SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
Artículo
Único.- Se REFORMAN los artículos
2o; 3o; 4o, fracción I, inciso a); 5o, fracción VII; 25, fracciones I, II y IV;
28; 35; 43, primer párrafo, y fracción II; 47, fracciones II, VIII, y segundo,
tercer y cuarto párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97,
fracción IV; 103 Bis; 110, fracciones V y VII; 121, fracción II; 132,
fracciones XVI, XVII, XVIII y XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I y V;
134, fracción II; la denominación del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para
quedar como “De la Productividad, Formación y Capacitación de los
Trabajadores”; 153-A; 153-B; 153-C; 153-D; 153-E; 153-F; 153-G; 153-H; 153-I;
153-J; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q; 153-S; 153-U; 153-V, primer párrafo; 154,
primer párrafo; 157; 159; 168; 170, fracciones II y IV; 173; 174; 175; 176;
279, primer párrafo; 280; 282; 283, fracciones II y actuales IV, V, VI y VII;
284, fracción III; 285; 311, actual segundo párrafo; 333; 336; 337, fracción
II; 353-A, fracción II; 353-S; 366, fracción III y último párrafo; 371,
fracciones IX y XIII; 373; 427, fracción VI; 429, fracciones I y III; 430; 435,
fracciones I y II; 439; 476; 490, fracción I; 502; 503, fracciones I, II, III y
IV; 504, fracción V; 512-A; 512-B, párrafos primero y segundo; 512-C, primer
párrafo; 512-D, primer párrafo; 512-F, primer párrafo; 513, primer párrafo;
514; 515; 521, fracción I; 523, fracción V; 527, fracciones I y II, numeral 2;
529, fracciones II, III y V; 532, fracción IV; 533; la denominación del
Capítulo IV del Título Once, para quedar como “Del Servicio Nacional del Empleo”; 537;
538; 539, fracciones I, incisos b), c), d), e), f) y h), II, incisos a), d) y
f), III, incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer párrafos; 539-B; 541,
fracción VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV; 555, fracción III; 556,
fracción II; 560, fracción III; 604; 605, segundo párrafo; 606, primer párrafo;
607; 610, primer párrafo y actuales fracciones IV y V; 612; 614, primer párrafo
y fracción I; 615, primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI y VII; 617,
primer párrafo y fracción VII; 618, fracción II; 619, fracciones I y II; 620,
fracciones I, II, inciso a), párrafo tercero, y III; 624; 625, primer párrafo;
626, actuales fracciones II, III y IV; 627, actuales fracciones II, III y IV;
628, fracciones II, III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634; 637, fracciones I y
II; 642, actual fracción IV; 643, fracciones I, III y IV; 644, primer párrafo y
fracciones I y II; 645, actual fracción IV; 646; 648; 664, primer párrafo; 685, primer párrafo; 688; la
denominación del Capítulo II del Título Catorce, para quedar como “De la
Capacidad, Personalidad y Legitimación”; 689; 691; 692, fracciones II y IV; 693;
698, segundo párrafo; 700, fracción II, incisos a), b) y c); 701; 705,
fracciones I, II y III; 711; 724; 727; 729, primer párrafo y fracción II; 731,
fracción I; 734; 737; 739, segundo párrafo; 740; 742, fracción XI; 743,
fracciones II y IV; 753; 763; 772; 773; 776, fracción VIII; 783; 784, fracciones
V, VI, VIII, IX y XIV; 785; 786; 790, fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y último
párrafo; 808; 813, fracciones I, II, y IV; 814; 815, fracciones II, IV, VI y
VII; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839; 840, fracciones
III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción II; 861, primer
párrafo y fracciones II, III y IV; 863; 873; 875, primer y segundo párrafos;
876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II, V, VII y VIII; 879, primer
párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV; 883; 884, fracciones I, II,
III y actual IV; 885, el primer párrafo; 886; 888, primer párrafo y fracción I;
891; 939; 940; 945, primer párrafo; 947, fracción IV; 949; 960; 962; 965,
fracción II y último párrafo; 966, fracción II; 968; apartado A, fracciones I y
III, y apartado B, fracciones I, II y III;
969, fracciones I y III; 970; 977, primer párrafo; 979, primer párrafo; 985,
primer párrafo; 987; 991, primer párrafo; 992; 993; 994; 995; 996; 997; 998;
999; 1000; 1001; 1002; 1003, segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y III;
1005, primer párrafo y 1006; se
ADICIONAN los artículos 3o. Bis; 15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A,
28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D; 39-E; 39-F; 42, con una fracción VIII; 42 Bis;
43, con una fracción V; 47, con una fracción XIV Bis y un penúltimo párrafo;
51, con una fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56
Bis; 83, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser
tercero; 101, con un segundo párrafo; 121, con un segundo párrafo a la fracción
IV; 127, con una fracción IV Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis,
XXIII Bis; XXVI Bis y XXVII Bis; 133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV;
135, con una fracción XI; 153-F Bis; 170, con una fracción II Bis; 175 Bis;
279, con un último párrafo; 279 Bis; 279 Ter; 283, con las fracciones IV, IX,
X, XI, XII y XIII; 311, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo
párrafo a ser tercero; un Capítulo XIII Bis denominado “De los Trabajos en
Minas”, al Título Sexto, que comprende los artículos 343-A, 343-B, 343-C, 343-D
y 343-E; 357, con un segundo párrafo; 364 Bis, 365 Bis, 377, con un último
párrafo; 391 Bis; 424 Bis; 427, con una fracción VII; 429, con una fracción IV;
432, con un tercer párrafo; 475 Bis; 504, con un último párrafo a la fracción
V; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527, fracción I, con un numeral 22;
530 Bis; 533 Bis; 539, con las fracciones V y VI; 539-A, con un párrafo cuarto,
pasando el anterior párrafo cuarto a ser quinto; 541, con una fracción VI Bis;
605, con un tercer y cuarto párrafos; 605 Bis; 610, con una fracción II,
recorriéndose las subsecuentes; 617, con las fracciones VIII y IX, pasando la
actual fracción VIII a ser X; 618, con una fracción VIII, pasando la actual fracción
VIII a ser IX; 623, con un primer párrafo, pasando el anterior primer párrafo a
ser segundo; 626, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 627, con
una fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B; 627-C; 641-A;
642, con las fracciones IV, V y VI, pasando las actuales fracciones IV y V a
ser VII y VIII; 643, con una fracción V,
pasando la actual fracción V a ser VI; 645, con una fracción II, recorriéndose
las subsecuentes, y un inciso d) a la actual fracción IV; 690, con un segundo
párrafo; 739, con un tercer y cuarto párrafos; 771, con un segundo párrafo; 774
Bis; 784, con un último párrafo; 815, con las fracciones X y XI; 826 Bis; una
Sección Novena, denominada “De los Elementos Aportados por los Avances de la
Ciencia”, al Capítulo XII, del Título Catorce, que comprende los artículos
836-A, 836-B, 836-C y 836-D; 884, con una fracción IV; pasando la actual IV a
ser V; 885, con un segundo párrafo; una Sección Primera, al Capítulo XVIII del
Título Catorce, denominada “Conflictos Individuales de Seguridad Social”, que
comprende los artículos 899-A al 899-G; 985, con una fracción III;
995 Bis; 1004-A; 1004-B y 1004-C; y se DEROGAN los artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 512-D, segundo y tercer párrafos; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los artículos 591 al 603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765; el Capítulo XVI del Título Catorce, que comprende los artículos 865 al 869; 876, fracción IV; 875, primer párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo párrafo; 1004, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
995 Bis; 1004-A; 1004-B y 1004-C; y se DEROGAN los artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 512-D, segundo y tercer párrafos; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y e); los Capítulos X y XI del Título Once, que comprenden los artículos 591 al 603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I; 765; el Capítulo XVI del Título Catorce, que comprende los artículos 865 al 869; 876, fracción IV; 875, primer párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo párrafo; 1004, último párrafo de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los
factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo
digno o decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta
plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por
origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social,
condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias
sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario
remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la
productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas
de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los
derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación,
autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y
trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación
contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de
sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral.
Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias
biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de
comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre
los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición
migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que
atente contra la dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o
preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una
labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el
adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de
competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la
sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar
tanto a los trabajadores como a los patrones.
Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se
expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la
subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de
indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice
en uno o varios eventos.
Artículo 4o. ...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un
trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el
caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
b) ...
II. ...
a) y b) ...
Artículo 5o. ...
I. a VI ...
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los
obreros y a los trabajadores del campo;
VIII. a XIII ...
...
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un
patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus
trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o
moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo
de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) No podrá abarcar la totalidad de
las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el
centro de trabajo.
b) Deberá justificarse por su
carácter especializado.
c) No podrá comprender tareas iguales
o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del
contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se
considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones
en materia de seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que
solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el
contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la
documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse
permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones
aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo,
respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación
debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de
manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin
de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el
artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo 22 Bis.- Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de
14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus
labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena
establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un
trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las
diferencias.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por
consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.
Artículo 25. ...
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de
Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por
temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si
está sujeta a un periodo de prueba;
III. ...
IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
V. a IX. ...
Artículo 28.- En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de
la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se
rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán
además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario
contratante;
b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el
trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de
su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades
consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y
de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios,
cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de
ejercer la acción legal conducente;
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la
República para todos los efectos legales;
III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste
cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y
domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la
visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias
del país donde deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las
obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución
del depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a
través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno
extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento
salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases
siguientes:
I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país
receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de
aquel país;
II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular
o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha
autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre
el trabajador y un patrón determinado;
III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad
social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en
coordinación con las autoridades estatales y municipales; y
V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las
autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el
extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los
servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido
menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que
sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán
estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo
dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán
cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo
que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y
repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán
ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para
la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o
migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a los
trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la
ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda,
además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer
sus derechos en el país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido
engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de
colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de
repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento
de las obligaciones contenidas en este artículo.
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado,
por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a
prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la
relación será por tiempo indeterminado.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan
de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no
podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador
cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el
trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo
anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de
trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento
de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales
especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará
del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la
categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no
acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios
para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión
de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los
términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará
por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella
por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios
subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera
los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a
ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere
el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso,
hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.
Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe.
Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el
trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión
Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada
la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial,
se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en
caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán
los derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán
aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba
o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos
de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de
trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de
la seguridad social del trabajador.
Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y
subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y
el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la
antigüedad.
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por
regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios
requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los
casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios
toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los
mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado,
en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 42. ...
I. a V. ...
VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los
organismos estatales, Juntas de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de
los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos,
necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador;
y
VIII. La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores
contratados bajo esta modalidad.
Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria
de contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que
implique la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo
429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
I. ...
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el
trabajador acredite estar detenido a disposición de la autoridad judicial o
administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva
o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a
trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le
siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de
trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban
prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis
años;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón
tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
V. En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la
temporada, hasta el inicio de la siguiente.
Artículo 47. ...
I. ...
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad
u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en
contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de
la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón,
salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
III. a VII. ...
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o
acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. a XIII. ...
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de
prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos,
necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y
que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. ...
El patrón que despida a un trabajador deberá darle
aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan
la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
El aviso deberá entregarse personalmente al
trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado
del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
La prescripción para ejercer las acciones
derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba
personalmente el aviso de rescisión.
La falta de aviso al trabajador personalmente o
por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada
y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Artículo
48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que
desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a
razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el
patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,
cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los
salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período
máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del
párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo
anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al
laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el
importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,
capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será
aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de
computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha
del fallecimiento.
Los abogados, litigantes o representantes que
promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de
pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente
improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la
sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de
100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o
conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la
suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia
la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables.
Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que
investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.
Artículo
50. ...
I. y II. ...
III. Además de las indemnizaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el
pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos
previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo
51. ...
I. ...
II. Incurrir el patrón, sus familiares o
cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u
honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso
sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge,
padres, hijos o hermanos;
III. a VIII. ...
IX. Exigir la realización de actos, conductas o
comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las
fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en
lo que al trabajo se refiere.
Artículo
56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio
de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser
inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la
importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan
establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o
nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones
de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo,
responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente
consignadas en esta Ley.
Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o
complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la
compensación salarial correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o
tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y
directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y
colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el
trabajador.
Artículo 83. ...
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá
específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el
monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por
cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada
máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que
correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores
por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una
jornada diaria.
...
Artículo 97. ...
I. a III. ...
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el
Instituto a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la
adquisición de bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos
descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el
trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Artículo 101. ...
Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá
efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito,
transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que
originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 103 Bis.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores,
conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores
condiciones de mercado; y
II. Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros
que promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo 110. ...
I. a IV. ...
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios,
decretado por la autoridad competente.
En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro
de trabajo, el patrón deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente
y los acreedores alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral;
VI. ...
VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto
a que se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición
de bienes de consumo, o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber
sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por
ciento del salario.
Artículo 121. ...
I. ...
II. Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del
contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá
formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que
juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una
vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos
que establece el Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. ...
IV. ...
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Artículo 127. ...
I. a IV. ...
IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman
parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las
utilidades;
V. a VII. ...
Artículo 132. ...
I. a XV. ...
XVI. Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y
demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las
disposiciones establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir
accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas
preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral;
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50
trabajadores, con instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de
actividades de las personas con discapacidad;
XVII. Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia
de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo
tiempo de los medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar
oportuna y eficazmente los primeros auxilios;
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el
trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como
el texto íntegro del o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la
empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la información sobre
los riesgos y peligros a los que están expuestos;
XIX. ...
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia
sanitaria fije la autoridad competente, así como proporcionar a sus
trabajadores los elementos que señale dicha autoridad, para prevenir
enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria;
XX. a XXIII. ...
XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las
pensiones alimenticias previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar
al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;
XXIV. a XXV. ...
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo
97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos a la institución bancaria
acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón en deudor solidario del
crédito que se haya concedido al trabajador;
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan
ser sujetos del crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será
gratuita para el patrón;
XXVII. ...
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con
goce de sueldo, a los hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de
igual manera en el caso de la adopción de un infante; y
XXVIII. ...
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o
nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro
criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
II. a IV ...
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato,
impedir su formación o el desarrollo de la actividad sindical, mediante
represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;
VI. a IX. ...
X. Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro
de las poblaciones;
XI. Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo
la influencia de un narcótico o droga enervante;
XII. Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier
persona en el lugar de trabajo;
XIII. Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el
centro de trabajo;
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para
el ingreso, permanencia o ascenso en el empleo; y
XV. Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente
para que renuncie por estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener
el cuidado de hijos menores.
Artículo 134. ...
I. ...
II. Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
así como las que indiquen los patrones para su seguridad y protección personal;
III. a XIII. ...
Artículo 135. ...
I. a VIII. ...
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para
objeto distinto de aquél a que están destinados;
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro
del establecimiento; y
XI. Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales
en los lugares de trabajo.
Capítulo III BIS
De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los
trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su
trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su
productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo,
por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a
la obligación que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones
podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se
proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de
personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones,
escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas
generales que se establezcan.
Las instituciones,
escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes
que deseen impartir formación, capacitación
o adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y
registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los cursos y programas de
capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la
productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada
establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial
o actividad determinada.
La capacitación o adiestramiento a
que se refiere este artículo y demás relativos, deberá impartirse al trabajador
durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la
naturaleza de los servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse
de otra manera; así como en el caso en que el trabajador desee capacitarse en
una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en cuyo supuesto, la
capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.
Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva
contratación y a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de
nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de capacitación
el apoyo que el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o
completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.
Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y
habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que puedan
aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los empresarios deben
implementar para incrementar la productividad en las empresas;
II. Hacer del conocimiento de los trabajadores
sobre los riesgos y peligros a que están expuestos durante el desempeño de sus
labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo
que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;
III. Incrementar la productividad; y
IV. En general mejorar el nivel educativo, la
competencia laboral y las habilidades de los trabajadores.
Artículo 153-D. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento
están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los cursos,
sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de
capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las
personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los
programas respectivos; y
III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud
o de competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-E. En las empresas
que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de
representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas
de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de
capacitación y adiestramiento;
II. Proponer los cambios necesarios en la
maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones
laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de
desarrollo actual;
III. Proponer las medidas acordadas por el Comité
Nacional y los Comités Estatales de Productividad
a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;
a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de
productividad; y
V. Resolver las
objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la
distribución de los beneficios de la productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que
son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su
productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el
artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal
efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con los temas
de los programas referidos, convocarán
en razón de su rama, sector, entidad federativa o región a los micro y
pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas
empresas.
Artículo 153-F. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y
normalmente, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de
Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones
que se hayan convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo 153-G. El registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se
otorgará a las personas o instituciones que satisfagan los siguientes
requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán
o adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a
juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos
bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o
actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o
instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la
prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos
de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de
esta Ley.
En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y
alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se
elaborarán dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que inicien las
operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de dos años,
salvo la capacitación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;
II. Comprender todos los puestos y
niveles existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las
cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los trabajadores
de la empresa;
IV. Señalar el procedimiento de selección, a través
del cual se establecerá el orden en que serán capacitados los trabajadores de
un mismo puesto y categoría; y
V. Deberán basarse en normas técnicas de
competencia laboral, si las hubiere para los puestos de trabajo de que se
trate.
Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley,
el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros,
tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el
sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin
de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y
acorde con el mercado al que tiene acceso,
su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su
organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y
distribuir equitativamente sus beneficios.
Al establecimiento de los
acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los
patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.
Artículo 153-J. Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y
pequeñas empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en
materia de productividad;
II. Proporcionar a las empresas
estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que
incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de
desarrollo;
III. Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y
financieras que permitan aumentar la productividad;
IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría,
apoyo y certificación para el aumento de la productividad;
V. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa,
gobiernos y academia;
VI. Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de
los empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los
programas;
VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de
Seguridad e Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan
determinar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones
derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la
productividad que se acuerde con los sindicatos y los trabajadores; y
X. Las demás que se acuerden y se
consideren pertinentes.
Los programas establecidos en este
artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por actividad o
servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades
federativas, región o a nivel nacional.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto
con la Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos,
trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional
de Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del
Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
El Comité Nacional de
Productividad tendrá las facultades que enseguida se enumeran:
I. Realizar el
diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos necesarios para
elevar la productividad y la competitividad en cada sector y rama de la
producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como la inversión
en el equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar la
productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la
calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad
de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas
que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo
actual;
II. Colaborar en la elaboración y actualización
permanente del Catálogo Nacional de
Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y
uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades
correspondientes a las ramas industriales o de servicios;
III. Sugerir alternativas tecnológicas y de
organización del trabajo para elevar la productividad en función de las mejores
prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas;
IV. Formular recomendaciones de planes y programas
de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad;
V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de
remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los
trabajadores, a los beneficios de la productividad;
VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación
y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o
actividades específicas de que se trate;
VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en
su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación,
respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma
determinada;
VIII. Gestionar ante la
autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o
habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales
exigidos para tal efecto;
IX. Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el
artículo anterior;
X. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos
presupuestales orientados al incremento de la productividad; y
XII. Las demás que se establezcan en
esta y otras disposiciones normativas.
Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para
determinar la forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de
Productividad, así como las relativas a su organización y funcionamiento.
Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión en su
integración.
En la toma de decisiones
de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el consenso.
Artículo 153-N. Para su funcionamiento la Comisión Nacional de
Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por rama de actividad,
estatales y regionales.
Las subcomisiones
elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama de actividad, entidad
federativa o región los programas que establece el artículo 153-J de esta Ley.
Artículo 153-O. (Se deroga).
Artículo 153-P. (Se deroga).
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas y el Distrito Federal
se establecerán Comisiones Estatales de Productividad.
Será aplicable a las Comisiones Estatales de
Productividad, en el ámbito de las entidades
federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L,
153-N y demás relativos.
Artículo 153-R. (Se deroga).
Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a
disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y
programas de capacitación y adiestramiento, en los términos del artículo 153-N,
o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será sancionado
conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los
dos casos, la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el
patrón cumpla con la obligación de que se trata.
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue
a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de
competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el
examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de
competencias o de habilidades laborales.
Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el
documento con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un
curso de capacitación.
...
...
(Se deroga).
Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de
circunstancias, a los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a
quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo
ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los
que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto
de los que no lo sean,
a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
...
...
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154
y 156 da derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le
indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que
se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 48.
Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de
treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador
que tenga la categoría o rango inmediato inferior, así como mayor capacitación,
con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor productividad y
sea apto para el puesto.
Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá
utilizarse el trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las
trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su
salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se
ordene la suspensión general de labores, a las mujeres en periodos de gestación
o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV
de esta Ley.
Artículo 170. ...
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis
posteriores al parto. A solicitud expresa de la trabajadora, previa
autorización escrita del médico de la institución de seguridad social que le
corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando
en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se
podrá transferir hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto
para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con cualquier
tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá
ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa presentación del
certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta
deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida,
la fecha y el estado médico de la trabajadora.
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de
un descanso de seis semanas con goce de sueldo, posteriores al día en que lo
reciban;
III. ...
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo
de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada
uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que designe la
empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se
reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
V. a VII. ...
Artículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección
especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas,
desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo
infantil.
Artículo 174.- Los
mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para
trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el
trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las
autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón
podrá utilizar sus servicios.
Artículo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:
I. En establecimientos no industriales después de las
diez de la noche;
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato, cantinas o tabernas y centros de vicio;
III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o
buenas costumbres; y
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del
medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se
utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y
mental de los menores.
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y
siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el
trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en
este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia
sanitaria se ordene la suspensión general de labores, a los menores de
dieciséis años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV
de esta Ley.
de esta Ley.
Artículo 175 Bis.- Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las
actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de
catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico,
deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en
cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
a) La relación
establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el
consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del compromiso
que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que
la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales
reconozcan a favor de la niñez;
b) Las actividades que
realice el menor no podrán interferir con su educación, esparcimiento y
recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco
implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el
desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c) Las
contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca
serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y
menor de dieciséis años.
Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las
Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas
o insalubres, las siguientes:
A. Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de
edad, aquellos que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no
ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o
abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto
contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2. En altura o espacios confinados.
3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen
sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4. De soldadura y corte.
5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los
expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías
primarias).
7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del
hierro y el acero, petrolera y nuclear.
9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y
cerera.
10. Productivas de la industria tabacalera.
11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de
electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En obras de construcción.
13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o
la custodia de bienes y valores.
14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan
alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.
15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de
recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o
calderas.
16. En buques.
17. Submarinas y subterráneas.
18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección
de Trabajo.
III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete
kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos
prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias
químicas peligrosas.
V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o
herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan
generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico
y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que
impliquen:
I. Trabajos nocturnos industriales.
II. Exposición a:
a. Fauna peligrosa o flora nociva.
b. Radiaciones ionizantes.
III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias
químicas peligrosas.
V. Trabajos en minas.
Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las
explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio
de un patrón.
...
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o
estacionales.
Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni
estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser
por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 279 Ter.- Los trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas
personas físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas,
ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas
del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación
de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera
enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de
alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como
otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta.
Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en
ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren
en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran
productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque,
exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que
modifique su estado natural.
Artículo 280.- El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma
continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su
favor la presunción de ser trabajador permanente.
El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y
estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al
trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que
tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se
señalen los días laborados y los salarios totales devengados.
Artículo 282.- Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo
dispuesto en el artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
Artículo 283.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...
II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas
e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos
que los acompañen y, en su caso, un predio individual o colectivo, para la cría
de animales de corral;
III. Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las
reparaciones necesarias y convenientes;
IV. Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios
durante la jornada de trabajo;
V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de
curación, así como los antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros
auxilios a los trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos que los
acompañen, así como adiestrar personal que los preste;
VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los
acompañen asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que
existan servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el
artículo 504, fracción II;
VII. Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o
dependientes económicos que los acompañen medicamentos y material de curación
en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y propias de la región y
pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el setenta y cinco por
ciento de los salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales
disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.
Los trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de
vida para sus traslados desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y
posteriormente a su retorno;
VIII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus
usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las
disposiciones que determinan las Leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre
que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los
trabajadores;
X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.
El Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica
de los hijos de los trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La
Secretaría de Educación Pública, reconocerá los estudios que en un mismo ciclo
escolar, realicen los hijos de los trabajadores estacionales del campo o
jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de trabajo;
XI. Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte
cómodo y seguro de las zonas habitacionales a los lugares de trabajo y
viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios o pagar el servicio para
que el trabajador haga uso de un trasporte público adecuado;
XII. Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no
hablen español; y
XIII. Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Artículo 284. ...
I. y II. ...
III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral en el
predio individual o colectivo destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique
los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias
instalaciones del centro de trabajo.
Artículo 285.- Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes,
propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de
la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea
permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente
intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 311. ...
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia
utilizando tecnologías de la información y la comunicación.
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en
este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus
servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve
horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las
actividades matutinas y vespertinas.
Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día
y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los
medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día
completo de descanso en cada semana.
Artículo 337. ...
I. ...
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica,
alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que aseguren la vida y
la salud; y
III. ...
Capitulo XIII Bis
De Los Trabajadores en Minas
Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de
carbón de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en
cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección,
preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo
de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de
seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento,
designado por el patrón, en los términos que establezca la normatividad
aplicable.
Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras
disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para
que sus trabajadores puedan asearse y comer;
II. Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los
planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen
en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista
una modificación relevante en los procesos de trabajo;
III. Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los
riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud
y las medidas de prevención y protección aplicables;
IV. Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de
evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores
respecto de su utilización y funcionamiento;
V. Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en
todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida,
por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas
entre sí;
entre sí;
VI. Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada
turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la
mina se efectúa en condiciones de seguridad;
VII. Implementar un registro y sistema que permita conocer con
precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así
como mantener un control de entradas y salidas de ésta;
VIII. Suspender las actividades y disponer la evacuación de los
trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y
salud de los mismos; y
IX. No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los
cuales se ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo,
deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los
operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en
caso de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad
permanente parcial o total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo 343-D. Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y
cuando la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
I. No cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les
permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar
la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.
II. El patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los
capacite para su correcta utilización.
III. Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en
peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo
inminente, deberán retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo,
haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los
integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del
Trabajo.
Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que
existe una situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de
dicho riesgo, a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal
efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en
materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la
integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán
consistir en la suspensión total o parcial de las actividades de la mina e
inclusive en la restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo
hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir
la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral,
ésta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o
Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con
sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La
Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad
minera para que ésta proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los
términos de la Ley de la materia.
Artículo 343-E. A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión
de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan
sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la
autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de
trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente
parcial.
II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de
trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente
total.
Artículo 353-A.
...
I. ...
II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El
establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que
para los efectos de la Ley General de Salud, exige la especialización de los
profesionales de la medicina; y
III. ...
Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas
Especiales que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e
instituciones de educación superior autónomas por Ley y se integrarán con el
presidente respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo 357. ...
Cualquier injerencia indebida será sancionada en los
términos que disponga la Ley.
Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de
legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y
respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública,
para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de
los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los
documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en
términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que
regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas,
según corresponda.
El texto íntegro de
las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar
disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los
sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I. Domicilio;
II. Número de
registro;
III. Nombre del
sindicato;
IV. Nombre de los
integrantes del Comité Ejecutivo;
V. Fecha de vigencia
del Comité Ejecutivo;
VI. Número de socios,
y
VII. Central obrera a
la que pertenecen, en su caso.
La actualización de
los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo 366.
...
I. y II. ...
III. Si no se exhiben
los documentos a que se refiere el artículo 365.
...
Si la autoridad ante la que se
presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta
días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y
si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la
solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales,
quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir
la constancia respectiva.
Artículo 371.
Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. a VIII. ...
IX. Procedimiento para la elección de
la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que
acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa
y secreta;
X. a XII.
...
XIII. Época de presentación de cuentas y
sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer
instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
XIV. y XV. ...
Artículo
373. La directiva de los
sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la
asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la
administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la
situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su
destino.
La obligación a que se refiere el párrafo
anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el
derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del
patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren
recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o
estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos
sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos
en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de
esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si
agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones
correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que
corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se
refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos
sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador
inconforme.
Artículo 377. ...
I. a III. ...
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a
través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
correspondientes.
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de
cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se
encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto
por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de
las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 395. ...
(Se deroga).
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de
cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que
se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de
dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes
que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades
federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de
las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar
disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 427. ...
I. a V. ...
VI. La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que
se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado
trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La suspensión de
labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos
de contingencia sanitaria.
Artículo
429. ...
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su
representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. ...
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el
patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el artículo 892 y siguientes.
IV. Si se trata de la fracción VII, el patrón no
requerirá aprobación o autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje y
estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un
día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin
que pueda exceder de un mes.
Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que
se refiere la fracción VII del artículo 427,
al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba
pagarse
a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de salario.
Artículo 432. ...
...
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a
que se refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los
trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la
contingencia.
Artículo
435. ...
I. Si se trata de las fracciones I y V, se dará
aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta,
previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el patrón,
previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en el
artículo 892 y siguientes; y
III. ...
Artículo
439.- Cuando se trate de la
implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga
como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón
deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 y siguientes. Los trabajadores
reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más
veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los
contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere
el artículo 162.
Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención
de los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de
seguridad e higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales
mexicanas expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen
los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que
determine esta Ley y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 490. ...
I. Si no cumple las disposiciones legales,
reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. a V. ...
Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a
las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente
al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que
percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de
incapacidad temporal.
Artículo 503. ...
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la
muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago
de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían
económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios
para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su
muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin
de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector
del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I,
podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a
los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. a VII. ...
Artículo 504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Inspector del Trabajo y a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes, de los
accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) a e) ...
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el
Instituto Mexicano del Seguro Social deberán intercambiar información en forma
permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo que presenten los
patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el
ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
VI. ...
Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y
adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así
como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en los
centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por representantes de las
Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro Social,
así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de
trabajadores y de patrones a las que convoque el titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de Presidente de la citada
Comisión.
La Comisión deberá mantener comunicación permanente con
las autoridades de protección civil, a efecto de diseñar las acciones que
contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la
planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza
y la interrupción de las funciones esenciales de la sociedad, ante la
eventualidad de un desastre provocado por agentes naturales o humanos.
Artículo 512-B. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva
Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar
en la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en
su jurisdicción.
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas
por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en su
integración participarán representantes de las Secretarías del Trabajo y
Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos
Naturales; del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen
las organizaciones de trabajadores y de patrones a las que convoquen.
...
Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito
Federal de Seguridad y Salud en el Trabajo, serán señaladas en el reglamento
que se expida en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.
...
Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las
autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o
equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas
oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan
las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para
tal efecto, no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento
de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se
le otorgue.
(Se deroga).
(Se deroga).
Artículo 512-D
Bis. Para el caso de la restricción de acceso o
limitación en la operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere
el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere
dicho precepto y practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá
dentro de las siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplía
su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la
suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción
económica que corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia
de seguridad e higiene en el trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior,
el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a su derecho convenga y
ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la
autoridad al momento de resolver.
Artículo 512-D
Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias
competentes hubieren determinado la suspensión de labores con motivo de una
declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los
trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan
y del ejercicio de las facultades de otras autoridades.
Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del
orden federal en la promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las
normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, cuando se trate de
empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las
relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
...
Artículo 512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados
por Leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya
vigilancia corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las
entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de
aquéllas.
Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará
las tablas de enfermedades de trabajo y de evaluación de las incapacidades
permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el
territorio nacional.
TABLA DE ENFERMEDADES DE
TRABAJO
...
Artículo 514.- Las
tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se
considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e
investigaciones que lo justifiquen.
En todo caso la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la
medicina del trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y
médicos especialistas que para ello se requiera, informando al Poder
Legislativo.
Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios necesarios, a fin de que
el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la
adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al
progreso de la Medicina del Trabajo.
Artículo 521. ...
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la
notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente;
y
II. ...
Artículo 523. ...
I. a IV. ...
V. Al Servicio Nacional de Empleo;
VI. a VIII. ...
IX. Se deroga;
X. a XII. ...
Artículo 525. (Se deroga).
Artículo 525 Bis. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán,
con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio
Profesional de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de
desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo 527. ...
I. Ramas industriales y de servicios:
1. a 19. ...
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio
plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos
de tabaco; y
22. Servicios de banca y crédito.
II. ...
1. ...
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y
las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se
considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por
objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del
Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo,
a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. ...
...
Artículo 529. ...
...
I. ...
II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo
Consejo Consultivo Estatal del Servicio Nacional de Empleo;
III. Participar en la integración y funcionamiento de la
correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;
IV. ...
V. Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de
Productividad y Capacitación;
VI. y VII. ...
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o
conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se
les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo
731 de esta Ley.
Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento
o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad
para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no
comparecer.
Artículo 532. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ...
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos
señalados en las fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de
abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente para ejercer la
profesión.
Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como
apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de
trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Capítulo IV
Del Servicio Nacional de Empleo
Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la
generación de empleos;
II. Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación
de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y
programas dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;
IV. Registrar las constancias de habilidades laborales;
V. Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del
sector productivo;
VI. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar
oportunidades de empleo para jóvenes y grupos en situación vulnerable; y
VII. Coordinar con las autoridades competentes el régimen de
normalización y certificación de competencia laboral.
Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la
misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su
Reglamento Interior.
Artículo 539. ...
I. ...
a) ...
b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la
generación y procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del
empleo, desempleo y subempleo en el país;
c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de
Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás
autoridades competentes;
d) Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo
para mejorar las oportunidades de empleo;
e) Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en
el país, así como procurar su ejecución;
f) Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda
de mano de obra;
g) ...
h) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos
encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
II. ...
a) Orientar a los buscadores
de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con base a su
formación y aptitudes;
b) y c) ...
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación,
Economía y Relaciones Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus
servicios al extranjero;
e) ...
f) En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos
encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
III. ...
a) (Se deroga).
b) Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad en las ramas industriales o actividades en que
lo juzgue conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el
funcionamiento de dichos comités;
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama
industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda;
d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las
instituciones, escuelas u organismos especializados, así como a los
instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su
correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el
registro concedido;
e) (Se deroga).
f) y g) ...
h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para
sugerir, promover y organizar planes
o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso,
para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
i) ...
IV. ...
a) y b) ...
V. En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con
la demanda estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar
mecanismos para vincular la formación profesional con aquellas áreas
prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que
presenten índices superiores de demanda.
VI. En materia de normalización y certificación de competencia laboral,
conjuntamente con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades
federales competentes:
a) Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la
República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas
susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación
correspondientes. Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán
procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos; y
b) Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la
República, conforme al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o
destrezas, intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que
requiere un individuo para la ejecución de una actividad productiva,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de
jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, integrado
por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de
trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco
miembros por cada uno de ellos, con sus respectivos suplentes.
...
Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones
serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar
en el Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz
pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan
hacer aportaciones en la materia.
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el funcionario que
determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se regirá por
el reglamento que expida el propio Consejo.
Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción
local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones
III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo.
Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio
Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad Federativa
correspondiente o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien los
presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del
Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de
trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la
Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
fungirá como Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la
Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los
representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos
Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se
requieran.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la
Entidad Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a
participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz
pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones
en la materia.
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su
funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.
Artículo 541. ...
I. a V. ...
VI. Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones
y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo
o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores;
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección
Federal del Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación
inmediata en caso de peligro inminente para la vida, la salud
o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su
más estricta responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
VII. y VIII. ...
Los Inspectores del Trabajo deberán
cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores
jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 546. ...
I. ...
II. Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
III. y IV. ...
V. No ser ministro de culto; y
VI. ...
Artículo 552. ...
I. a III. ...
IV. No ser ministro de culto; y
V. ...
Artículo 555. ...
I. y II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Artículo 556. ...
I. ...
II. No ser ministro de culto; y
III. ...
Artículo 560. ...
I. y II. ...
III. No ser ministro de culto; y
IV. ...
Capítulo X
Juntas Federales de
Conciliación
Artículo 591. (Se deroga).
Artículo 592. (Se deroga).
Artículo 593. (Se deroga).
Artículo 594. (Se deroga).
Artículo 595. (Se deroga).
Artículo 596. (Se deroga).
Artículo 597. (Se deroga).
Artículo 598. (Se deroga).
Artículo 599. (Se deroga).
Artículo 600. (Se deroga).
Capítulo XI
Juntas Locales de
Conciliación
Artículo 601. (Se deroga).
Artículo 602. (Se deroga).
Artículo 603. (Se deroga).
Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el
ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de
trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o
sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos
relacionados con ellas.
Artículo 605. ...
Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros
secretarios generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de
conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta.
La designación y separación del personal jurídico de la Junta se
realizará conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del
servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los
Presidentes de las Juntas Especiales.
El Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de
este precepto y de las disposiciones aplicables.
Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es
el encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de
levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación.
El secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las
funciones que le competen.
Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones,
son los encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y
control oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las
Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de
conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como
de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere
la fracción I del artículo 614 de la presente Ley.
Los secretarios generales, vigilarán la tramitación de los
procedimientos de su competencia a través de los Auxiliares y Secretarios
Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán
dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la
continuidad del procedimiento.
En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje se establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.
Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad
con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se
refiere el artículo 605.
...
...
Artículo 607.- El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los
representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales
del Distrito Federal.
Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en
el artículo 615 de esta Ley.
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de
laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las Juntas Especiales
podrán ser sustituidos por
auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones
siguientes:
I. ...
II. Personalidad;
III. Nulidad de actuaciones;
IV. Sustitución de patrón;
V. En los casos del artículo 772 de esta Ley; y
VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica,
en la que designe perito y en la que ordene la práctica de diligencias a que se
refiere el artículo 913.
Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será
nombrado por el Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor
de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho
y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha
de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior;
IV. Tener experiencia en la materia y haberse distinguido en estudios
de derecho del trabajo y de la seguridad social;
V. No ser ministro de culto; y
VI. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito
intencional sancionado con pena privativa de la libertad.
Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio
profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de
las Juntas Especiales;
II. a IV. ...
V. (Se deroga).
VI. y VII. ...
Artículo 615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se
observarán las normas siguientes:
I. ...
II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la
mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones,
respectivamente;
III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal,
serán citados a la sesión y tendrán voz informativa. Los representantes de los
trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas Especiales radicadas
fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en las sesiones; o
bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del
día que corresponda;
IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más
uno de sus miembros presentes;
V. ...
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a
solicitud de cincuenta y uno por ciento de los representantes de los
trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por ciento de los
Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y
VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con
el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las Juntas Especiales
que juzgue conveniente.
Artículo 616. ...
I. ...
II. (Se deroga).
III. a VI. ...
Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene
las facultades y obligaciones siguientes:
I. a VI. ...
VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los
laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que
presida;
VIII. Conocer y resolver de las providencias cautelares que se
promuevan en los conflictos colectivos;
IX. Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de
carrera y el de evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas
Especiales; y
X. Las demás que le confieran las Leyes.
Artículo 618. ...
I. ...
II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;
III. a VII. ...
VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de
evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el
reglamento respectivo; y
IX. Las demás que les confieran las Leyes.
Artículo 619. ...
I. Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que
les competan;
II. Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su
competencia; y
III. ...
Artículo 620. ...
I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de
la mayoría de los representantes de los trabajadores y de los patrones,
respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
II. ...
a) ...
...
Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el
Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que
versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de
la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo
Presidente acordará que se cite a los representantes a una audiencia para la
resolución de dichas cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución
que proceda.
b) a d) ...
III. Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será
necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y de cincuenta
por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones, por lo
menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente señalará nuevo
día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se
citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del
negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de
la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para
que designe a las personas que los sustituyan. En caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los
representantes de los trabajadores y de los patrones.
...
Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de
actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares,
secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.
...
Artículo 626. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho
y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho
y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores
públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios
conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo 627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno
ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho
y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral,
posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, haberse
distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia
de conciliación;
IV. No ser ministro de culto; y
V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena
privativa de la libertad.
Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las
Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los
conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso,
una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos inherentes
a los laudos ejecutoriados.
Artículo 628. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho
y haber obtenido de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral,
posteriores a la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y
haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser ministro de culto; y
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito
intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados
en las fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de
ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título
de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho
del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito
del sector laboral.
Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares,
deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la
Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables.
Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado,
asesor o abogado patrono en asuntos de trabajo.
Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios
Auxiliares serán considerados de libre designación, en atención a las funciones
y necesidades propias del puesto.
Artículo 637. ...
I. El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia
del interesado e impondrá la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios,
auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios
auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta
dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al gobernador del
estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al
interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I. Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de
conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II. No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les
asignen o en cualquier etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus
integrantes consideren necesaria la función conciliatoria, salvo causa
justificada;
III. No atender a las partes oportunamente y con la debida
consideración;
IV. Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
V. No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se
encuentren adscritos respecto de los resultados logrados en las audiencias de
conciliación que se les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
VI. No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su
adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos
de su aprobación, cuando proceda; y
VII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 642. ...
I. a III. ...
IV. Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta
Ley;
V. Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la
votación;
VI. Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos
señalados en esta Ley;
VII. Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta
Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 643. ...
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo
anterior,
II. ...
III. No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la
conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los
trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que presidan;
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que hubiera
sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general o las
diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus
trabajadores;
V. Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de
evaluación del desempeño, así como de las obligaciones previstas en los
Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
VI. Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios,
funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios
auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley;
II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores
sin causa justificada; ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo,
e incumplir reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;
III. y IV. ...
Artículo 645. ...
I. ...
II. De los funcionarios conciliadores:
a) No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su
adscripción sobre los convenios a que hubieren llegado las partes para efectos
de su aprobación, cuando proceda.
b) Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de
conformidad con las disposiciones de esta Ley;
III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y
alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que
autoricen;
IV. De los auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren
impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen
notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de un
expediente; y
V. De los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares
y Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la
fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los
laudos.
d) Los casos señalados en el artículo 643, fracción V de
esta Ley.
Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas
Especiales se decretará por la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas
serán elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años
de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los
patrones en las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la
República, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las
modalidades siguientes:
I. a III. ...
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato,
predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las
Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
...
Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en
la esfera de sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de
Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los
términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en
el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
De la Capacidad, Personalidad
y Legitimación
Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales
que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan
excepciones.
Artículo 690. ...
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer
o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho
convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes,
dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia
respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando
personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de
anticipación.
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin
necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en
juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de
la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también
tratándose de presuntos beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo 692. ...
...
I. ...
II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no
apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho
con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente
expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se
podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos,
pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. ...
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su
personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora
correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También
podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos
deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los
representantes de los trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones
sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos
exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se representa a la
parte interesada.
Artículo 698. ...
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de
los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o
materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la
Constitución Política y 527 de esta Ley.
Artículo 700. ...
I. (Se deroga).
II. En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La Junta del domicilio del demandado.
c) La Junta del lugar de prestación de los servicios; si
éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
III. a VI. ...
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse
incompetentes en cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de
desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen.
Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de
inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta
o aquél, al recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá
de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en
los términos del artículo 705 de esta Ley.
Artículo 705. ...
I. Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación
y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;
II. Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación
y Arbitraje, cuando se trate de Juntas Especiales de la misma entidad
federativa; y
III. Por las instancias correspondientes del Poder
Judicial de la Federación, cuando se suscite entre:
a) a d) ...
Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de
impedimento.
Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación,
divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan
los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los
procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
También podrá acordar que los expedientes concluidos de
manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación
de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento
técnico científico que permita su consulta.
Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el
Ministerio Público competente de la desaparición del expediente o actuación,
acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho
motivo.
Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometa la
violación. Tratándose de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de
su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no se
considera trabajadores a los
apoderados; y
apoderados; y
III. ...
Artículo 731. ...
...
I. Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose
de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario
de un día. Para los efectos de este artículo, no se considerará trabajadores a
los apoderados;
II. y III. ...
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de
actuar conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando
por caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los
avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del
lugar de residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en
función de la distancia, a razón de un día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12
días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de
comunicación existentes.
Artículo 739. ...
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir
notificaciones, o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La
notificación es personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el
artículo 743.
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá
señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir
notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del
primer párrafo de este artículo.
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar
en su promoción inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la
empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la
misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 743 de esta Ley
en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde
efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la
notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el
nombre del mismo.
Artículo 742. ...
I. a X. ...
XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley;
y
XII. ...
Artículo 743. ...
I. ...
II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario
notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona
moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la
diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
III. ...
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su
representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se
encuentre en la casa o local; y si estuvieren estos cerrados, se fijará una
copia de la resolución en la puerta de entrada;
V. y VI. ...
...
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de
la Junta que conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del
domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar, a la
autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de
personalidad, se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá,
continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará
día y hora para la celebración de la audiencia incidental, que se realizará
dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán
ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato
se resuelva el incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta
Ley se resolverán de plano oyendo a las partes.
Artículo 765. (Se deroga).
Artículo 771. ...
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones
que establezcan las Leyes de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del
artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya
efectuado dentro de un lapso de cuarenta y cinco días naturales, el Presidente
de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que la
presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se
refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la
Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría
de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera
patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el
efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias
legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en
caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción
intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro
meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del
procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se
considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor
o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a
que se refiere este artículo, o la práctica de alguna diligencia,
o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a
una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan,
que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del
desistimiento, dictará resolución.
Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
Artículo 776. ...
I. a VII. ...
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos,
grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información
y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos
ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o
contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia.
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su
poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos,
a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta
antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 784. ...
I. a IV. ...
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo
determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción
III, de esta Ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la
Junta de Conciliación y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. ...
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria,
cuando ésta no exceda de nueve horas semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como
del aguinaldo;
X. a XIII. ...
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano
del Seguro Social; al Fondo Nacional de la Vivienda y al Sistema de Ahorro para
el Retiro.
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en
este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar
su dicho por otros medios.
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a
concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido
o firma de un documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la
misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo
protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y,
de subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por
los miembros de la Junta que lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra
el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona,
se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la
diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y
número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado
patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos
expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser
ratificados.
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra
a absolver posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional puede
desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades
para absolver posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o
patrones absolverán posiciones por conducto de su secretario general o
integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con
facultades expresas.
Artículo 790. ...
I. y II. ...
III. El absolvente deberá identificarse con cualquier
documento oficial y, bajo protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin
asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá
que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos, resuelve que
son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. a VII. ...
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre
hechos propios ya no labore para la empresa o establecimiento, previa
comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que
proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente
ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha
señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta
podrá solicitar a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga
registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere
este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término
mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora
señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso de la fuerza pública.
Artículo 802. ...
Se entiende por suscripción de un escrito la colocación
al pie o al margen del mismo de la firma autógrafa de su autor o de su huella
digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
...
Artículo 804. ...
I. a III. ...
IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones
y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley, y pagos,
aportaciones y cuotas de seguridad social; y
V. ...
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras
dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las
fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se
extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo
señalen las Leyes que los rijan.
Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del
extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades
diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las Leyes relativas
o los tratados internacionales.
Artículo 813. ...
I. Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos
controvertidos que se pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de
cinco testigos para cada hecho, en el entendido de que para su desahogo se
estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento
para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite,
señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso
deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a
cargo del oferente su presentación;
III. ...
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio
de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo
dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará
que se cite al testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al
efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por medio de la
fuerza pública.
Artículo 815. ...
I. ...
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 884 de esta Ley;
III. ...
IV. Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y
de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se harán
constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se
trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
V. ...
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las
demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al
testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos,
escribiéndose textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la
Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las
hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no
puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá
su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la sustancia ni
en la redacción;
X. Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que
se pretenda probar; en el caso que se presentaran más de tres testigos, el
oferente de la prueba designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de
los testigos radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba
tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas
pertinentes para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las
declaraciones desahogadas.
Artículo 816.- Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por
medio de intérprete, que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel
desempeño. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en
español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Artículo 817.- La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial,
acompañará los interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas,
a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba, sin que las partes puedan
ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las personas que
tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que
deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de
las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a que la Junta no admita la
prueba.
Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando
éste lo solicite.
Artículo 825. ...
I. y II. ...
III. El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva,
el o los peritos que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no
concurriera a la audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se
señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que
comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos
las preguntas que juzguen convenientes; y
V. ...
Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso,
tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que
determine si existe la comisión de un delito.
Artículo 828.- Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y
lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de
las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán
por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se
trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los
documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la
controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia.
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la
fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los
instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el
contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo
indispensable para su desahogo.
En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para
proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá.
Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta
Sección, se entenderá por:
a) Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y a los prestadores de servicios de
certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas, tengan reconocida
esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión,
administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar
servicios relacionados con los mismos;
b) Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que
un usuario emplea para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede
estar asociado a un medio físico, magnético o biométrico;
c) Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una
Autoridad Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad
del titular del certificado;
d) Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite
validar la identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de
Acceso para ingresar a un servicio, sistema o programa;
e) Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del
certificado digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma
electrónica avanzada;
f) Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que
permiten la identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de
su firma electrónica avanzada;
g) Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el
mensaje de datos;
h) Documento Digital: la información que sólo puede ser generada,
consultada, modificada y procesada por medios electrónicos, y enviada a través
de un mensaje de datos;
i) Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de
datos;
j) Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son
vinculados o asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son
utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos
para indicar que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;
k) Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la
identificación del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de
datos, como resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
l) Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma
electrónica avanzada para suscribir documentos digitales y, en su caso,
mensajes de datos;
m) Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos
para efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos
digitales;
n) Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el
procesamiento, impresión, despliegue, almacenamiento, reproducción,
recuperación, extracción y conservación de la información;
ñ) Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un
receptor a través de medios de comunicación electrónica;
o) Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se
utiliza en los servicios, sistemas o programas, para obtener acceso, o
identificarse; y
p) Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para
generar, enviar, recibir, almacenar o procesar información.
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio
electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una impresión o copia del documento digital; y
II. Acompañar los datos mínimos para la localización del documento
digital, en el medio electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las
normas siguientes:
I. La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de
determinar si la información contenida en el documento digital se encuentra
íntegra e inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento,
ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los
peritos designados, dé fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición
de éstos el medio en el cual se contenga el documento digital.
II. Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder
del oferente, éste deberá poner a disposición del o los peritos designados, los
medios necesarios para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se
decretará desierta la prueba.
III. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder
de la contraparte, se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos
designados, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá
la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación
con el documento digital.
IV. Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder
de un tercero, éste tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta,
bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la
Sección Quinta del presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los
peritos designados las preguntas que juzguen convenientes.
Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta
en todo momento podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios
para mejor proveer.
Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los
integrantes de ellas y por el secretario el día en que las voten, en los
términos del artículo 620 de esta Ley.
Artículo 840. ...
I. y II. ...
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica
y, en su caso, de la reconvención y contestación a la misma, que deberá
contener con claridad y concisión las peticiones de las partes y los hechos
controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación
en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
V. ...
VI. Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que
les sirva de fundamento; y
VII. ...
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y
apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos
sobre estimación de las pruebas, pero las Juntas de Conciliación y Arbitraje
están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas, haciendo la
valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos
legales en que se apoyan.
Artículo 850. De la revisión conocerán:
I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente,
integrada con los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el
auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta Ley,
cuando se trate de actos de los Presidentes de las mismas;
II. El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial
correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los
funcionarios legalmente habilitados; y
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del
Secretario General de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta
o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los
Presidentes de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así
como de los auxiliares de éstas.
Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva
la revisión o la reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de
hasta 100 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el
tiempo en que se presentaron.
...
Artículo 857. ...
I. ...
II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de
una persona, empresa o establecimiento.
Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas
siguientes:
I. ...
II. El Presidente de la Junta, tomando en consideración las
circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo
precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual
deba practicarse; y
IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el
embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las
actividades de la empresa o establecimiento.
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona
contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario
de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo,
con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las
disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral,
el depositario será el gerente o director general o quien tenga la
representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará
la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Capítulo XVI
Procedimientos ante las Juntas de Conciliación
Artículo 865. (Se deroga).
Artículo 866. (Se deroga).
Artículo 867. (Se deroga).
Artículo 868. (Se deroga).
Artículo 869. (Se deroga).
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a
partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el
que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación,
demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo
se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la
audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y
del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de
esta Ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en
caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere
ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de
la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya
incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres
días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones;
c) (Se deroga).
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que
concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el momento en
que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el acuerdo de las
peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 876. ...
I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser
asistidas por sus abogados patronos, asesores o apoderados. Si se trata de
personas morales, el representante o apoderado deberá tener facultades para
asumir una solución conciliatoria que obligue a su representada;
II. La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal
jurídico, intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y las
exhortará para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá
opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean adecuadas para
dar por terminada la controversia;
III. ...
IV. (Se deroga).
V. La Junta, por conducto
del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin
entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y
hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo
conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas
para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes,
pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VI. ...
Artículo 877. (Se deroga).
Artículo 878. ...
I. El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico
de la Junta exhortará nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto
mediante un arreglo conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará
la palabra al actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los
requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado
en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para
que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o
modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación,
aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o
sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de
aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado,
señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de
la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso
de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
III. y IV. ...
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la
demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara
competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la demanda;
VI. ...
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de
inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la
audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la
audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro
de los diez días siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la
controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la
instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo,
aún cuando no concurran las partes.
...
...
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará
conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de
acuerdo con las normas siguientes:
I. ...
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen
con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus
objeciones a las mismas, en tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una
sola vez;
III. ...
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre
las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá
reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 882. (Se deroga).
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día
y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá
efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso,
que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los informes o
copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y
que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley;
y dictará las medidas necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan
desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere
que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo
señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el
orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este
periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo 884. ...
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que
se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor
e inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido
señaladas para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente
preparada, se señalará nuevo día y hora para su desahogo dentro de los diez
días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio;
III. Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos
que deban remitir autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los
siguientes términos:
a) Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen
dichos documentos o copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la
Junta lo comunicará al superior inmediato para que se le apliquen las sanciones
correspondientes; y
b) Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio
correspondientes, hasta que se logre la presentación de las copias o documentos
respectivos;
IV. La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la
prueba correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial;
y, si no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días
para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la
declaración correspondiente; y
V. Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las
partes un término de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las
partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por
desahogar, se dará vista a las partes por el término de tres días para que
expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de que
si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por
desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para todos los efectos
legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo siguiente. En caso
de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las
mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora para su
desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán alegatos
dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la
instrucción y, dentro de los diez días siguientes, formulará por escrito el
proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan en el
artículo 840 de esta Ley.
I. a V. ...
Artículo 886.- Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere
recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá
solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el
esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora
para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se
llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo 888.- La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en
sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los
participantes que concurran a la votación, de conformidad con las normas
siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
II. y III. ...
Artículo 891.- Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe,
podrá imponerle en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la
fracción II del artículo 729 de esta Ley.
Capítulo XVIII
De los Procedimientos Especiales
Sección Primera
Conflictos Individuales de Seguridad Social
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por
objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas
de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social,
organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de
aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras
de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de
contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de
territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y
Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano
del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus
beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la
devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a
la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad
federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados
por:
I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que
sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen
obligatorio del Seguro Social;
II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro
para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y
IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos
colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de
seguridad social.
Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección,
deberán contener:
I. Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los
documentos que acrediten su personalidad;
II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se
le pide;
IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha
laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada
y cotizaciones al régimen de seguridad social;
V. Número de seguridad social o referencia de identificación como
asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar
asignada;
VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para
el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de
otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de
crédito para vivienda;
VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano
del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en
su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la
información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con
apego al principio de inmediatez;
VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus
pretensiones; y
IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr
traslado a la contraparte.
Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el
artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes,
tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de
que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el
promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social,
probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;
IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los
asegurados;
V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las
cuentas;
VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII. Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o
enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la
contestación de la misma, los cuales deberán contar con el registro a que se
refiere el artículo 899-F.
En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no
solicite a la Junta se le designe uno en términos de lo dispuesto por el
artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un
término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de
plano el escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los
peritos de las partes, y con el que rinda el perito que designe la Junta
Especial del conocimiento.
La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan
de distinta institución que los designados por las partes, salvo que en el
cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G de esta Ley, no se
cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I. Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de
médico de cada uno de los peritos;
II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el
que se comprobó su identidad;
III. Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los
razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya
calificación o valuación se determine;
V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del
peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera
sometido el trabajador; y
VI. En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico
funcional, o la determinación del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir
de la celebración de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y
protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los
requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso,
para la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta
designe y dictará las medidas que considere pertinentes para agilizar la
emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para que se
presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran
los peritos.
Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia
inicial, la Junta señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los
dictámenes periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de
no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u
observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a
que se refiere el inciso c) de este artículo, o si abandona los estudios
médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de interés, a efecto
de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a
que se refiere el artículo 785 de esta Ley.
La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que
establece esta Ley, para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o
a través de un profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o
preguntas que juzguen convenientes en relación a las consideraciones y
conclusiones de la prueba pericial médica.
Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los
peritos que comparezcan a la diligencia.
La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad
específica desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo
señalado en el escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de
trabajo, para calificarlo como tal.
La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y
organismos descentralizados, la información que tengan en su poder y que
contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios
médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de
consultas e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el
trabajador haya laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de
peritos en otras materias.
En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de
su cumplimiento.
Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la
calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales,
deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión
de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la
medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena
corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las
disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, en lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más
de tres ocasiones, con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que
le sean requeridos, sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de
peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a
partir de la fecha de la baja.
Artículo 899-G. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de
peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las
instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los
peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del
Reglamento correspondiente.
Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos
dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a
los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos
de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior
corresponde a los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los
de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que
la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día
en que surta efectos la notificación.
...
Artículo 947. ...
I. a III. ...
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en
su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la
prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
...
Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de
dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que
se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera
del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la
Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que
se cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un
depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo
necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el Título
represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede
para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que
impongan las Leyes a los depositarios.
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor,
bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 965. ...
I. ...
II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.
El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio,
concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin
ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo 966. ...
I. ...
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun
cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades
distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho embargo se
practique antes que quede fincado el remate.
...
...
III. ...
Artículo 968. ...
A. ...
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente
ejecutor; en los casos en que el Presidente ejecutor se percate de que el
avalúo de los bienes es notoriamente inferior o superior a su valor, podrá
ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por los cuales considera que
el avalúo no corresponde al valor del bien;
II. ...
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de
la Junta, en su caso y en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que
designe el Presidente ejecutor.
B. ...
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente
autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se
procederá conforme a lo dispuesto por la fracción I del apartado A de este
artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el
Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que
ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se pedirá al Registro
sólo el relativo al periodo o
periodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez,
en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará,
por una sola vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico
de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes,
convocando postores.
...
Artículo 969. ...
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el
Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución
oficial;
II. ...
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del
artículo anterior, referente a muebles; y
IV. ...
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La
persona que concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y
exhibir en un billete de depósito de Nacional Financiera, SNC, el importe de 10
por ciento de su puja.
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta
Especial que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental,
conforme a las normas siguientes:
I. a V. ...
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores
podrán solicitar a la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a
la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en
los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les
notifique para garantizar el derecho preferente que la Ley les concede en dicha
disposición.
...
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado
objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado
por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la
Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que
haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto
adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. ...
a) y b) ...
II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; y
III. El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores
sindicalizados, no sindicalizados y de confianza.
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de
un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su aprobación y
ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo
33 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo
deberá desglosarse la cantidad que se entregue al trabajador por concepto de
salario, de prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso
de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa
o establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los
trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el
proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán
aprobados por la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no
afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que
se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá
acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se
notifique al trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los
medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
(Se deroga).
Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o
por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de
este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por
el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las sanciones previstas
en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en
materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente
Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de cometerse
la violación.
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de
la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por
la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un
mismo precepto, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta
en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese
sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se
impondrá sanción por cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo
acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones
que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al
importe señalado en el artículo 21 Constitucional.
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la
utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o
establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 250 a 2500
veces el salario mínimo general.
Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50 a 250 veces el salario mínimo general,
al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69,
76 y 77;
II. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no
cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero,
relativo a la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas;
III. De 50 a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no
cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII,
IX, X, XII, XIV y XXII;
IV. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no
cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no
observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e
higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa
cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que
realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u
hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole
las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y
VII, y 357 segundo párrafo.
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133
fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los
menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario
mínimo general.
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer
párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el
equivalente a:
I. De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las
disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II;
y
II. De 50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la
obligación señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del
trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500
veces el salario mínimo general.
Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de
instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el
equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo general.
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles,
restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa
por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los
trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o
en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de
Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este
Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor
multa por el equivalente de 50 a 5000 veces
el salario mínimo general.
Artículo 1003. ...
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo,
tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una
negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya
dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las
señaladas como salario mínimo general.
Artículo 1004. ...
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta
800 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo
992, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario
mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta
1600 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo
992, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no
exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de
aplicación correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga
hasta 3200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el
artículo 992, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general
del área geográfica de aplicación correspondiente.
(Se deroga).
Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades
del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B
de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
salario mínimo general.
Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma
dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el
equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante
del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y
multa de 125 a 1250 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en los casos siguientes:
I. y II. ...
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una
pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de trabajadores, la multa
será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las
instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y
desarrollo de actividades de las personas con discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites
conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores.
Tercero. El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así
como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los
ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas
en este Decreto.
Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas
de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes
resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán
aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto. Las
Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán
con un plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en
Juntas de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro
de sus presupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes para
garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos
deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo
correspondiente.
Sexto. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán
adoptar el servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis
de la Ley, acorde a su régimen jurídico a partir del día primero del mes de
enero del año 2014.
Séptimo. Los Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y
Arbitraje establecerán los lineamientos para el sistema de formación,
capacitación y actualización jurídica del personal de su respectiva Junta
dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes
reformas.
Octavo. El Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más
tardar para el ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor
las presentes reformas.
Noveno. Los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten
con el título y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533
contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que
entren en vigor las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de
educación media superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546,
fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de
que entren en vigor las presentes reformas.
El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no
cuente con el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos
626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629
contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que
entren en vigor las presentes reformas.
Décimo. Las retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a
partir del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades
federativas.
Décimo Primero. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente
reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.
Décimo Segundo. La supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos
a los noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el
presente Decreto.
Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes
para que los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes
que se extinguen.
Décimo Tercero. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el
registro de peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere
el artículo 899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la
entrada en vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un
periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para
obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no
recibirá los peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por
lo que no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal,
ni se incrementará el presupuesto regularizable.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
LINEAMIENTOS de operación para el otorgamiento de las
autorizaciones de funcionamiento de los recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo
y Previsión Social.
y Previsión Social.
ROSALINDA VELEZ JUAREZ, Secretaria del Trabajo y Previsión Social, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 132, fracciones I y XXIV, y 512-D
de la Ley Federal del Trabajo; 10, 17, fracciones I, II y VIII, 29, 30, 31 y 32
del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, y 18,
fracciones I, IV, IX y X, y 19, fracciones XVIII y XXV del Reglamento Interior
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
CONSIDERANDO
Que el Reglamento
Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo señala en su artículo
29, fracción II, que para el funcionamiento en los centros de trabajo de los
recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o calderas a que se
refiere la Norma respectiva, el patrón deberá solicitar por escrito a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social autorización para el funcionamiento
de los equipos, a fin de que, previa inspección practicada por la misma, si se
satisfacen los requisitos previstos en ambos ordenamientos, se otorgue la
autorización correspondiente;
Que el artículo 31 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio
Ambiente de Trabajo dispone que una vez presentada la solicitud a que alude el
artículo 29, fracción II, y satisfechos los requisitos establecidos en su
artículo 30, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social otorgará una
autorización provisional, bajo la absoluta responsabilidad del usuario, dentro
del término de treinta días naturales posteriores a la fecha de la solicitud,
la cual será válida hasta en tanto se realice la inspección previa y se
otorgue, en su caso, la autorización definitiva;
Que el 27 de
diciembre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial
Mexicana NOM-020-STPS-2011, Recipientes sujetos a presión, recipientes
criogénicos y generadores de vapor
o calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad, la cual entró en vigor el 27 de junio de 2012;
o calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad, la cual entró en vigor el 27 de junio de 2012;
Que el Artículo
Transitorio Quinto de la NOM-020-STPS-2011, Recipientes sujetos a presión,
recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas - Funcionamiento -
Condiciones de seguridad, prevé que a partir de su fecha de entrada en vigor
quedaba sin efectos la NOM-020-STPS-2002, Recipientes sujetos
a presión y calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de agosto de 2002;
a presión y calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28 de agosto de 2002;
Que el mismo Artículo
Transitorio Quinto determina que tratándose de las autorizaciones para el
funcionamiento de los recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o
calderas, previstas por los artículos 29, fracción II, y 31 del Reglamento
Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, se estará a lo que
establecen los numerales 8.2, 8.4 y 8.5 de la NOM-020-STPS-2002, Recipientes
sujetos
a presión y calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad, en tanto la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita los lineamientos de operación para el otorgamiento de dichas autorizaciones, en caso de que el equipo corresponda a los clasificados dentro de la Categoría III;
a presión y calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad, en tanto la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emita los lineamientos de operación para el otorgamiento de dichas autorizaciones, en caso de que el equipo corresponda a los clasificados dentro de la Categoría III;
Que el artículo 19, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social contiene como facultad de la
Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, la de emitir los
lineamientos de operación para el otorgamiento de las autorizaciones señaladas
en el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y
las normas oficiales mexicanas en la materia, con la participación de las
unidades administrativas competentes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
Que se requiere
contar con criterios claros para otorgar las autorizaciones de funcionamiento
de los recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de
vapor o calderas, a que se refieren
los artículos 29, fracción II, y 31 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo;
los artículos 29, fracción II, y 31 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo;
Que para tales efectos, es necesario que los sujetos obligados que
cuenten con una autorización provisional de funcionamiento de dichos equipos, o
hayan iniciado el trámite de ampliación de la vigencia de la autorización,
proporcionen a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social información
complementaria, a fin de que ésta pueda determinar si los equipos corresponden
a la Categoría I, II o III, conforme a lo que dispone la NOM-020-STPS-2011,
Recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o
calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad y, en su caso, otorgar la
autorización de funcionamiento que corresponda, por lo que he tenido a bien
emitir los siguientes:
LINEAMIENTOS DE OPERACION PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS
AUTORIZACIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS RECIPIENTES SUJETOS A PRESION,
RECIPIENTES CRIOGENICOS
Y GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS
Y GENERADORES DE VAPOR O CALDERAS
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Unico
Objeto y Definiciones
Artículo
1.- El objeto de los presentes
Lineamientos es regular el otorgamiento de las autorizaciones que prevén los
artículos 29, fracción II, y 31 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y
Medio Ambiente de Trabajo para los equipos clasificados en la Categoría III,
atento a lo determinado por la NOM-020-STPS-2011, Recipientes sujetos a
presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas -
Funcionamiento - Condiciones de seguridad.
Artículo
2.- Para efectos de estos
Lineamientos se establecen las definiciones siguientes:
I. Centro de trabajo: Aquellos lugares
tales como edificios, locales, instalaciones y áreas, en los que se realicen
actividades de producción, comercialización, transporte y almacenamiento o
prestación de servicios, o en el que laboren personas que estén sujetas a una
relación de trabajo.
II. Equipo(s): El o los recipientes
cerrados sometidos a una presión interna o externa, recipientes criogénicos y
generadores de vapor o calderas.
III. Equipos nuevos: Aquéllos que no han
sido puestos en funcionamiento desde su fabricación; que cuentan con
certificado de fabricación o con el estampado de cumplimiento con el código o
norma; que conservan las condiciones de integridad con las que fueron diseñados
y construidos, y que no han sufrido alteraciones.
IV. Fluidos peligrosos: Aquellas sustancias
químicas que por sus características intrínsecas y de temperatura en el
proceso, cumplen con lo siguiente:
a) Representan riesgos a la salud, de
inflamabilidad y/o reactividad, por tratarse de sustancias oxidantes o que reaccionan al contacto con el
agua, según lo que señala la NOM-018-STPS-2000, Sistema para la
identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas
peligrosas en los centros de trabajo, o las que la sustituyan, o
b) Su temperatura de operación sea mayor a
50 ºC, o
c) Su temperatura sea inferior a -10 °C.
V. Generador de vapor o caldera: El
aparato que se utiliza para generar vapor de agua o para calentar un fluido en
estado líquido, mediante la aplicación del calor producido por la combustión de
materiales, reacciones químicas o energía solar o eléctrica.
VI. Lineamientos: Los Lineamientos de
operación para el otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento de los
recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor
o calderas.
o calderas.
VII. Norma: La NOM-020-STPS-2011, Recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas -
Funcionamiento - Condiciones de seguridad, o las que la sustituyan.
VIII. Patrón: La persona física o moral en cuyo
centro de trabajo opera algún equipo y que es responsable de su funcionamiento.
IX. Presión de calibración: El valor de la
presión al que se ajusta la apertura de un dispositivo de relevo de presión.
X. Recipiente criogénico: El recipiente
sujeto a presión que contiene un fluido criogénico -oxígeno, nitrógeno, argón,
helio e hidrógeno, entre otros-, o gases condensados o licuados -bióxido de
carbono y óxido nitroso, entre otros-, de doble pared, con un tanque interior y
uno exterior,
en su caso.
en su caso.
Entre los dos tanques se
tiene un espacio anular con vacío y un material con propiedades de aislamiento
para evitar la transferencia de calor por conducción, convección y radiación,
desde el medio ambiente exterior hasta los gases en estado líquido en su
interior.
XI. Recipiente sujeto a presión: El aparato
construido para operar a una presión superior a la atmosférica o sometido a
vacío. La presión puede ejercerse sobre la superficie interior, la exterior y/o
los componentes del equipo. Dicha presión puede provenir de fuentes externas o
mediante la aplicación de calor, desde una fuente directa, indirecta o
cualquier combinación de éstas.
XII. Riesgo inminente: La condición de
operación fuera de los parámetros normales de un equipo y/o
la ausencia de instrumentos de control, que pone en peligro su integridad física, la de los trabajadores y/o las instalaciones del centro de trabajo.
la ausencia de instrumentos de control, que pone en peligro su integridad física, la de los trabajadores y/o las instalaciones del centro de trabajo.
XIII. Secretaría: La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, a través de las delegaciones, subdelegaciones y oficinas
federales del trabajo, de la entidad federativa, municipio o localidad, o en el
Distrito Federal.
Título Segundo
Contenido de las Solicitudes y su Despacho
Capítulo Primero
Contenido de las Solicitudes
Artículo
3.- Los patrones que opten por
obtener la autorización para el funcionamiento de los equipos clasificados
dentro de la Categoría III, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29,
fracción II, y 31 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente
de Trabajo, deberán presentar la solicitud respectiva, en escrito libre, que
contenga lo siguiente:
I. Acreditación de la personalidad del
solicitante, de conformidad con lo que establece la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo;
II. Datos del centro de trabajo:
a) El nombre, denominación o razón social;
b) El domicilio completo en donde se
encuentre instalado el equipo y croquis de su ubicación dentro de aquél, y
c) El nombre y firma del representante
legal;
III. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
IV. Especificaciones del equipo:
a) El nombre genérico del equipo;
b) El número de serie o único de
identificación, la clave del equipo y/o número de TAG;
c) El (los) fluido(s) peligroso(s)
manejado(s), tratándose de recipientes sujetos a presión, con base en lo
previsto por el artículo 2, fracción IV, de los presentes Lineamientos;
d) La(s) presión(es) de operación;
e) La(s) presión(es) de calibración
expresada en kPa, en el caso de recipientes sujetos a presión y generadores de vapor o
calderas;
f) La capacidad volumétrica en m3, tratándose de recipientes sujetos a presión y recipientes
criogénicos;
g) La capacidad térmica en MJ/hr, en el
caso de generadores de vapor o calderas;
h) La(s) temperatura(s) de operación;
i) El tipo de dispositivos de relevo de
presión;
j) El número de dispositivos de relevo de
presión, en su caso, y
k) El área de ubicación del equipo en el
centro de trabajo;
V. Actividad en la que se vaya a utilizar
o se utilice el equipo, y
VI. Datos del certificado de fabricación,
en su caso:
a) El nombre del fabricante;
b) El número de certificado de fabricación;
c) La fecha de emisión del certificado, y
d) El código o norma de construcción
aplicable.
Artículo 4.- En la solicitud de autorización para el
funcionamiento de los equipos clasificados dentro de la Categoría III, a que
alude el artículo 3 de estos Lineamientos, se deberá precisar el tipo de
pruebas o exámenes a realizar para demostrar la seguridad de los equipos,
conforme a lo siguiente:
I. Prueba de presión:
a) Para
recipientes sujetos a presión:
1) Prueba de presión hidrostática, o
2) Prueba de presión neumática;
b) Para recipientes criogénicos:
1) Prueba de presión hidrostática-neumática, y
c) Para
generadores de vapor o calderas:
1) Prueba de presión hidrostática, y
II. Exámenes no destructivos:
a) Volumétricos:
1) Radiografía industrial, o
2) Ultrasonido industrial, o
3) Neutrografía, o
4) Emisión acústica, y
b) Superficiales:
1) Líquidos penetrantes, o
2) Partículas magnéticas, o
3) Electromagnetismo (corrientes de Eddy), o
c) De pérdida de flujo:
1) Detector de halógenos, o
2) Espectrómetro de masas, o
3) Cámara de burbujas.
Artículo 5.- En el
caso de generadores de vapor o calderas, de manera adicional a lo que determina
el artículo anterior, se deberá precisar el tipo de pruebas de funcionamiento,
de acuerdo con lo siguiente:
I. Pruebas
para el paro de seguridad, según aplique, por:
a) Alta temperatura del fluido de trabajo;
b) Alta presión de vapor;
c) Alta y/o baja temperatura de
combustible;
d) Alta y/o baja presión de combustible;
e) Alta temperatura en chimenea, y
f) Emisiones de gases fuera de
especificación, y
II. Pruebas
para el paro de seguridad y alarma, según aplique, por:
a) Alto y/o bajo nivel de agua, y
b) Falla de flama o combustión.
Artículo 6.- En la solicitud de autorización para el
funcionamiento de los equipos clasificados dentro de la Categoría III, a que se
refiere el artículo 3 de los presentes Lineamientos, se deberán precisar
también
las opciones para demostrar la confiabilidad de sus dispositivos de seguridad, de conformidad con lo siguiente:
las opciones para demostrar la confiabilidad de sus dispositivos de seguridad, de conformidad con lo siguiente:
I. Realizar la prueba de funcionamiento con instrumentos que cuenten con
trazabilidad, con base en lo señalado en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, según aplique, en:
a) El propio equipo, o
b) Un banco de pruebas, cuando por las características de operación de los
equipos o los fluidos contenidos en ellos puedan generar un riesgo, o
II. Contar
con un registro de calidad del fabricante o certificado de calibración emitido
conforme a lo que dispone la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 7.- Para la demostración de la seguridad de los
equipos, así como de sus dispositivos de seguridad o sistemas de paro y/o
alarma, el patrón podrá utilizar equipos, tecnologías, procedimientos o
mecanismos alternativos autorizados por la Dirección General de Seguridad y
Salud en el Trabajo, de acuerdo con el artículo 8o. del Reglamento Federal de
Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
Lo anterior, se hará
constar en la solicitud a que aluden los artículos 3 a 6 de estos Lineamientos.
Artículo
8.- Los patrones que hayan
optado por obtener la autorización para el funcionamiento de los equipos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 29, fracción II, y 31 del
Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, y que a
la fecha de entrada en vigor de los presentes Lineamientos no hayan obtenido la
autorización provisional o definitiva de funcionamiento, deberán presentar en
complemento a su solicitud, en escrito libre, la información siguiente:
I. Datos de la solicitud de
autorización:
a) El nombre, denominación o razón social;
b) La fecha de presentación de la solicitud
de autorización de funcionamiento del equipo;
c) El número de control asignado por la
Secretaría, en su caso;
d) El domicilio completo en donde se
encuentre instalado el equipo y croquis de su ubicación dentro de aquél, y
e) El nombre y firma del representante
legal, y
II. Especificaciones del equipo:
a) El nombre genérico del equipo;
b) El número de serie o único de
identificación, la clave del equipo y/o número de TAG;
c) El (los) fluido(s) peligros manejado(s),
tratándose de recipientes sujetos a presión, con base en lo que prevé el
artículo 2, fracción IV, de estos Lineamientos;
d) La(s) presión(es) de calibración
expresada en kPa, en el caso de recipientes sujetos a presión
y generadores de vapor o calderas;
y generadores de vapor o calderas;
e) La capacidad volumétrica en m3, tratándose de recipientes sujetos a presión y recipientes
criogénicos;
f) La capacidad térmica en MJ/hr, en el
caso de generadores de vapor o calderas.
En caso de que el patrón no presente la información antes citada a la
Secretaría, dentro de los noventa días naturales posteriores al inicio de
vigencia de los presentes Lineamientos, se le tendrá por desistido de su
solicitud.
Artículo 9.- Los
patrones que hayan solicitado la ampliación de la vigencia de la autorización
de funcionamiento para sus equipos, conforme a lo
determinado en el numeral 8.5 de la NOM-020-STPS-2002, Recipientes
sujetos a presión y calderas - Funcionamiento - Condiciones de seguridad, deberán presentar en complemento a su solicitud, en escrito
libre, la información que se indica en el artículo anterior.
En caso de que el patrón no ingrese a la Secretaría la información
antes descrita, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada
en vigor de estos Lineamientos, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Capítulo
Segundo
Despacho
de las Solicitudes
Artículo
10.- El despacho de las
solicitudes de autorización para el funcionamiento de los equipos clasificados
dentro de la Categoría III, de acuerdo con lo que señalan los artículos 29,
fracción II, y 31 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente
de Trabajo, a que se refiere el artículo 3 de los presentes Lineamientos, se
llevará a cabo, por parte de la Secretaría, de la manera siguiente:
I. Verificará que la solicitud contenga de manera completa la información
que se detalla en los artículos 3 a 6 y, en su caso, 7 de estos Lineamientos;
II. Comprobará que las especificaciones del equipo correspondan a las
precisadas para la Categoría III, de conformidad con lo dispuesto por el
Capítulo 7 de la Norma. En caso de que los equipos no correspondan a dicha
categoría, se rechazará la solicitud por no requerir de autorización para su
funcionamiento, dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción
de la misma;
III. Si la solicitud no contiene la información completa, emplazará al
solicitante, dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de
la solicitud, a efecto de que en un término de treinta días naturales, contados
a partir de la fecha de recepción de la notificación respectiva, proporcione la
información faltante. De no hacerlo en dicho lapso, se le tendrá por desistido
de la solicitud;
IV. Si la solicitud contiene la información completa, asignará el número de
control, con base en lo que establece el artículo 21 de los presentes
Lineamientos;
V. Emitirá el oficio de autorización provisional del equipo, en el cual se
hará constar el número de control asignado;
VI. Programará la visita de inspección correspondiente, y
VII. Practicará la visita de inspección.
Artículo 11.- La Secretaría emitirá el oficio de autorización
provisional del equipo en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud o, en su caso, cuando se
proporcione la información faltante. De no hacerlo dentro de dicho periodo, se
entenderá por otorgada la autorización provisional y, a petición del
solicitante, deberá expedir la constancia respectiva, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 12.- El inspector federal del trabajo en la visita
de inspección deberá constatar el grado de cumplimiento con la Norma, conforme
al procedimiento para la evaluación de la conformidad de la misma, con
excepción de los avisos a que alude su Capítulo 16.
Las pruebas de
presión o exámenes no destructivos de los equipos, así como la demostración de
la confiabilidad de sus dispositivos de seguridad y de los sistemas de paro y/o
alarma, en su caso, deberán realizarse en presencia del inspector federal del
trabajo que practique la visita de inspección, de acuerdo con lo previsto en la
Norma.
Si la Secretaría
constata que el equipo cumple con las condiciones de seguridad que determina la
Norma, otorgará la autorización definitiva para el funcionamiento del equipo,
con el número de control asignado en la autorización provisional, dentro de los
treinta días naturales siguientes al cierre del acta de la visita de
inspección.
Artículo
13.- Si el inspector federal
del trabajo al practicar la visita de inspección detecta que los equipos no
cumplen con la Norma, dictará en el acta correspondiente las medidas para que
se subsanen las deficiencias encontradas, dentro del plazo que al efecto
otorgue, con fundamento en lo que dispone el artículo 24 del Reglamento General
para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación
Laboral, el cual no excederá de treinta días naturales.
Al concluir el plazo señalado en el párrafo
anterior, se realizará una visita de comprobación, a fin de constatar que las
deficiencias encontradas hayan sido subsanadas y, en este caso, la Secretaría
otorgará la autorización definitiva de funcionamiento, dentro de los treinta
días naturales siguientes al cierre del acta de
la visita de inspección.
la visita de inspección.
En el supuesto de que el patrón no haya
subsanado las deficiencias encontradas, la Secretaría negará la autorización
definitiva de funcionamiento y se procederá de conformidad con lo establecido
en el artículo
512-D de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 164 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
512-D de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 164 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
Artículo
14.- El despacho de las
solicitudes de autorización para el funcionamiento de los equipos, a que se
refiere el artículo 8 de estos Lineamientos, se realizará, por parte de la
Secretaría, en los términos siguientes:
I. Verificará que la solicitud contenga de manera completa la información
que se detalla en el artículo 8 de los presentes Lineamientos;
II. Comprobará que las especificaciones del equipo correspondan a las
precisadas para la Categoría III, con base en lo determinado en el Capítulo 7
de la Norma. En caso de que los equipos no correspondan a dicha categoría, se
rechazará la solicitud por no requerir autorización para su funcionamiento,
dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de la misma;
III. Si la solicitud no contiene la información completa, emplazará al
solicitante, dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de
la solicitud, a efecto de que en un término de treinta
días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación respectiva, proporcione la información faltante. De no hacerlo en dicho lapso, se le tendrá por desistido de la solicitud;
días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación respectiva, proporcione la información faltante. De no hacerlo en dicho lapso, se le tendrá por desistido de la solicitud;
IV. Si la solicitud contiene la información completa, asignará el número de
control, conforme a lo que señala el artículo 21 de estos Lineamientos, en el
caso de que no haya sido otorgada la autorización provisional;
V. Emitirá el oficio de autorización provisional del equipo, en su caso;
VI. Programará la visita de inspección correspondiente, y
VII. Practicará la visita de inspección.
Las autorizaciones provisionales se emitirán de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de los presentes Lineamientos, y el
despacho de las solicitudes se efectuará de conformidad con lo que establecen
los artículos 12 y 13 de los mismos.
Artículo
15.- El despacho de las
solicitudes de ampliación de la vigencia de la autorización de funcionamiento
de los equipos, a que alude el artículo 9 de estos Lineamientos, se realizará,
por parte de la Secretaría, con base en lo siguiente:
I. Verificará que la solicitud contenga de manera completa la información
que se detalla en los artículos 8 y 9 de los presentes Lineamientos;
II. Comprobará que las especificaciones del equipo correspondan a las
definidas para la Categoría III, conforme a lo previsto en el Capítulo 7 de la
Norma. En caso de que los equipos no correspondan a dicha categoría, se
rechazará la solicitud por no requerir de ampliación de la vigencia de la
autorización de funcionamiento, dentro de los treinta días naturales siguientes
a la recepción de
la misma;
la misma;
III. Si la solicitud no contiene la información completa, emplazará al
solicitante, dentro de los treinta días naturales siguientes a la recepción de
la solicitud, a efecto de que en un término de treinta
días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación respectiva, proporcione
la información faltante. De no hacerlo en dicho lapso, se le tendrá por desistido de la solicitud;
días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación respectiva, proporcione
la información faltante. De no hacerlo en dicho lapso, se le tendrá por desistido de la solicitud;
IV. Si la solicitud contiene la información completa, programará la visita
de inspección correspondiente, y
V. Practicará la visita de inspección.
Artículo 16.- El inspector federal del trabajo en la visita
de inspección deberá constatar el grado de cumplimiento con la Norma, de
acuerdo con el procedimiento para la evaluación de la conformidad de la misma,
con excepción de los avisos a que se refiere su Capítulo 16.
Las pruebas de
presión o exámenes no destructivos de los equipos, así como la demostración de
la confiabilidad de sus dispositivos de seguridad y de los sistemas de paro y/o
alarma, en su caso, deberán realizarse en presencia del inspector federal del
trabajo que practique la visita de inspección, de conformidad con lo que
determina la Norma.
Si la Secretaría
constata que el equipo cumple con las condiciones de seguridad señaladas en la
Norma, otorgará la ampliación de la vigencia de la autorización de
funcionamiento del equipo, con el número de control asignado en la
autorización, dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del
acta de la visita de inspección.
Artículo
17.- Si el inspector federal
del trabajo al practicar la visita de inspección detecta que los equipos no
cumplen con la Norma, dictará en el acta correspondiente las medidas para que
se subsanen las deficiencias encontradas, dentro del plazo que al efecto
otorgue, con fundamento en lo que dispone el artículo 24 del Reglamento General
para la Inspección y Aplicación de Sanciones por Violaciones a la Legislación
Laboral, el cual no excederá de treinta días naturales.
Al concluir el plazo establecido en el párrafo
anterior, se realizará una visita de comprobación, a fin de constatar que las
deficiencias encontradas hayan sido subsanadas y, en su caso, la Secretaría
otorgará la ampliación de la vigencia de la autorización de funcionamiento,
dentro de los treinta días naturales siguientes al cierre del acta de la visita
de inspección.
En el supuesto de que el patrón no haya
subsanado las deficiencias encontradas, la Secretaría negará la autorización
definitiva de funcionamiento y se procederá con base en lo que prevé el
artículo 512-D de la Ley Federal del Trabajo, sin perjuicio de lo determinado
en el artículo 164 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio
Ambiente de Trabajo.
Artículo
18.- Cuando en cualquier
visita de inspección se detecten condiciones de riesgo inminente en los
equipos, el inspector deberá hacerlo del conocimiento del patrón y de la
comisión de seguridad e higiene del centro de trabajo, asentar el hecho en el
acta correspondiente y dictar las medidas correctivas respectivas.
Artículo
19.- La vigencia de la
autorización definitiva para el funcionamiento de los equipos clasificados en
la Categoría III, será de diez años, en el caso de los equipos nuevos, y de
cinco años, tratándose de equipos usados.
La correspondiente a la ampliación de la
vigencia de la autorización de funcionamiento, será de cinco años.
Artículo
20.- Dentro de los sesenta
días naturales previos a la conclusión de la vigencia de la autorización de
funcionamiento o de la ampliación de la vigencia de la autorización de
funcionamiento, el patrón deberá dar aviso a la Secretaría de que los equipos
cumplen con lo establecido en la Norma, conforme a lo que señala el Capítulo 16
de la misma.
Título
Tercero
Controles
Administrativos
Capítulo
Unico
Asignación
de Números de Control y Registros Administrativos
Artículo
21.- Los números de control
que asignará la Secretaría a los equipos, con motivo de las solicitudes a que
aluden los artículos 3 y 8 de estos Lineamientos, se conformarán de la manera
siguiente:
I. Las dos primeras siglas corresponderán a la autorización de
funcionamiento: AF;
II. A
continuación, se mostrarán las siglas de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social: STPS;
III. Enseguida,
se exhibirán tres dígitos con la clave de la unidad responsable de la Secretaría
que emita el número de control;
IV. Posteriormente,
se anotarán las siglas que identificarán el tipo de equipo de que se trate:
a) Recipiente Sujeto a Presión: RSP;
b) Recipiente criogénico: RC, o
c) Generador de vapor o caldera: GV;
V. Después,
se mostrará un número consecutivo de cuatro dígitos, mismo que se reiniciará en
enero de cada año: 0001;
VI. Por
último, se incorporará un número de cuatro dígitos que indique el año en que se
otorgó el número de control por parte de las delegaciones, subdelegaciones u
oficinas federales del trabajo: 2012, y
VII. Los campos contenidos en las fracciones anteriores serán separadas por
guiones.
Artículo
22.- Las delegaciones,
subdelegaciones y oficinas federales del trabajo deberán integrar un registro
en formato Excel, y mantenerlo permanentemente actualizado, con la información
de las solicitudes a que se refieren los presentes Lineamientos, así como de
las resoluciones que al efecto se emitan.
El registro deberá
contener la información siguiente:
I. Datos del centro de trabajo:
a) El nombre, denominación o razón social, y
b) El domicilio completo;
II. Datos del equipo:
a) El número de serie o único de identificación, la clave del equipo o
número de TAG;
b) La entidad federativa donde se encuentran instalados los equipos;
c) El número de control asignado por la Secretaría, en su caso, y
d) La fecha en que se otorgó el número de control por parte de la
delegación, subdelegación u oficina federal del trabajo, en su caso, y
III. Datos de la solicitud y su resolución:
a) El tipo de solicitud: autorización provisional, autorización definitiva
o ampliación de la vigencia de la autorización;
b) La
fecha de la solicitud;
c) La
fecha de ejecución de la visita de inspección;
d) El
número de acta de la visita de inspección;
e) El
número de oficio de resolución;
f) La
fecha del oficio de resolución, y
g) El
tipo de resolución, que se identificará con las siglas que enseguida se
precisan: rechazo de la solicitud (RS); emplazamiento para proporcionar
información faltante (EI); desaprobación de
la solicitud (DS); autorización provisional (AP); autorización definitiva (AD), o ampliación de la vigencia de la autorización (AV).
la solicitud (DS); autorización provisional (AP); autorización definitiva (AD), o ampliación de la vigencia de la autorización (AV).
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrarán en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de estos
Lineamientos quedarán sin efectos los numerales 8.2, 8.4 y 8.5 de la
NOM-020-STPS-2002, Recipientes sujetos a presión y calderas - Funcionamiento -
Condiciones de seguridad, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 28
de agosto de 2002.
Dado en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes noviembre de dos mil
doce.- La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, Rosalinda Vélez Juárez.- Rúbrica.
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