la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la
prueba de recuento señalada debe desahogarse en las condiciones más favorables
para la independencia de los trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe
vigilar que cumpla su cometido, esto es, proteger la libertad en la
manifestación de la voluntad de la persona que expresa su preferencia mediante
su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente debe
garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical, asegurándose de que el
lugar o lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado, además de que
existan las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su desahogo sea
rápido, ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro:
"RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS
TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."), pues se
trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre,
directo y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y
favorecer las condiciones para una auténtica representación y libre
determinación de los trabajadores. En ese sentido, la Junta debe valorar las
peticiones que de común acuerdo formulen los sindicatos en pugna respecto del
lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento, así como considerar las
objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose del
procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la
titularidad de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los
sindicatos en conflicto puede objetar que para el desahogo del recuento se
designe el local de la empresa, considerando que al demandar la pérdida de
titularidad o administración al sindicato que la ostente, la resolución del
conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los
contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo
resultado podrá dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la
condición para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es,
la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Consecuentemente, las instalaciones del patrón no constituyen necesariamente un
lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por ello, la autoridad
laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente, considerando
incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los
sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su
desahogo cuando haya objeción fundada.
Contradicción de tesis 461/2011. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis
María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis de jurisprudencia 28/2012 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
catorce de marzo de dos mil doce.
(lo marcado en negrillas y subrayado, no
aparece así en la ejecutoria y se destaca así para enfatizarlo)
RECUENTO
PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN
VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.
Conforme a los principios fundamentales
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el
artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así
como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en
términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los
trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir
libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de
discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad
laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de
titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de
la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se
lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema
democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de
los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la
voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que
estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo,
de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del
federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena
libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la
confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias
externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad
al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad
sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de
expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin
presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada
deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso
concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado
de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las
fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el
lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas
y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica;
3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la
documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación
de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad
los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que
tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de
los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que
conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes
sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que
se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931,
desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se
refiere dicha fracción.
Contradicción de tesis 74/2008-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo
Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer
Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz
Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de jurisprudencia 150/2008. Aprobada por
la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre
de dos mil ocho.
(lo marcado en negrillas y subrayado, no
aparece así en la ejecutoria y se destaca así para enfatizarlo)
TITULARIDAD
DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL VOTO SECRETO ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA
LIBERTAD SINDICAL.
El derecho a la libertad sindical constituye
un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme a lo
establecido, entre otros, en los artículos 39, 40, 41 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo, organismo
especialista en la materia a través del Convenio 87; en consecuencia y atento a
que la autoridad como rectora del proceso laboral está obligada a garantizar el
ejercicio pleno de este derecho, se considera que el voto en el recuento por la
titularidad del contrato colectivo debe efectuarse en forma secreta, como
expresión del libre sufragio. Lo anterior, porque al ser el voto la expresión
esencial y concreta de una sociedad democrática, dado que representa el
ejercicio soberano del ciudadano para expresar su opinión, su preferencia, en
la representación de sus intereses, requiere de un máximo de libertad para que
el trabajador esté en posibilidad de decidir a plenitud, pues su confidencialidad
debe ser garantía para que se evite toda clase de intimidación a la hora de
sufragar. En este orden de ideas, el carácter secreto del voto es elemento
esencial para que se hagan valer los principios básicos de la democracia entre
los trabajadores, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para que se
exprese la voluntad de la clase trabajadora al momento de elegir al sindicato
que tendrá la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Por tanto, si la
autoridad en su calidad de rectora del proceso, al ordenar el desahogo de la
diligencia de recuento no establece esta condición elemental para que el
ejercicio del voto se pueda considerar libre, se violenta el derecho a la
libertad sindical, pues tal abstención de la autoridad limita el derecho de los
trabajadores para poder decidir a plenitud.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 23083/2007. Sindicato Nacional
de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. 9
de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López.
Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.
Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de septiembre
de 2008, la Segunda Sala declaró parcialmente improcedente la contradicción de
tesis 74/2008-SS en que participó el presente criterio.
Por todo lo fundado, adminiculado y hecho valer y en atención a los
principios constitucionales y convencionales aludidos y en especial a los
derivados del artículos 1° de nuestra Carta Fundamental pro-homine, de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, solicitamos a su Señoría
conceda a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el
efecto de que del texto impugnado de la fracción IX del artículo 371,
prevalezca solamente la fórmula que a la letra diría:
Las fracciones XXI y XXII del apartado "A" del Artículo 123
de la Constitución, tienden a la protección del derecho fundamental a la
"estabilidad en el trabajo", condición necesaria para alcanzar una
vida digna y seguridad social. La estabilidad en el empleo, es un derecho
humano protegido en los artículos 1° y 123 constitucionales, 23 de la DUDH, 6,
7 y 8 PIDESC, 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP, 6,7 del Protocolo de San Salvador,
Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT, 12 y 13 de la Carta Democrática
Interamericana, XIV y XXXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, 1, 2 y 26 de la CADH, 19 de la Declaración de los Derechos
Sociales del Trabajador. Sin embargo, las Responsables se abstuvieron de observar
dichos ordenamientos, incurriendo así, en violación de las obligaciones
previstas en el párrafo tercero del artículo primero Constitucional y los
principios de progresividad y pro homine.
En efecto, la Ley Federal del Trabajo reformada establece en sus
artículos 25 fracción II y IV, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E, nuevas
modalidades en las relaciones individuales de trabajo, en adición a las
existentes antes de las reformas a la ley Federal del Trabajo que iniciaron su
vigencia el día primero de diciembre de 2012, y que afectan de manera regresiva
los derechos adquiridos por la clase trabajadora violando derechos tanto
constitucionales como convencionales que más adelante precisaremos.
Es el caso que dichos artículos rompen con el principio rector del derecho
individual del trabajo de estabilidad en el empleo, toda vez, que las
relaciones laborales que eran de excepción, es decir las contrataciones
temporales, ahora son la regla. La estabilidad de los trabajadores en sus
empleos comprende dos modalidades: la permanencia, persistencia o duración
indefinida de las relaciones de trabajo mientras persista la materia de trabajo
y la exigencia de una causa razonable para su disolución. En efecto, sólo se
podrá terminar la relación de trabajo por causa justificada y precisada en la
Ley, lo que posibilita de defensa de derechos vulnerados en caso de
incumplimiento de esta regla; pero al imponer modalidades de contratación
temporal sujetas al arbitrio discrecional del patrón se vulneran estos derechos
a la estabilidad en el empleo y acceso a la justicia, debida defensa, seguridad
y certeza jurídica. Las fracciones XXI y XXII del apartado "A" del
Artículo 123 de la Constitución, son de gran contenido social y tienen como
finalidad garantizar y proteger la estabilidad en el empleo, pero pierden
sentido ante las nuevas modalidades de contratación temporales. Todas las demás
protecciones no tendrían razón de ser si el que trabaja entrega su vida y su
existencia al servicio de una empresa o un patrón, y nunca pudiera tener la
seguridad de continuar hasta el final en ese servicio.
Por las anteriores razones, es falso lo que se afirma en la exposición
de motivos de que la reforma laboral sea para avanzar hacia mejores niveles de
bienestar, creando empleos de calidad
para los jóvenes y mujeres que al mismo tiempo contribuya a favorecer
los principios de equidad, igualdad y no discriminación en las relaciones de
trabajo, también es falso que dicha reforma sea con apego a los principios y
derechos fundamentales reconocidos en el artículo 123 constitucional y apego al
trabajo decente en términos de la OIT, sobre todo, considerando que dicha
organización ha determinado estándares específicos de protección de derechos
fundamentales en el trabajo, como son la estabilidad en el empleo, igualdad, no
discriminación, entre otros, y que las Responsables omitieron observar.
También resulta incongruente
que las Responsables pretendan abatir el desempleo de los jóvenes y mujeres
fundado en reformas legales que por sí mismas no generan empleos y, los que se
lleguen a crear carecerán de estabilidad en el empleo, reiterando que son
regresivas al acotar este derecho fundamental con las nuevas modalidades de
contratación temporal que generan empleo precario, que a su vez, implican
salarios y condiciones de trabajo precarios, consecuentemente más pobreza, como
se ha acreditado en los países que han promovido reformas laborales en el mismo
sentido como España, Grecia. En tal orden de ideas, la vulneración al derecho a
la estabilidad en el empleo además de ser inconstitucional por las razones
expresadas en el cuerpo de la presente, es contrario al compromiso asumido por
el estado Mexicano con los Objetivos del Desarrollo del Milenio de las Naciones
Unidas, del cual es signante, entre los que se encuentran la reducción de la
pobreza, fijar políticas en ese sentido y respeto de los derechos humanos. Es
evidente que las reformas impugnadas son contrarias a los Objetivo del Milenio,
toda vez que, para la erradicación de la pobreza es necesario contar con
empleos decentes, es decir, con salario remunerador, en condiciones de
libertad, igualdad, dignidad humana, con seguridad social y la posibilidad de
participación en las decisiones que afectan a los trabajadores, tal y como lo
ha señalado la OIT. El Trabajo Decente será marginal al nulificar la
estabilidad en el empleo con las nuevas modalidades de contratación temporal.
Es falso que por decreto, las contrataciones temporales, abatirán el desempleo
de los jóvenes, pues como lo acreditan las estadísticas que aparecen en las
Encuestas Nacionales de Ocupación y Empleo (ENOE) y los registros del IMSS de
2005 a 2012, la tendencia es que la regla sea ahora la contratación temporal y
la excepción la contratación permanente, acreditándose la regresividad del derecho
a la estabilidad en el empleo e
inconstitucionalidad de los artículos 25
fracciones II y IV, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E, el presente concepto
deberá ser analizado a la luz de los compromisos internacionales asumidos por
México, obligaciones y principios contenidos en el artículo primero
constitucional como el pro homine y progresividad.
Asimismo, las nuevas
modalidades de contratos temporales, tales como: por temporada, de capacitación
inicial o por periodo de prueba, para labores discontinuas, y por hora, de
ninguna manera respetan el trabajo decente en términos de la OIT, ya que, los
derechos de antigüedad y ascenso desaparecen, el acceso a la seguridad social
plena es nulo, reducen las posibilidades de obtener una pensión o jubilación
digna, el salario remunerador es inexistente, la libertad de asociación, la
autonomía y democracia sindical, el derecho de huelga, y la contratación
colectiva, se cancelan totalmente a los trabajadores temporales, estos
contratos tienen por objeto reducir el costo de la fuerza de trabajo, porque es
evidente que el trabajador temporal quien estará en permanente incertidumbre y
orillado a someterse al arbitrio del patrón ante la necesidad de mantener el
empleo, afectando la libertad para ejercer y reclamar sus derechos.
Los contratos temporales por periodo de prueba, capacitación inicial,
labores discontinuas y por horas contravienen la fracción XXII del apartado “A”
del artículo 123 constitucional, porque la facultad que otorga al empresario
para separar al trabajador si no le parecen satisfactorios sus servicios
dejando a la discrecionalidad del patrón está definición y negando al
trabajador toda posibilidad de defensa frente a la misma afectando los derechos
al acceso a la justicia, seguridad y certeza jurídica, dejando abierto el
espacio para arbitrariedades y conductas discriminatorias; además de ser
contradictoria con la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 47, que
prevé la terminación de la relación de trabajo sólo por causa justificada y
prevista en la Ley, lo contrario sería sujetar el contrato a una condición que
trae aparejada una renuncia de parte del trabajador a los derechos que la ley
le concede; es decir, es ilegal per se al contener renuncia de derechos también
prohibida en la Constitución y Ley Federal del Trabajo. Más aún, es contraria
al principio de estabilidad en el empleo porque la ampliación del contrato está
sujeta también a la discrecionalidad patronal. En los hechos desaparece el
contrato por tiempo indeterminado o los contratos de planta o de base, que
antes de la reforma laboral eran la regla, generalizando las contrataciones
temporales y a bajo costo.
El patrón discrecionalmente determinará que trabajadores acrediten
mayor productividad, aprueben las evaluaciones y los trabajadores se verán
obligados a certificar sus habilidades a través de instituciones privadas, lo
que condicionara el derecho al trabajo, en cuanto al ingreso, promoción y
permanencia.
El artículo 48 reformado, es contrario a nuestra norma máxima en sus
artículos 1º, 14, 16, 17 y 123, toda vez que, mediante una ley reglamentaria se
restringen derechos que la Constitución protege ampliamente, resultando
regresiva dicha prevención y contraria al principio pro homine. El artículo 123 constitucional en sus fracciones XXII
del apartado A y IX del apartado B, reconocen el derecho a la estabilidad en el
empleo y en caso de que un patrón vulnere ese derecho prevé una sanción.
Es el caso, que la sanción aplicable es el pago de los salarios caídos
que se generen desde el momento de la violación del derecho hasta la
restitución del mismo, interpretación pro homine que reconoce, protege y
garantiza el derecho multicitado; sin embargo al eliminar la sanción en los
términos que fue concebida por el constituyente, se fomenta su vulneración y
conductas arbitrarias en perjuicio de los trabajadores. El estado de derecho
implica el cumplimiento de todos sus órganos e instancias, incluidas las
Responsables, a la observancia de la norma máxima; sin embargo, con la emisión
del artículo 48 impugnado se violentó el párrafo tercero del artículo primero
constitucional que obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, al eliminar sanciones por violaciones a los derechos humanos
se actúa en sentido contrario a éstas obligaciones, abre la puerta a su
violación y a la impunidad.
En tal orden de ideas, también se restringen derechos fundamentales de
los trabajadores como el debido proceso y acceso a la justicia, pues si la
Constitución no restringe derechos, la Ley reglamentaria bajo ninguna
circunstancia puede contrariarla imponiendo limitaciones, como se pretende con
el artículo 48 impugnado que restringe la sanción al patrón que vulnera el
derecho a la estabilidad en el empleo a 12 meses. El primer párrafo del artículo
primero constitucional es preciso:
“…los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones
que esta Constitución establece…”
Evidentemente el derecho a la estabilidad en el empleo y la sanción
impuesta por su vulneración por parte del patrón no tiene restricciones en la
Constitución, por tanto, el artículo 48 de la Ley reglamentaria impugnado es
inconstitucional al imponer el límite de
doce meses de salarios caídos cuando el artículo 123 constitucional en
sus fracciones XXII del apartado A y IX del apartado B carece del mismo;
reiterando que el artículo 48 impugnado es regresivo y violatorio de los artículos 5 del PIDESC, 5
del PIDCP, 29 b) de la CADH, pues
incluso la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal ya se ha pronunciado al
respecto en el criterio que me permito reproducir:
SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN
XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE
SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123,
APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43,
FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus
trabajadores se regirán por las leyes expedidas por sus Legislaturas con base
en lo previsto por el numeral 123 de la propia Norma Suprema y sus
disposiciones reglamentarias. Por su parte, el artículo 43, fracción III, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que son
obligaciones de los titulares, entre otras, reinstalar a los trabajadores en
las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los
salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En congruencia
con lo anterior, se concluye que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley
del Servicio Civil del Estado de Morelos, al establecer que el trabajador que
haya sido cesado en forma injustificada tendrá derecho a que se le paguen los
salarios caídos, los que no excederán del importe de 6 meses, se apartan de los
principios normativos fundamentales del derecho a la reinstalación e
indemnización legal en caso de cese injustificado y, por ende, contravienen los
numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de
su Ley Reglamentaria, en la medida en que en esta última no se prevé limitación
de tiempo para el pago de los salarios caídos, los que deberán pagarse al
trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubieren generado.
Segunda Sala
Amparo directo en revisión 439/2009. Hermelinda Pérez Arizmendi. 29 de
abril de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco
González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la
Luz Pineda Pineda.
La restricción del pago de los salarios caídos a un año, cuando los
juicios duran hasta siete o más años, es completamente inconstitucional, en
razón de que éstos son una indemnización que como pena tiene como finalidad
sancionar al patrón, constituye una responsabilidad ineludible para el patrón
que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia
directa e inmediata de la acción principal intentada; los salarios vencidos
están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal
ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado,
la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el
derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos
constituyen una misma obligación jurídica.
El pago de los salarios caídos es consecuencia de la continuación del
contrato de trabajo, pues lo que se demanda es la obligación de hacer que
incumbe al patrón, consistente en la reinstalación del trabajador en su empleo
y consecuentemente, el pago del salario que dejó de percibir al vulnerarse su
derecho a la estabilidad en el empleo, por ello, es incuestionable que está
sujeto a determinadas sanciones que debe cumplir, sanciones que no le serian
impuestas en el caso de haber cumplido de acuerdo con lo pactado y lógico
también de que si él no hubiere dado margen para la iniciación del juicio, la
autoridad no habría tenido porque dictar un fallo en un plazo más o menos
largo, por lo que nadie más que él, que fue el origen del juicio, debe resentir
las consecuencias de éste.
La sanción impuesta por violación de un derecho fundamental es uno de
los mecanismos de protección del citado derecho, tratándose de un derecho
social, como lo es el derecho al trabajo, con mayor razón debe garantizarse la
tutela judicial, adminiculada con el acceso a la justicia, pues ningún derecho
es justiciable si la sanción que se impone a su vulneración es sustancialmente
menor al agravio causado. En el caso concreto, el artículo 48 multicitado se
constituye en una norma imperfecta e inconstitucional, al ignorar la tutela
judicial, siendo aplicable el criterio establecido en la Opinión Consultiva
OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, el Juez
Sergio García Ramírez emitió un voto razonado señalando:
149. Esta obligación estatal encuentra su
asidero en la misma normativa tutelar de los trabajadores, normativa que
precisamente se fundamenta en una relación desigual entre ambas partes y que,
por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es. De
esta manera, los Estados deben velar por el estricto cumplimiento de la
normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores,
independientemente de su nacionalidad, origen social, étnico o racial, y de su condición
migratoria y, por lo tanto, tienen la obligación de tomar cuantas medidas de
orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias, para enmendar
situaciones discriminatorias de jure y para erradicar las prácticas
discriminatorias realizadas por determinado empleador o grupo de empleadores, a
nivel local, regional, nacional o internacional, en perjuicio de trabajadores
migrantes.
28. Entre esos derechos no hay más distancia
que la relativa a su materia, a la identidad de los bienes que tutelan, al
espacio en el que surgen y prosperan. Tienen la misma jerarquía y reclaman
idéntico respeto. No es debido confundir unos con otros, pero tampoco es
posible ignorar la relación en que se encuentran, por el imperio mismo de las
circunstancias: digamos, por ejemplo, que si bien el derecho al trabajo no se
confunde con el derecho a la vida, el trabajo es condición de una vida digna, e
incluso de la vida misma: factor de subsistencia. Si se niega el acceso al
trabajo, o se impide al obrero la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía
jurisdiccional o administrativa por la que éste reclama sus derechos, podría
quedar en riesgo la vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la
vida, que es un punto básico tanto de los derechos económicos, sociales y
culturales como de los civiles y políticos.
29. Los derechos humanos de los trabajadores,
esto es, los derechos fundamentales de carácter laboral, derivan de dos
fuentes, que operan en forma concertada: a) primero, la condición humana del
titular, que excluye, como ya se dijo,
desigualdades inadmisibles y discriminaciones; y b) segundo, la relación de
trabajo que se establece entre el titular de esos derechos y la persona
jurídica, individual o colectiva, a la que prestará, presta o ha prestado sus servicios,
relación que surge del hecho mismo de prestar, disponerse a prestar o haber
prestado un servicio, independientemente de que aquélla se encuentre
formalizada a través de un contrato, que no existe en un gran número de casos
--la mayoría, probablemente--,aunque sí exista --y esto es lo que
verdaderamente importa-- el hecho determinante de la relación laboral, que es
al mismo tiempo fuente de derechos y obligaciones.
Asimismo, se impugna la adhesión de los requisitos y causales del
artículo 47 en perjuicio del trabajador, por ejemplo, el agregado a la fracción
segunda de dicho artículo en donde se incluyen las figuras de cliente y
proveedor, ampliando los sujetos y motivos de la separación justificada y
desnaturalizando así la relación de trabajo exclusiva entre trabajador y
patrón, la cual está sustentada en términos del fracción XXII del artículo 123
Constitucional, en donde se precisa de manera análoga las responsabilidades que
tiene el patrón respecto de la conducta de sus familiares (cónyuge, padre,
hijos y hermanos), por ende, igualmente será en el caso del trabajador, sin
embargo, en dicha relación están excluidos definitivamente los proveedores y
los clientes, de tal manera que la inclusión de estos sujetos no tiene razón ni
fundamento constitucional, por ende, vulneran nuestros derechos
Constitucionales porque legitiman a demás sujetos que no tienen sustento
constitucional.
Por otra parte, la reforma que se impugna al incluir la posibilidad de
entrega del aviso de recisión de manera indistinta al trabajador o a la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente, deja en estado de indefensión al
trabajador, en virtud de que es éste quien debe de recibir de manera inmediata
dicho aviso pues es el primer agraviado y se pone en riesgo su subsistencia,
además de violentar el principio de certeza jurídica ya que el trabajador
desconoce la causa de la recisión hasta el momento de la notificación a pesar
de que materialmente esté fuera de la empresa. De tal manera que, dicha reforma
implicaría dejar sin garantías jurídicas al trabajador, pues, no existe una
sanción a la autoridad por su incumplimiento en la notificación al trabajador,
así pues, en caso de incumplimiento del plazo de notificación el trabajador
queda en estado de indefensión porque al haberse omitido coerción alguna al
cumplimiento del aviso dicha norma carece de un elemento básico para una ley y
termina siendo una simple moralidad de la autoridad en perjuicio del
trabajador, violentando así los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, nos agravia la sanción impuesta a la separación no
justificada incluida en la reforma, que no es lo mismo que despido
injustificado aclaramos, en virtud de que la primera trae como consecuencia
según dicha reforma la nulidad del despido, es decir, la inexistencia del mismo
más no así las consecuencias que tenía el despido injustificado en donde se le
imputaba al patrón tal despido; en cambio, la nulidad del despido implica que
el patrón no tuvo una justificación de separación del trabajador. Antes del
incumplimiento de esa obligación era considerar el despido injustificado, misma
que hoy desaparece en perjuicio del trabajador, quien estará en la inseguridad
jurídica, dejándolo en estado de indefensión completamente. Así podrán los
patrones reducir la plantilla de personal, lo que facilitara la separación o
expulsión indiscriminada de trabajadores de sus centros de trabajo, sin previa
autorización de la autoridad de trabajo, lo cual atenta contra la dignidad del
trabajador y los principios de seguridad y certeza jurídicas y el principio de
justicia social, base fundamental del Derecho del Trabajo, garantizada en el
artículo 123 constitucional.
La imposición de laborar en tareas conexas o complementarias a las
labores principales que debe desarrollar cada trabajador de acuerdo al nuevo
artículo 56 bis, en virtud de ser contrario al principio de bilateralidad que
impera en el derecho del trabajo en términos del artículo 123 Constitucional y
el artículo 134 fracción IV de la propia Ley Federal del Trabajo, pues dicha
circunstancia queda al arbitrio patronal, lo que torna a la norma imperfecta al
carecer de criterios objetivos que faculten al patrón para ello y protejan al
trabajador de arbitrariedades y sobre todo, ante la falta de un mecanismo de
vigilancia, protección de los derechos fundamentales del trabajador por parte
de las autoridades laborales. Incurriendo en violación de los derechos de
seguridad y certeza jurídica, debido proceso y acceso a la justicia protegidos
en los artículo 1º, 14, 16 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la CADH, entre
otros.
La disposición impugnada es contraria a los artículos 23 y 25 de la
DUDH; 7 y 9 del PIDCP; 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW); Convenios 30
sobre las horas de trabajo, 43 sobre las fábricas de vidrio, el Convenio 90
sobre el trabajo nocturno de los menores, el Convenio 142 sobre desarrollo de
los recursos humanos todos de la OIT; 1,
2, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 y 7
del Protocolo de San Salvador.
Dicha disposición por arbitraria pone en riesgo la seguridad,
integridad y estabilidad en el empleo de los trabajadores ante la facultad
discrecional que se otorga al patrón de exigirle desempeñe funciones para los
cuales no ha sido capacitado. En el mismo sentido, el artículo en comento es
discriminatorio e inequitativo, pues bajo el pretexto de desarrollar tareas
conexas o complementarias a las labores principales para las cuales fue
contratado el trabajador podrá realizar las mismas labores que personal
contratado para tal efecto, con salario, condiciones y prestaciones diferentes,
lo anterior, sin responsabilidad del patrón y sin que el trabajador pueda
defenderse de los abusos que se generen al respecto, contrariando principios y
derechos de no discriminación e igualdad ampliamente protegidos en nuestras
normas nacionales e internacionales ya citadas. Siendo aplicable la siguiente
tesis:
CONTRATO
DE TRABAJO, CARACTER BILATERAL DEL.
El contrato de trabajo tiene las
características de los contratos bilaterales, con prestaciones recíprocas por
parte del patrono y del trabajador, y por lo mismo, es indudable que para que
éste pueda exigir las prestaciones a que tiene derecho, está obligado por su
parte a cumplir con las obligaciones que contrajo en el mismo contrato.
CUARTA SALA
Amparo directo en materia de trabajo 7923/42.
Cruz Rafael. 4 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque
Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Pero si lo anterior, no fuese suficiente la reforma laboral permite la
libre movilidad y la polivalencia, esto es, el patrón pueda disponer
arbitrariamente de la fuerza de trabajo, contraviniendo el principio de
estabilidad en el trabajo que tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica a
los trabajadores, es decir, en el contrato individual de trabajo escrito debe
establecerse con precisión las funciones y el lugar en que se realizaran las
mismas, sin que el patrón arbitrariamente pueda modificarlas. Esta facultad que
se otorga a los patrones para imponer funciones no especificadas en el contrato
de trabajo y para que se le rote de adscripción indiscriminadamente, contraviene
el principio de tutela y estabilidad en el trabajo establecido en el artículo
123 constitucional. En menoscabo del principio de estabilidad en el empleo, los
trabajadores serán obligados a realizar funciones para las que no fueron
expresamente contratados, sin la percepción del salario correspondiente.
Asimismo, la promoción del trabajador condicionada a la productividad
individual y que cuente con los certificados de competencia laboral que serán
elaborados unilateralmente por el patrón, sin la intervención del trabajador y
del sindicato, son una condición que no tiene fundamento en el artículo 123
apartado “A” de la Constitución, reiterando que si la norma máxima no impone
limitaciones a los derechos fundamentales, una ley reglamentaria no puede imponerlos
como se ha señalado, pues se incurre en violación al principio de progresividad
previsto en el artículo primero constitucional.
Los artículos 2 y 3 bis de la ley Federal del Trabajo impugnada es
inconstitucional al incumplir con las obligaciones previstas en el artículo
primero constitucional de prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, y por tanto de las normas internacionales
que prevén la no discriminación, equidad de género y eliminación de todas las
formas de violencia contra las mujeres, entre otras, Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW),
Principios de Montreal, Convención Interamericana para la prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), toda vez
que, las mismas prevén la creación de mecanismos efectivos para el goce y
ejercicio de derechos fundamentales laborales de la mujeres, así como de una
política integral legislativa y económica que elimine las limitaciones a sus
derechos. A pesar de lo anterior, la Ley impugnada carece de dichos mecanismo y
acciones afirmativas tendientes a la igualdad sustantiva y efectividad, por lo
que, implícitamente viola el derecho al acceso a la justicia, seguridad y certeza
jurídica, legalidad previsto en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales
y convencionales, 8 y 10 de la DUDH, 8 y
25 de la CADH, 36 de la Declaración de Derechos sociales del Trabajador, 14
PIDCP, Convenio 100 y 111 de la OIT; Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente entre
otros.
La ausencia de una instancia y mecanismo encargados de prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos tornan
en ineficaz e irreal las prevenciones legales que se tomen al respecto, como se
actualiza con los artículos 3 bis y 2, que son declarativos de derechos y no
efectivos mientras adolezcan de este defecto.
Los actos reclamados violan en perjuicio del Quejoso lo prescrito por
el Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de
Trabajo, de la OIT, así como los artículos 1º de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos vigente.
Es evidente que las Responsables incurren en inconsistencias y
contradicciones entre el Capítulo III BIS de la Productividad, Formación y
Capacitación de los Trabajadores y el artículo 132 fracción XV, lo que torna
dicho capítulo en norma imperfecta y por tanto ilegal. En efecto, la
capacitación para el trabajo está vinculada a los derechos de estabilidad en el
empleo y ascenso para el desarrollo de competencias y productividad, por ello,
los patrones debe proporcionarla durante la relación de trabajo, es decir, es
continua y permanente; a contrario sensu, la modalidad prevista en el capítulo
impugnado la perspectiva se cambia, pues se considera capacitación para el
ingreso endosando los gastos de la misma a los trabajadores si asumir la
responsabilidad patronal.
El derecho a la capacitación nació con el objetivo y características
claras, de promover las condiciones para
un trabajo digno y no como un filtro que los trabajadores deban superar, puesto
que con ello se afecta a los trabajadores que de no acreditar la capacitación
inicial a juicio discrecional del patrón terminarán por haber invertido su
tiempo y esfuerzo en el llamado periodo de capacitación inicial y que al final
no puedan desempeñarse en el empleo, contraviniendo con tales disposiciones
reformadas el Convenio citado al abstenerse de una política para la debida
formación de los trabajadores.
Se puede observar además, como el artículo 153-C reformado violenta lo
dispuesto por el convenio citado, ya que el texto del artículo mencionado
dispone que el patrón hará del conocimiento del trabajador sobre los riesgos de
trabajo a que está expuesto, sin embargo, no se prevén los mecanismos de
prevención. En consecuencia, el Estado Mexicano omite garantizar una política
nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio
ambiente de trabajo, que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños
para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la
actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, tal como se obligó al
ratificar este instrumento internacional. Por tanto, la reformada Ley Federal
del Trabajo viola el Convenio 155 de la OIT, así como los artículos 2 de la
Observación General número 31 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, 2 y 5
del PIDCP, 2 y 5 del PIDESC, 1 y 2 de la CADH, así como los criterios que se
reproducen a continuación:
288.
En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la
Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho
de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado
un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las
modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones
asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo
2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su
derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos
en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de
ser efectivas.
338.
Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el
derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana,
de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho
instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales
conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados
en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí
misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas
o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del
orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el
artículo 2 de la Convención 319. En términos prácticos, la interpretación del
artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los
principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la
justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas
pertinentes de la Constitución mexicana.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs.
Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre De 2009 (Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO
RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante
respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad
respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en
principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión
..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción
es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser
aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de
que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que
claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema
respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la
jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan:
supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en
sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes
constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de
constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los
tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente
debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta
interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos
internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y
comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por
ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la
República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de
Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la
voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a
sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los
tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación
competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se
toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino
que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y
el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia,
independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las
entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del
artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al
local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la
Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están
expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se
entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su
anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa
en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de
rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno
abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los
tratados incluso frente al derecho federal.
Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de
Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José
Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio
Espinoza Rangel.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de
octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que
antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil
novecientos noventa y nueve.
Así como aplicar en todo momento, para la resolución del presente
amparo, el principio pro persona mismo que se encuentra sustentado por la tesis
de Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Unión que a la letra establece:
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN
DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional,
modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos
fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias:
a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas
del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y
derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico,
obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que
sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo
derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del
ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales,
la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá
a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro
persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o.
constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una
diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas
distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta
lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo
prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos
derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado
mexicano.
PRIMERA SALA
Facultad de atracción 135/2011. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario
Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23
de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Amparo directo en revisión 2357/2010. Federico Armando Castillo
González. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José
Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario
Gerardo Avante Juárez.
Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de
julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.
Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y
otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Tesis de jurisprudencia 107/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de octubre de dos mil doce.
Con los actos reclamados se viola en perjuicio del derecho de
seguridad jurídica y tutela judicial contenido en la Constitución y de manera
indirecta el derecho de no discriminación prescrito por dicha norma máxima en
sus artículo, 1º, 14, 16 y 17 y el Convenio 111 de la OIT, derecho de igualdad
previsto en los artículos 8, 24 y 25 de la CADH, 1 y 2 de la Declaración de los
Derechos Sociales del Trabajador, la Declaración de la OIT Relativa a los
Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, el Programa de
Trabajo Decente, de la OIT, así como la Observación General número 18 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico
Social de la ONU. Tales violaciones se actualizan en razón de que dichas normas
internacionales prevén como obligación para los Estados miembros de la OIT,
formular y llevar a cabo una política nacional a través de la cual se promueva
la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, por
medio de los métodos que mejor le convengan, pero eso sí con un objetivo claro
y determinado, el de eliminar cualquier modo de discriminación respecto a las
oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación garantizándose con ello
el derecho de igualdad de todo ser humano, así como la obligación del Estado de
que al promulgar leyes éstas tiendan a garantizar el cumplimiento de dicha
política nacional obligatoria. Sin embargo las reformas a la Ley Federal del
Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de
noviembre de 2012, presentan una política totalmente distinta a la que México
se obligó.
Con lo cual es evidente que la política nacional en materia de empleo
y ocupación no promueve la igualdad de oportunidades y de trato, estableciendo
a contrario una permisividad en materia de discriminación al permitir
calificaciones particulares sin ninguna base ni estableciendo limitantes para
ellas. Y si bien es cierto, la propia Convención 111, en su artículo 1
parágrafo 2 prevé también la posibilidad de que no se considere discriminatoria
una práctica de distinción, exclusión o preferencia, basadas en las
calificaciones exigidas para un empleo determinado, dichos preceptos no se
refieren a lo mismo, puesto que por una parte la Convención hace referencia a
“calificaciones exigidas” mientras que en la Ley citada se menciona
“calificaciones particulares”, y aunque la distinción en apariencia no es
significativa, se puede observar que ambos conceptos abarcan características
totalmente diferentes, ya que por un lado las calificaciones exigidas hacen referencia
a aquellas que fueron determinadas antes de la calificación, es decir, desde un
inicio son dadas a conocer al trabajador; mientras que el término
“calificaciones particulares” no especifica en qué momento han de ser dadas a
conocer, ni siquiera si deban de ser dadas a conocer, tampoco si ha de haber
limitaciones ante tales calificaciones particulares, lo que permite aplicación
de criterios, arbitrarios, discrecionales y discriminatorios por parte de los
patrones bajo el tenor de dichas calificaciones “particulares”, menoscabando
así los derechos de igualdad, seguridad y certeza jurídica y debido proceso.
Prueba de ello lo es que después de trascurrido el llamado periodo a prueba o
el periodo de capacitación inicial –ambas modalidades de la relación de trabajo
introducidas también por la reforma– que el patrón a su juicio y bajo el tenor
de estas llamadas “calificaciones particulares” se dé por terminada la relación
de trabajo, manifestando únicamente que tal decisión es resultado de una
calificación particular para el empleo.
Es importante señalar que la reforma deja abiertos los criterios para
una calificación particular así como los criterios necesarios bajo los cuales
los trabajadores durante la prestación de su servicio en los llamados periodos
a prueba o de capacitación inicial estarán sujetos y que no son dados a conocer
al trabajador desde el inicio de la relación laboral, siendo laxa e imperfecta
la Ley, ya que es condición sine qua non, ser precisa en las condiciones que
afecten, restrinja derechos, como se observa en los siguientes artículos donde
no establece limitación o condicionamiento alguno que restrinja las condiciones
particulares por parte del patrón hacia el trabajador para que al termino de éstos
periodos el patrón a su juicio determine si el trabajador es competente o no.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá
extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para
puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general
o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la
garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto
que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador
que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las
labores, A JUICIO DEL PATRÓN, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta
de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley,
así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la
relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Se limitan a señalar qué se entiende por periodo a prueba y por
capacitación inicial, el tiempo máximo de su duración, las condiciones en que
se prestaran y la manera respecto a la cual se resolverá si el trabajador
acredita o no competencia laboral, pero en ninguna parte señala la Ley la
obligación para el patrón de dar a conocer a los trabajadores desde el inicio
de dichos periodos los criterios objetivos qué tomará en cuenta para poder
acreditar o no dicha calificación, tampoco estipula las limitaciones que deban
tener dichos criterios que los patrones establezcan, tan solo lo deja manejar
en “calificaciones particulares” por parte de cada patrón pudiendo darse en la
práctica menoscabo o violaciones al derecho de igualdad protegidos en los
artículo 1 de la DUDH, 3 del PIDESC, 3 del PIDCP 24 de la CADH, entre otros.
Con lo artículos impugnados el estado Mexicano incumple con la obligación de
impulsar una política nacional que promueva y garantice la igualdad de
oportunidades, y por el contrario está permitiendo que en la realidad cotidiana
se den actos de discriminación basados en las llamadas calificaciones
particulares permitiendo de forma discrecional a los patrones determinar los
criterios bajo los cuáles evaluar a los trabajadores, dejando de esta manera de
garantizar y de velar por mi derecho de igualdad y de no discriminación,
permitiendo que la legislación nacional sea omisa en establecer de manera
obligatoria que tales calificaciones particulares deban estar sustentadas en
una justificación objetiva y razonable, sirva de apoyo para robustecer el
anterior racionamiento el siguiente criterio:
De no introducir limitaciones o criterios pertinentes con los cuales
deban efectuarse dichas “calificaciones particulares” y las resoluciones “a
juicio del patrón”, se deja un margen abierto para su interpretación
discrecional y se da con ello el incumplimiento del Estado mexicano de su
obligación por garantizar de facto el derecho de no discriminación y de
igualdad, al permitir con la legislación nacional que en los hechos se den estas
prácticas de menoscabo a la dignidad humana.
De igual manera se afecta la seguridad jurídica de los gobernados,
puesto que no hay certeza jurídica de que al efectuarse dichas “calificaciones
particulares” éstas estén debidamente sustentadas en criterios objetivos y
razonables legalmente establecidos con anterioridad. Aunado a ello la Ley
citada no prevé algún recurso o medio jurisdiccional por medio del cual el
trabajador pueda acudir ante un órgano jurisdiccional que resuelva, en dado
caso de que una calificación particular o el juicio de un patrón no estén
debidamente fundados en una justificación objetiva y razonable, dejando en
estado de indefensión y vulnerabilidad al ciudadano, dañando su derecho a la
tutela judicial contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
Por lo tanto los artículos referidos de la Ley Federal del Trabajo son
inconstitucionales y el Estado actúa de forma contraria para garantizar los
derechos constitucionales y los demás derechos contenidos en los instrumentos
internacionales mencionados. Los artículos de tales instrumentos
internacionales referidos señalan no nada más la obligación de no hacer
discriminación alguna de las personas, sino que además imponen la obligación a
los Estados de proteger con la ley ese derecho; es decir, que el contenido del
texto de la Ley que se impugna es totalmente contrario a lo contenido y
acordado en esos instrumentos jurídicos internacionales, pues ésta señala
explícita e implícitamente que puede haber discriminación, sin estar sustentado
dichos preceptos en razones objetivas, siendo los derechos contenidos en esos
instrumentos jerárquicamente superiores a la obligación que impone ilegalmente
esta Ley Federal, sirva de apoyo la siguiente tesis del Poder Judicial Federal:
TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO
AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.
Conforme al artículo 133 constitucional, la
propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la
ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales
reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna,
deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras
leyes también federales, los complementan.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González
Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario
Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.
Núm. IUS: 168312
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta
XXVIII, Diciembre de 2008
Página: 1052
Tesis: I.7o.C.51 K
Tesis aislada
Materia (s): Común
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD
ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez incorporados a la Ley
Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en
materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar
la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador
cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones
protectoras de los derechos humanos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: Amparo directo 623/2008.
Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de
votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente:
Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García.
Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Los reformas a los artículos 333 y 336 de la Ley Federal del Trabajo
son contrarias a los principios y derechos fundamentales ampliamente protegidos
en la norma máxima nacional e internacionales, toda vez que, per se son
discriminatorios, excluyentes y regresivos, contrariando los artículo 2 y 4 de
la Observación General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la ONU;
preámbulo y artículos 1,7, 22, 23 de la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26 del
PIDCP; 1, 2, 8, 12, 22 de la Declaración de los Derechos Sociales del
Trabajador; 24, 26 del CADH; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador;
Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el
trabajo y Trabajo Decente.
Es el caso que, la fracción primera del apartado A del artículo 123
fija como duración máxima de la jornada ocho horas; sin embargo, el nuevo
artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo prevé para los trabajadores
domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios una jornada de
12 horas diarias lo que excede en tres horas la jornada máxima establecida en
la Constitución y normas internacionales precitadas, agrega dicho artículo que
tendrán un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas y
descansos mínimos diarios de tres horas entre las actividades matutinas y
vespertinas. Esta jornada es discriminatoria, al excluir a este sector de
trabajadores de la jornada máxima de ocho horas establecida en la Constitución
lo cuales es evidentemente regresivo. Este exceso en la jornada no se justifica
con los descansos que prevé, pues obliga al trabajador a permanecer en su
centro de trabajo todo el tiempo, bajo las ordenes y vigilancia del patrón,
exponiéndolos a que no se respeten los periodos de descanso y pudiendo laborar
incluso jornadas extenuantes. Este modelo de jornada, también evita que los
trabajadores reciban al pago correspondiente a tres horas extras diarias de
contrariando a la Ley Federal del Trabajo.
La norma resulta incompleta al prever únicamente a los trabajadores
que habitan en el lugar que prestan sus servicios (de planta) y excluye a los
prestan sus servicios de entrada por salida, esta abstención los pone en riesgo
de desconocimiento de sus derechos fundamentales ante la falta de prevención en
la Ley al respecto.
El objetivo de las jornadas de ocho horas es que los trabajadores
tengan tiempo suficiente para el descanso, la capacitación y convivencia
familiar; de laborar jornadas más largas y verse forzados a permanecer en su
centro de trabajo todo el día a disposición del patrón, estos derechos se
nulifican, actualizándose las jornadas inhumanas y violación al derecho al
desarrollo.
En el mismo sentido, la fracción VI del apartado A del 123
constitucional es preciso en cuanto los
salarios mínimos generales y profesiones, es el caso que artículo 336 previo a
la reforma establecía el salario mínimo profesional del sector laboral; pero
con la reforma fue eliminado, excluyéndolos de este derecho y sujetándolos al
arbitrio y discrecionalidad patronal en la determinación del mismo, incurriendo
nuevamente en regresividad de derechos e inconstitucionalidad reiterando que
donde la constitución no limita, menos aún la ley reglamentaria. Asimismo, se
les discrimina del derecho a la seguridad social en los términos de las
fracciones V y XIV del apartado A del 123 constitucional, toda vez que, sólo
contempla una parte de los derechos previstos en la Constitución.
En el mismo sentido, al Ley impugnada incurre nuevamente en
incumplimiento de las obligaciones previstas para todas las autoridades en el
artículo primero constitucional al carecer de mecanismos o reglas para
cumplimiento y sanción en su caso, de los derechos de este sector de
trabajadores, ya que, sólo enuncia derechos sin atribuir a ninguna instancia
laboral que su vigilancia.
Causa agravio en perjuicio de la quejosa y de la clase trabajadora lo
contenido en el artículo 343-A por discriminatoria, pues se refiere únicamente
a los trabajadores de las minas de carbón y sin razón alguna excluye al resto
del sector minero nacional. Esta circunstancia en si misma nulifica los
derechos fundamentales de un amplio sector laboral, contradiciendo la propia
Constitución y normas internacionales relativa a no discriminación, incluso
recomendaciones especificas que la OIT a emitido a México por falta de acciones
y políticas legislativas y prácticas tendientes a la protección los
trabajadores mineros nacionales. A pesar de lo anterior, las Responsables
actuaron en sentido contrario sujetando una norma de carácter general a un sólo
grupo, como sí los trabajadores de las minas de metales preciosos (oro y
plata), metales industriales no ferrosos, (plomo, cobre y zinc) metales y
minerales siderúrgicos (coque, fierro y manganeso) entre los que se incluye el
carbón, único elemento considerado, minerales no metálicos (yeso, azufre, arena
sílica, sal, dolomita, fluorita y barita) no existieran o no fueran
trabajadores. Es evidente la inconstitucionalidad del Capitulo XIII Bis que se
incorporó a la Ley Federal del Trabajo con motivo de las reformas laborales
reclamadas tiene como titulo el de: “De los trabajadores en Minas”.
Esta discriminación del nuevo artículo 343-A evita la protección en
los trabajos de todas las ramas de la minería para contar con un sistema de
gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su
funcionamiento, designado por el patrón. Elimina la obligación patronal de
facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus
trabajadores puedan asearse y comer, a contar, antes y durante la exploración y
explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las
actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán
actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de
trabajo, a que se informe a los trabajadores de manera clara y comprensible los
riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud
y las medidas de prevención y protección aplicables, así como se proporcione el
equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de
riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y
funcionamiento, a contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación
en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de
salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
a establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y
frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se
efectúa en condiciones de seguridad; a implementar un registro y sistema que
permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se
encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de
ésta; a suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores
a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los
mismos; y no contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Es del dominio público el elevado número de riesgos y accidentes de
trabajo en el sector minero, y a pesar de lo anterior, se discriminó a la
mayoría de los mineros al reducir una norma general a los que laboran en el
sector del carbón, permitiendo la evasión de responsabilidades y obligaciones
patronales en materia de seguridad social y del propio estado.
Se reitera el capítulo impugnado es inconstitucional al incurrir en
limitación de derechos fundamentales protegidos en la Constitución, mediante
una ley reglamentaria que carece de tal alcance y aún contra normas internacionales
en la materia tales como los artículo 2 y 4 de la Observación General número 31
de Comité de Derechos Humanos de la ONU; preámbulo y artículos 1,7, 22, 23 de
la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26 del PIDCP; 1, 2, 8, 12, 22 de la
Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 24, 26 del CADH; 1, 2, 3,
6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador; Declaración de la OIT relativa a los
principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente.
Esta omisión impide a los trabajadores de toda la minería a contar con
la protección del artículo 343-D para que los trabajadores puedan negarse a
prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e
Higiene confirme que no cuentan con la debida capacitación y adiestramiento que
les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de
evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de
seguridad, o cuando el patrón no les entregue el equipo de protección personal
o no los capacite para su correcta utilización o cuando se identifiquen
situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad
física o salud o las de sus compañeros de trabajo o cuando los trabajadores
tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deban retirarse del
lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta
circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de
Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Esta omisión atenta contra la vida e integridad de los trabajadores de
todas las ramas mineras en el país al evitar la protección de la Inspección del
Trabajo para la vigilancia de las normas como lo señala el artículo 343-D ni se
impone con las sanciones a los patrones que señala el artículo 343-E de la Ley
Federal del trabajo.
Los artículos 28, 28-A y 28-B reformados y adicionados de la Ley
Federal del Trabajo, contravienen los derechos de acceso a la justicia, debido
proceso y tutela judicial, no discriminación, principios de progresividad, Trabajo
Decente, protegidos en los artículo 1º, 14, 16, 17 y 123 Constitucional y el
Convenio 96 sobre las agencias retribuidas de colocación de la OIT. Lo
anterior, en razón de que el artículo 28 elimina la obligación patronal de
pagar los gastos de traslado hasta el lugar de origen y alimentación del
trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso
de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por
cualquier otro concepto semejante, y el derecho de percibir íntegro el salario
sin descuento por esos conceptos, lo que actualiza una regresividad de derechos
ya reconocidos en la Ley Federal del Trabajo. Más grave aún, sujeta al
trabajador a la discrecionalidad y arbitrariedad del patrón o agencia de colocación
que absorben dichos pagos y le cobran posteriormente a los trabajadores las
cantidades que unilateralmente definen ante la falta de prevención al respecto,
incluso ante la vaguedad del artículo es factible el embargo de salario bajo
este pretexto.
Asimismo, es regresiva y discriminatoria al eliminar el derecho a la
seguridad social y la indemnización por riesgos de trabajo como se contenía en
el artículo previo a la reforma y contrariando los derechos a la seguridad
social acorde con la Constitución y el Trabajo Decente.
En seguimiento a lo anterior, el Convenio 96 de la OIT, prevé la
eliminación progresiva de las agencias de colocación, sin embargo el artículo
28 bis, deja a cargo de dichas entidades privadas el reclutamiento y colocación
de los trabajadores con patrones extranjeros, incurriendo en contradicción y
abdicando incluso el estado en su obligación de proporcionar un servicio
gratuito tendiente a eliminar progresivamente dichas agencias.
Se vulnera la tutela judicial, ya que el artículo 28-A prevé que la
Secretaría del Trabajo y Previsión de Social se encargaría de organizar el
reclutamiento y colocación de los trabajadores, lo que no implica que se
encargue de vigilar el respeto de los derechos fundamentales de los
trabajadores y los contratos de trabajo, su actuación es marginal al artículo
primero constitucional.
Acorde con la Convención sobre los derechos del niño (artículos 1, 2,
3, 4 y 32), el Estado mexicano se encuentra obligado a proteger, respetar y
garantizar los derechos humanos de los menores, en el caso que nos ocupa
específicamente de los menores trabajadores, para lo cual deberá fijar una edad
o edades mínimas para trabajar; determinar la reglamentación apropiada de los
horarios y condiciones de trabajo y las medidas tendientes a proteger de manera
efectiva sus estudios. En consecuencia, las modificaciones y adiciones de la
Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de noviembre de 2012 en sus nuevos artículos 22 Bis y 175 Bis sobre el trabajo
de los menores trabajadores, es contraria a la Constitución, toda vez que
permite el trabajo de las y los niños
dentro del círculo familiar sin restricciones, lugar en el que es más frecuente
que se presente explotación de la mano de obra infantil, sin que exista una
inspección del trabajo que permita revisar las condiciones en que el mismo se
realiza.
Asimismo, resulta violatorio de los derechos de las y los niños el
hecho de que no se considere trabajo las actividades que realicen bajo la
supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes
ejerzan la patria potestad, de los menores de catorce años relacionadas con la
creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la
ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus
manifestaciones. Hecho que contradice lo señalado en el artículo 8 de la propia
ley que se combate, el cual señala que trabajador es la persona física que
presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado y que se
entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material,
independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada
profesión u oficio.
En el caso de las y los niños que laboran dentro del círculos
familiar, se establece una relación de subordinación frente a los padres,
tutores o personas que se encuentran encargadas de su cuidado, quienes son los
que les indican las labores que tienen que realizar, el tiempo en que las deben
hacer, quedando en libertad de realizar o no pago por las mismas, condición que
deja en la indefensión total a los
menores ante el riesgo de ser sometidos a riesgos y accidentes de trabajo por
su edad y falta de capacitación, pues no hay límites de edad para iniciar sus
labores.
Asimismo si consideramos que trabajo es toda actividad humana,
intelectual o material, no importando el grado de preparación técnica, resulta
un agravio el hecho de que los nuevos artículos de la Ley Federal del Trabajo
no consideren como trabajo a la creación artística, el desarrollo científico,
deportivo o de talento, así como la ejecución musical o la interpretación
artística, hechos que puede dar lugar a explotación laboral y en consecuencia
económica, de las y los menores que se dediquen a la realización de cualquiera
de éstas actividades, sobre todo si se alega que éstas pueden estar bajo la
supervisión de adultos (padres, tutores o cuidadores), que no necesariamente
tendrán como prioritario el respeto y protección de los derechos humanos de los
menores trabajadores.
Es importante señalar que dichos artículos violentan el principio de
progresividad en la protección de los derechos humanos de las y los niños, pues
el Estado mexicano no hace uso máximo de todos sus recursos legislativos para
elevar el estándar de protección de éstos derechos, y en consecuencia no
permite que se fijen jornadas de trabajo dignas para las y los niños, salarios,
ni que se contemple la posibilidad de que reciban otras prestaciones
relacionadas con su trabajo.
Con base datos de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional
Autónoma de México, en los últimos 12 años México registró un aumento de 12% en
la población de niños que trabajan. Sólo en el primer trimestre de 2012 se
reportaron tres millones 270 mil casos, de niños de cinco a 12 años, de estos
190 mil menores de tres a cinco años se han incorporado a la economía informal,
principalmente trabajan en cruceros de las ciudades o como jornaleros en las
zonas rurales. Cerca del 42% de los niños y niñas que trabajan no estudian; 38%
sufre una situación inestable en la escuela, y dos de cada 10 cubren de manera
irregular sus estudios, en su mayoría, entre el cuarto y sexto año del nivel
básico. Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del 2009,
realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), reportó
que en México, 3.4 millones de menores de 14 años trabajan. Casi la mitad de
ellos (47.6%) no percibe ingreso o se les paga con comida y un lugar para
dormir, ya sea al vivir con su padres o ellos solos. Según el INEGI, alrededor
del 16% de estos infantes contribuyen de manera importante al gasto de su hogar
ya que llegan a aportar hasta la mitad o más de su salario.
Es en este contexto que la protección de los derechos fundamentales de
los menores trabajadores quedan nulificados ante la ausencia de una política
nacional tendiente a su erradicación contrariando así también los Convenios 138
y 182, la Declaración de derechos fundamentales de la OIT de 1998, Trabajo
Decente y los Objetivos del Milenio.
La reforma laboral en estudio violenta
en los artículos 15A, 15B, 15C , 15D, 39A, 39B, 39C, 83, 279, 279 Bis y
311, artículos que pretenden regular
formas irregulares del trabajo como son
la subcontratación, trabajo por capacitación, salario por unidad de tiempo, por
horas, trabajadores del campo y trabajo a domicilio, formas de trabajo que
pulverizan el salario a un mínimo de percepción y como consecuencia la
cotización al sistema de seguridad social por parte del trabajador, patrón y
Estado dejando de financiar al final de la vida de trabajo del trabajador,
quien no contara con un mínimo de
seguridad social en su jubilación por carecer de los fondos para ello
inclusive da origen a la negativa del Instituto
Mexicano del Seguro Social a inscribir a los trabajadores.
Por otro lado las reformas al artículo invocado nulifican en forma
automática las obligaciones patronales que se derivan de los artículos 475,
475-Bis, 476, de la Ley Federal del Trabajo antes de su reforma y de la Ley del
Seguro Social en sus artículos 2, 3 y 12. La seguridad social se ve afectada
por la creación de las nuevas figuras de contratación, empleo por temporada,
capacitación inicial, periodo a prueba, por horas, trabajo a domicilio en
virtud de que las y los trabajadores dejan de generar antigüedad o ésta es
suspendida por la terminación de la relación laboral a voluntad del patrón.
La OIT entiende por Seguridad Social como la protección que la
sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas,
contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así ocasionarían la
desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad,
maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez,
vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de
ayuda a las familias con hijos. Es un derecho inalienable de mujeres y hombres
y por lo tanto no puede haber paz, ni progreso mientras la humanidad entera no
encuentre la plena seguridad social.
El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para
garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a
circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los
derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en su artículo 123 apartado A fracción XXIX.
El cual establece que es de
utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de
enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no
asalariados y otros sectores sociales y sus familiares; derechos irrenunciables para el Estado Mexicano
que hoy pretende abandonar con la reforma
laboral, renunciando a las obligaciones que en la misma forma a contraído el
Gobierno mexicano inclusive a través de Tratados Internacionales siendo los
siguientes: DUDH en su artículo 22;
PIDESC artículo 9; Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo
26; CEDAW en sus artículos 11, 12, 14;
Convenios 102 sobre la seguridad social (norma mínima) y en su Convenio 118
sobre la igualdad de trato (seguridad social); Declaración Americana de los
Derechos y deberes del Hombre en su artículo 16; Protocolo de San Salvador en su artículo 9. El derecho a la seguridad
social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en
efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en
particular contra: la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a
enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un
familiar; así como a gastos excesivos de atención de salud, apoyo familiar insuficiente, en particular
para los hijos y los familiares a cargo. La seguridad social, debido a su
carácter redistributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar
la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social
obligaciones a las que renuncia en forma disfrazada el Estado mediante la
pulverización de los salarios y la jornada laboral ,violentando en forma grosera y abusiva las reformas del
once de junio del dos mil once en la cual los Derechos a la Seguridad social
son elevados a la categoría de Derechos Humanos, lo que Su Señoría no puede
permitir en ejercicio de su facultad jurisdiccional.
La Autoridad Responsable, con las reformas, violenta, perjuicio del
Quejoso la modificación del apartado denominado como procesal del trabajo en
virtud de que se desnaturaliza la finalidad y sentido social de la norma, en
particular lo referente a la Capacidad y Personalidad dentro de un juicio
laboral, toda vez que dentro de los agregados al artículo 692, la fracción II
obliga a los asesores o abogados patronos a acreditar ser licenciados en
derecho o abogados con cédula o carta de pasante, en su caso. De tal manera
que, resulta nugatoria la posibilidad de defensa propia jurídica por parte del
trabajador, a menos que acredite tener cédula profesional o carta de pasante,
solicitando mayores requisitos que los contenidos en nuestra Carta Magna, que
dentro de su artículo 123, fracción XX, nos señala: “las diferencias o los
conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una
Junta de Conciliación y Arbitraje…”; es decir, bajo una interpretación
hermenéutica acorde con el espíritu social comprende la simplificación del la
jurisdicción laboral que se aleja de los formalismos jurídicos de antaño, y
pondera la conciliación al conflicto permitiendo al trabajador acudir a tales
juntas; sin embargo, a causa de este agravio infame de la autoridad la
posibilidad de defensa por sí mismo parece desvanecerse, violando también
directrices normativas convencionales, como es la CADH que en su artículo
octavo, al limitar al trabajador a ejercer personalmente su derecho de defensa
y audiencia. En otras palabras, el acceso a la justicia es restringido al
trabajador, pues, a partir de estas inconstitucionales e inconvencionales
reformas se verá obligado a contratar un licenciado en Derecho con cédula
profesional, entonces, limita su posibilidad directa de acudir a un tribunal en
búsqueda de justicia, violando también el derecho a un recurso sencillo, rápido
y eficaz, tutelado en el artículo 25 de la CADH.
Asimismo, dentro del mismo artículo 692 que ahora se impugna la
fracción IV, nos señala sobre la representación del sindicato la obligación de
contar con un apoderado que tenga cédula o título de Licenciado en Derecho; es
decir, se limita de igual forma la posibilidad de acceso a la justicia y de
representación auténtica de un sindicato en defensa de sus intereses dentro de
un juicio laboral. Así pues, los derechos sindicales que son inherentes a la
defensa de clase, pues, como se sabe es una organización de trabajadores o
patrones, para el estudio mejoramiento o defensa de sus respectivos intereses,
demuestra que es una asociación de clase con características particulares, las
cuales desde luego no deben ser soslayadas por el legislador, por ende, al
requerir mayores requisitos de representación la ley que la Constitución viola
ésta.
Ahora bien, la reforma al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo
omite de manera inconstitucional la etapa de ofrecimiento de ofrecimiento,
admisión de pruebas, en virtud de que deja en estado de indefensión a las
partes al tener incertidumbre sobre dichas probanzas, pues, la audiencia tal
como señala el artículo 875 se divide únicamente en conciliación; demanda y
excepciones, dejando fuera la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas,
aspecto incongruente con la misma legislación en virtud de que más adelante el
artículo 878 señala sobre la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la
cual se celebrará a los diez días posteriores a la etapa de demanda y
excepciones, hace más dilatorio el proceso laboral haciendo nugatorio la
justicia pronta y expedita tal como mandata el artículo Constitucional décimo
séptimo de nuestra Carta Magna.
Entonces, las autoridades señaladas como responsables, con la
aprobación, expedición y promulgación de la Reforma a la Ley federal del
Trabajo, en particular los artículos arriba transcritos en vigor, violan en
perjuicio de la parte quejosa los Derechos
previstos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en los artículos, 16 (legalidad), 17 (acceso a la justicia), 123 “A”
fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 133 (Ley suprema),
trascendiendo dicha violación de manera directa a la esfera de los derechos
humanos y laborales de los impetrantes del amparo.
El nuevo artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo causa agravio a
los trabajadores en virtud ser contrario al artículo 1º, el proemio relativo al
trabajo digno, fracciones X y XXVII inciso h) del apartado “A”, fracciones IV y
VI del apartado “B”, ambos del artículo 123 constitucional, así como los
artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13 del
Convenio 95 relativo a la protección del salario de la Organización
Internacional del Trabajo, Trabajo Decente.
Aunque la disposición impugnada en comento señala que “Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta bancaria, tarjeta de débito,
transferencias o cualquier medio electrónico”, no se establece en el nuevo
texto la preeminencia de la obligación del patrón de cubrir el salario en
efectivo al trabajador, lo que anula de facto esa obligación constitucional.
Si bien es cierto la omisión de las disposiciones reglamentarias no
retira las obligaciones enmarcadas en la Constitución, está reforma que se
impugna deja sin efecto lo que señalaba el anterior artículo 101 que se reformó
que decía lo siguiente: “Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse
precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en
mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se
pretenda substituir la moneda.”
El texto que contiene la reforma del artículo 101 de la Ley Federal
del Trabajo trae como consecuencia que el manejo de los salarios de los
trabajadores sean para beneficio de las instituciones bancarias.
La reforma únicamente protege a los trabajadores de los gastos o
costos, no así de los intereses, comisiones o cargos o cualquier otro concepto
que se genere con motivo del pago del salario. No hay protección al trabajador
si hace uso del sistema de red de cajeros compartidos de otra institución de
crédito diferente a la titular de la tarjeta de débito al trabajador se le
descuenta también dicha cantidad por cada disposición o consulta que realice de
su cuenta de depósito. Tampoco cuando el trabajador hace uso de los cajeros en
distintas ocasiones lo que motiva también el pago de recargos en perjuicio del
salario del trabajador.
El pago del salario que ahora pretende hacerse través de tarjetas
electrónicas, como lo establece el artículo 101 reformado de la Ley Federal del
Trabajo viola el marco jurídico constitucional e internacional, en razón de que
el salario debe de pagarse en moneda de curso legal, no siendo permitido
hacerlo en efectivo con mercancías, ni vales, fichas o cualquier otro signo
representativo, con que se pretenda sustituir la moneda, salvo que exista
consentimiento escrito del trabajador, tampoco están permitidas las retenciones
y descuentos, lo contrario significaría trastocar el principio constitucional
de irrenunciabilidad de derechos.
Con las razones y consideraciones vertidas en el presente juicio de
garantías y sobre todo considerando el derecho fundamental del trabajo en el
marco de las normas internacionales que se hacen valer bajo los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine,
se solicita a ésta H. Autoridad otorgue el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA
FEDERAL a los quejosos.
Como
fundamento a lo antes mencionado, presentamos las siguientes:
PRUEBAS
PRIMERA.- PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
1.- Comprobante de percepciones y
deducciones original, correspondiente a la primera quincena de diciembre de dos
mil doce, a nombre de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de
garantías; y
2.- Copia simple de la Credencial para
Votar de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de garantías.
Documentos
que relacionamos con todos y cada uno de los hechos mencionados en la presente
vía constitucional.
SEGUNDA.- LA INSTRUMENTAL DE
ACTUACIONES:
Consistente en todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente
juicio de amparo.
TERCERA.- LA PRESUNCIONAL (EN SU
DOBLE ASPECTO: LEGAL Y HUMANA):
Consistente en las presunciones que se deriven de lo actuado en el presente
juicio de amparo, en el sentido de que existen datos bastantes y suficientes
que acreditan los conceptos de violación hechos valer por los quejosos.
Es por lo
anteriormente expuesto y fundado que, con base en lo dispuesto por el artículo
77 de la Ley de
Amparo, a Usted C. Juez de Distrito en turno, atentamente solicito:
PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo
y forma con este escrito y con las copias requeridas por lo estipulado en el
artículo 120 de la Ley
de Amparo, solicitando el AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA
JUSTICIA FEDERAL contra el acto reclamado de las
autoridades responsables, que violan en nuestro perjuicio los Derechos Humanos
y Sociales invocadas.
Para
acreditar nuestro interés jurídico, sirven de apoyo las siguientes
interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, mismas que a la letra
señalan:
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. BASTA
CON QUE SE JUSTIFIQUE PRESUNTIVAMENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL.
Previo
a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011,
vigentes a partir del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de
parte agraviada previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la
necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo
que estimaba violado con los actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de
la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas
personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo
un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación
directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión
provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya
que esto último será materia del juicio principal.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Queja
24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval
Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
INTERÉS LEGÍTIMO. EN OBSERVANCIA DEL
PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL
ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS (VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), NO OBSTANTE QUE LA LEY
DE AMPARO NO HAYA SIDO REFORMADA PARA REGLAMENTAR SU APLICACIÓN.
La
Ley de Amparo no ha sido reformada para la procedencia del juicio de garantías
por afectación del "interés legítimo", pues únicamente la establece
por menoscabo del interés jurídico. Sin embargo, en acatamiento al principio de
supremacía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución
Federal (que excluye la posibilidad de que leyes de jerarquía inferior reduzcan
el cumplimiento de los mandamientos supremos), debe atenderse a la disposición
que sí prevé la existencia de tal figura jurídica, es decir, el artículo 107,
fracción I, de la Carta Magna, pues de lo contrario, su observancia dependería
indebidamente de la voluntad del legislador ordinario.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO
Amparo
en revisión 104/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José
Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla.
INTERÉS LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE
PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
El
interés legítimo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consiste
en el poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en
un derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación
o la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al
no acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan
una situación favorable o ventajosa. Dicho en otras palabras, es la pretensión
o poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la
esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus
consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae consigo una
ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o cualificada.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo
en revisión 130/2012. Promo Medios de Comunicación, S.A de C.V. 9 de agosto de
2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria:
Dulce María Nieto Roa.
JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE
CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011,
PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
El
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé
que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los
tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el
artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que
toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o
por dicha convención. De lo anterior se advierte que es obligación de las
autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de
manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando
formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten
el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si
bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la
posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar
la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas
constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el
Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se
amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente
a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección
por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado
juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular
de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte
su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse
conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede
considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25,
pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de
acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las
personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra
cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o
los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION CON
RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUAREZ ESTADO DE MEXICO
Amparo
en revisión 308/2012. Juan Carlos Aparicio. 6 de julio de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE
AMPARO. SE ACTUALIZA SI AL ADELANTAR LA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL SE APRECIA QUE SE RESTITUIRÁ AL QUEJOSO EN EL GOCE DE ALGÚN
DERECHO CONCRETO.
El
interés legítimo se basa primordialmente en la existencia de un interés de
mayor dimensión que el simple, es decir, en un interés cualificado, actual y
real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica
concreta del gobernado por virtud de la especial situación que éste guarde en
relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y, en su caso,
resolución favorable del juicio de garantías le reporten un beneficio concreto
y real, pues es ésa precisamente la finalidad de dicho medio extraordinario de
defensa que, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo -aplicable en todo
aquello que no se oponga a la reforma a los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de
octubre siguiente- tiene por efecto restituir al agraviado en el goce de la
garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será
obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía de que
se trate. Por tanto, para que se configure un interés de tal naturaleza se requiere
de una afectación por lo menos indirecta -dentro de un parámetro de
razonabilidad y no sólo de mera probabilidad- en la esfera jurídica del
particular, derivada del acto reclamado, de suerte que si al adelantar la
eventual concesión de la protección constitucional en el juicio de amparo se
aprecia que se restituirá al quejoso en el goce de algún derecho concreto, se
actualiza en su favor un interés legítimo, es decir, éste existe siempre que
pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habrá de colocar al
accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO
Queja
87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández
Castillo.
Queja
36/2012. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de
votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y
Aracely del Rocío Hernández Castillo.
De la manera
más atenta solicito, con base en la siguiente interpretación del Poder Judicial
de la Federación ,
se sirva ese H. Juzgado, a analizar la presente demanda y documentos que se le
anexan, en un sentido amplio:
DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE
SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.
No
por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de
prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiere decir
que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada
en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que
basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación, aunque sea en el
capítulo de hechos, para que el órgano jurisdiccional decida sobre la misma,
sin que por lo anterior pueda estimarse que se deja en estado de indefensión al
demandado, pues al producir la contestación al escrito de demanda tiene que
referirse a los hechos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore
por no ser propios, y con mayor razón puede, desde ese momento, negar la
procedencia de las prestaciones reclamadas, dado el amplio conocimiento que
tiene de la misma en su integridad.
SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 6380/90. Alfredo Duclaud Reguera. 25 de abril de 1991. Unanimidad de
votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández
Cervantes.
Amparo
directo 234/91. María del Refugio García Ojeda de Estrada y otro. 27 de mayo de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario:
Gonzalo Hernández Cervantes.
Amparo
directo 5236/94. Edith Taransaud Zertuche de Escarza. 21 de noviembre de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana
María Nava Ortega.
Amparo
directo 1866/95. Miguel Díaz. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos.
Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.
Amparo
directo 506/2002. María Isabel Mazo Duarte. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de
votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles
Reyes Palacios.
DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE
SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA
MISMA.
Esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo
debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se
pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo
de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda
incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente
contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura
o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y
desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los
principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la
Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del
análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna
irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo
previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración
correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a
las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría
trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del
procedimiento.
Contradicción
de tesis 190/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de
noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de
la Paz Varela Domínguez.
Tesis
de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.
En estricto apego al contenido del
artículo 17 de la Constitución, pedimos una impartición completa de la
justicia. Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la
Federación.
GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.
El
derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica,
entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera
completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos
sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada
punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden
expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los
órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar
las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o
numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden
alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben
definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura,
deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia
de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a
responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas,
ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido
precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y
reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y
acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se
refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad,
de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones
controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.
Amparo
directo en revisión 1681/2006. Arfer de la Laguna , S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco
votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza
Tort San Román.
SUSPENSIÓN
SEGUNDO.- Admitirse la demanda y concedernos la
suspensión provisional inmediata y oportunamente la definitiva de los actos
reclamados ordenando se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta que
se resuelva lo procedente en la interlocutoria respectiva, suplicándoles se nos
expida copia certificada del auto en que la suspensión provisional se nos conceda,
autorizando para recibir dicha documental a los nombrados en el proemio de este
escrito.
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO.
PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA DEBEN PONDERARSE TANTO LA DIFÍCIL
REPARACIÓN QUE PUDIERA CAUSARSE AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CON LA
EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO LOS EFECTOS EN SU INTERÉS LEGÍTIMO EN CASO
DE NEGARSE LA MEDIDA.
Para
determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de
garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo
124 de la Ley de Amparo, entre ellos, que sean de difícil reparación los daños
y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (fracción
III). Así, en esa hipótesis, deben ponderarse tanto la difícil reparación que
pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la ejecución del acto
reclamado, como los efectos en su interés legítimo en caso de negarse la
suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de difícil reparación;
esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o jurídicas del acto en
pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la materia de la litis
pudiera desaparecer.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Queja
24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval
Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.
SUSPENSION CONTRA UNA LEY.
Es procedente la que se pide contra una ley
cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente
obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida
para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.
Qunta
Época:
Tomo
II, página 1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.
Tomo
II, página 1192.- Valentín Alonso y Cía.
Tomo
II, página 1192.- Gavito Vd. de Amaviscar Encarn.
Tomo
II, página 1192.- Duarte, Enrique.
Tomo
II, página 1192.- Julio Ferrer, S. En C.”
SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA
ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124
DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.
La
suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida
cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en
la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido
a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del
derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de
los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de
observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo,
basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de
modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en
la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado.
Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X,
constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida
suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de
la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice
violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo
comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica
también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus
características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe
realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto
sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento
más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la
determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la
sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional
y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las
pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos
requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al
orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda
sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la
preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima
del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el
examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que
rigen en materia de suspensión.
Contradicción
de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en
Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de
marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y
Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo
extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García
Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.
El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso,
aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México,
Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”
SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS
DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.
El
artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece
como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto
reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación
alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y
verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la
sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de
fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la
suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el
género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está
caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta.
Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se
opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos
los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia
de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del
derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión
manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través
de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera
probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el
peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del
pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en
el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un
preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no
puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la
existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales.
Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de
verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de
Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada
por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es
ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto
provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma
definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la
suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo
del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia
del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura
hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la
fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para
conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación
alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y
verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar
para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar
viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el
orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito,
ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o
al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que
pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la
preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del
interés particular afectado.
Contradicción
de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y
Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto
Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.
El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso,
aprobó, con el número 16/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México,
Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”
LEYES, SUSPENSION EN AMPARO CONTRA
LAS.
Cuando
el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima
inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que
la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues
esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el
que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha
ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.
Franco
Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco
Votos.”
LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS.
Si
bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos
de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es posible
concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que no
todas afectan directamente al orden público, único caso en que no se satisface
la exigencia del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.
TOMO
XCIII, Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de
julio de 1947.- Cinco votos.”
Novena
Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.2o.54 A Página:
829 Materia: Administrativa Tesis aislada.
SUSPENSION CONTRA UNA LEY.
Conforme
a la jurisprudencia de la Corte, la suspensión contra una ley es procedente,
cuando al promulgarse, los preceptos de ella adquieran el carácter de
inmediatamente obligatorios, o sea, que se ejecutarán sin ningún trámite y
serán el punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones
de garantías.
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LEY
MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SEAN DE ORDEN PÚBLICO,
SI SE JUSTIFICA LA NO AFECTACIÓN A LOS BIENES DE LA COLECTIVIDAD.
Dada
la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser
paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso
al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma
absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de
garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese
interés público. En ese contexto, aun cuando las disposiciones de la Ley Minera
sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado,
cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la
ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se
contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el
concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación
de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas
revistan tal carácter.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Incidente
de suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía y suc. 8 de mayo de
2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María
Guadalupe Romero Esquer.”
TERCERO.- Previos los trámites, concedernos el
amparo y la protección de la Justicia Federal para los efectos del artículo 80
de la Ley de
Amparo y por así corresponder en Derecho.
SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Con apoyo
en lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, los impetrantes solicitamos la
suplencia de la deficiencia de la queja formulada en el presente juicio de
garantías; en virtud de tratarse de trabajadores, en razón de que la materia
del amparo es de carácter laboral y se trata de una demanda contra actos
afectados de inconstitucionalidad.
Sirve de
apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, misma que
a la letra señala:
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA
LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS
DE VIOLACION O AGRAVIOS.
La
Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA
LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que
para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del
trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios
deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde
a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de
Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento
que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a
palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la
evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio
de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones
obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y
convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo
que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan
clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del
legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro
caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de
referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador
en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de
violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos
contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores
el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los
valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en
que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues
conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen
posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición
debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.
Contradicción
de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de
agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma.
Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.
Tesis
de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en
sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco
votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre
Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia.”
Justas
y legales nuestras solicitudes, esperamos proveído de conformidad.
PROTESTAMOS
LO NECESARIO
México, Distrito Federal, a 14 de
diciembre de 2012
Nombre Firma
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