jueves, 7 de marzo de 2013


__________________________ Y OTROS
VS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

AMPARO INDIRECTO
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA

ENTIDAD FEDERATIVA: ______________
REGIÓN: __________________________

C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO
EN EL DISTRITO FEDERAL, EN TURNO 
P R E S E N T E

Los que suscribimos, CC. __________________________________________, mexicanos, en pleno uso de nuestros derechos civiles y políticos, personalidad que acreditamos con la presentación de los comprobantes originales de percepciones y deducciones correspondientes a la primera quincena de diciembre de dos mil doce y con la copia simple de la Credencial para Votar expedida en nuestro favor por el Instituto Federal Electoral, ambos documentos de todos y cada uno de los que suscribimos la presente vía constitucional, por nuestro propio Derecho; señalando como domicilio convencional para oír y recibir toda clase de documentos y notificaciones el ubicado en Calle Quiches, Número 11, Colonia La Raza, Código Postal 02990, Delegación Azcapotzalco, Distrito Federal, México; autorizando para tales efectos, en los términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los CC. EDUARDO PÉREZ SAUCEDO, ARTURO ASCENCIO SALAZAR GARCÍA, GERARDO FIERROS ROMERO, ARTURO ÁVILA CRUZ, SERGIO JUSTO SALAZAR GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ BASURTO, PEDRO PÉREZ SAUCEDO, JOSUÉ JAIR MUÑOZ HERNÁNDEZ, MELQUIADES CONTRERAS PLATA y FLOR EDITH GONZÁLEZ PARDO; y señalando como representante común, en los términos del artículo 20 de la Ley citada, al C. _______________________________, con el debido respeto, comparecemos ante ese H. Juzgado, para exponer lo siguiente:

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, fracción I; 22, fracción I; 114, fracción I; 116 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; venimos en tiempo y forma a interponer el presente Juicio de Garantías, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, por violación en nuestro perjuicio de los Derechos Humanos consagrados en nuestro beneficio por los artículos 1, 4, 5, 9, 14, 16, 17, 25, 26, 123 Apartado A, Fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XXIX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundándonos en lo previsto por la fracción I del artículo 1 de la Ley citada y formulando esta demanda en el orden establecido por el artículo 116 del mismo ordenamiento en los siguientes términos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: El nombre de todos y cada uno de los quejosos y el domicilio convencional para oír y recibir cualquier clase de documentos y notificaciones, quedaron expresados en el proemio de la presente vía constitucional.

II.- TERCERO PERJUDICADO: No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

COMO AUTORIDADES ORDENADORAS:

1.- CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Es responsable de dictar, aprobar y expedir el Decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías;

2.- CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. Es responsable de dictar, aprobar y expedir el Decreto de reforma a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías;

3.- PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Es responsable de promulgar el Decreto de reforma de la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías;

4.- SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. Es responsable de refrendar el Decreto que contiene las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías.
COMO AUTORIDADES EJECUTORAS:

5.- SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Es responsable de ejecutar en el ámbito administrativo, el Decreto que contiene las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías. Aclarando que al día de hoy, no hemos tenido conocimiento de que se haya dado algún acto de aplicación por parte de dicha autoridad;

6.- PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Es responsable de ejecutar en el ámbito jurisdiccional, el Decreto que contiene las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías, Aclarando que al día de hoy, no hemos tenido conocimiento de que se haya dado algún acto de aplicación por parte de dicha autoridad; y

7.- DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Es responsable de publicar el Decreto que contiene las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate en el presente juicio de garantías.        

IV.- LEY RECLAMADA:

Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de noviembre de dos mil doce; particularmente por lo que hace a los artículos: 2, 3, 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 22 Bis, 25, 28, 28-A, 28-B, 35, 38, 39, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D, 39-E, 39-F, 47, 48, 50, 56, 56 Bis, 83, 101, 127, 153-D, 153-E, 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-U, 153-V, , 154, 159, 173, 174, 175 Bis, 176, 279, 279 Bis, 279 Ter, 280, 283, 311, 333, 336, 343-A, 343-E, 357, 364 Bis, 365 Bis, 366, 371, 373, 377, 391 Bis, 424 Bis, 527, 692, 1004-B, 1004-C y Artículos Transitorios.

Dichos artículos, violentan disposiciones legales del Orden Nacional, y diversos tratados internacionales, y al ser estos artículos de naturaleza autoaplicativa, se hace valer el interés legítimo colectivo que concierne a los quejosos.

Estado Mexicano está obligado a armonizar el sistema jurídico legal interno al internacional, toda vez que la violación de derechos humanos no sólo se da por acción, sino también por omisión, como en el caso que nos ocupa; porque al aprobar, expedir, promulgar, refrendar, ejecutar y publicar el Decreto que contiene las reformas a los numerales de la Ley Federal del Trabajo, se materializa la violación de los derechos humanos de los quejosos.

En virtud de que el acto reclamado es de carácter autoaplicativo, la presente instancia de garantías deberá admitirse y dársele curso para que en su oportunidad se declare la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de las disposiciones combatidas y que, por tanto, deberán quedar sin efecto alguno para los quejosos, al efecto, sirve la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:

AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.

El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.

Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván. 

Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

PERTINENCIA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 114, fracción I, de la Ley de Amparo y el artículo 55, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ese H. Juzgado es competente para conocer la presente demanda de amparo, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, pues la expedición del decreto de reformas, afecta los derechos humanos laborales consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales adoptados por el Estado Mexicano.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, procede en tiempo y forma a reclamar la inconstitucionalidad de los artículos, mediante la presente demanda de amparo, misma que se promueve dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la ley.

Es menester precisar que el acto reclamado no se combate con motivo de algún acto de aplicación, toda vez que al tratarse de una norma autoaplicativa, por la naturaleza de las disposiciones que contiene que con su simple entrada en vigor, generan afectación a las garantías sociales de los quejosos.

Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación:

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.
   
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.

El acto reclamado en el presente juicio de garantías es violatorio de derechos humanos laborales, que como parte de la obligación que le impone al Estado Mexicano la Constitución y normas internacionales de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad ajustándose a dichos dispositivos internacionales y así asegurar al ser humano una adecuada reparación de sus derechos humanos mediante un recurso sencillo, rápido y eficaz

En virtud de que el acto reclamado es de carácter autoaplicativo, la presente instancia de garantías deberá admitirse y dársele curso para que en su oportunidad se declare la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de las disposiciones combatidas y que, por tanto, deberán quedar sin efecto alguno para los quejosos, tanto en su aplicación actual como futura, debiendo restituírsele en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales respecto de todos esas disposiciones. Al efecto es aplicable, en lo que hace al supuesto que se refiere a las leyes autoaplicativas.

Con respecto al plazo para la interposición de la presente vía constitucional, sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia provista por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra dice:

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.

Del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 5/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-II, febrero de 1995, página 40, se desprende que para determinar la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo respectivo, los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento haya suspendido labores, ya que sólo deben excluirse los días que los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan como inhábiles, aunque los haya laborado la autoridad responsable y los días en que no haya laborado la autoridad responsable. No es óbice a lo antes expuesto lo previsto en el artículo 26 de la ley de la materia, en el sentido de que no se computarán los días hábiles no laborados por "el juzgado o el tribunal en que deban hacerse las promociones", toda vez que tal disposición debe entenderse referida únicamente a los días hábiles en que la autoridad responsable haya suspendido sus labores, en tanto que es a ésta a la que le corresponde recibir la demanda de garantías por disposición expresa del artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 8/2003-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 28 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Tesis de jurisprudencia 18/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de marzo de dos mil tres.

Nota: La tesis P./J. 5/95 citada aparece publicada con el rubro: "DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES.".

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Artículos 1, 4, 5, 9, 14, 16, 17, 25, 26, 123 Apartado A, Fracciones I, III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI y XXIX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 4, 13 de la Carta Democrática Interamericana; artículos 1, 2, 6, 13.1, 13.3, 15, 16, 19, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Belém Do Pará, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales; artículos 2, 5, 13, 25, 26, 27, 40 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos 2, 3, 5, 11.2, 12.2 y 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 1, 2, 3, 4, 26, 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Convenio OIT 11 sobre el Derecho de Asociación; Convenio OIT 26 sobre la Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT 29 sobre el Trabajo Forzoso; Convenio OIT 30 sobre las Horas de Trabajo; Convenio OIT 34 sobre las Agencias Retribuidas; Convenio OIT 43 sobre las Horas de Trabajo en la Fabricación Automática de Vidrio Plano; Convenio OIT 87 sobre la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho a la Sindicación; Convenio OIT 90 sobre el Trabajo Nocturno; Convenio OIT 95 sobre la Protección del Salario; Convenio OIT 96 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación; Convenio OIT 99 sobre los Métodos de Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT 100 sobre Igualdad de Remuneración; Convenio OIT 102 sobre la Seguridad Social; Convenio OIT 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso; Convenio OIT 118 sobre la Igualdad de Trato; Convenio OIT 131 sobre la Fijación de Salarios; Convenio OIT 135 sobre la Protección y Facilidades que Deben Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa; Convenio OIT 141 sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales; Convenio OIT 142 sobre Desarrollo de los Recursos; artículos 1, 2, 7, 14, 15, 16, 37 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 22, 23, 23.4, 24, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Directrices de Maastricht; artículos 2.1, 2.2, 5, 8, 19.1, 19.2, 21, 22, 25 b 24.1, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Principios de Limburgo; y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 8.1, 8.2, 8.3, 9, 10, 16 del Protocolo de San Salvador; y los principios del Derecho Laboral a la estabilidad en el empleo, a la suficiencia salarial, a las condiciones satisfactorias de trabajo, a la seguridad social, a la equidad de género en las relaciones laborales, a los derechos para los menores trabajadores, a la libertad sindical.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En mil novecientos diecisiete, se promulgó y entró en vigor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose por primera vez en una Constitución, los denominados “Derechos Sociales”, entre otros, su artículo 5 el derecho de todo individuo al trabajo licito y justamente remunerado y consecuentemente en el artículo 123 los derechos fundamentales de los trabajadores mexicanos.

SEGUNDO.- El siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, el Estado mexicano ingresa a la Organización de las Naciones Unidas. El veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, ratifica el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Tras la ratificación del Pacto, asume la responsabilidad de velar por la protección, respeto y garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los que se encuentra el derecho al trabajo.

TERCERO.- En mil novecientos cuarenta y ocho, ingresa a la Organización de Estados Americanos, tras la firma de la Carta de los Estados Americanos y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. En mil novecientos noventa y ocho, entra en vigencia el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) en el que se reconoce el derecho al trabajo.

La obligatoriedad en la aplicación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, deriva de lo señalado en los artículos 1 y 133 de la Constitución, aunado a lo señalado en los artículos 11 y 14 de la Convención de Viena, firmada y ratificada por México el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos instrumentos internacionales, se debe realizar, de acuerdo con lo señalado en su articulado, con base en los principios de universalidad, integralidad, interdependencia y progresividad de los derechos humanos.

CUARTO.-  México es miembro de la Organización Internacional del Trabajo, motivo por el cual los Convenios emanados del mismo son obligatorios para el Estado Mexicano.

QUINTO.- El Estado mexicano recibió las siguientes recomendaciones:

  • Continuar con las reformas iniciadas para garantizar el pleno disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de sus ciudadanos, en particular, la armonización de la legislación nacional con sus compromisos internacionales;

  • Incorporar de manera efectiva las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos en la legislación nacional; y

  • Armonizar las leyes federales y estatales con instrumentos internacionales de derechos humanos.

SEXTO.- En el Diario Oficial de la Federación de fecha treinta de noviembre de dos mil doce, se publicó el Decreto emitido por el Congreso de la Unión, relativo a las reformas a la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene los dispositivos tildados de inconstitucionales e in-convencionales, decreto firmado el día veintinueve de diciembre de dos mil doce por el titular del Ejecutivo de la Unión, quien en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expidió el Decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo que contiene los dispositivos tildados de inconstitucionales.

SÉPTIMO.- Por efectos del aludido Decreto, la Ley Federal del Trabajo fue reformada con efectos de vigor a partir del día sábado primero de diciembre de dos mil doce.

OCTAVO.- Las disposiciones reformadas, adicionadas o modificadas de Ley Federal del Trabajo, son inconstitucionales e in-convencionales, y en consecuencia, violatorias de los derechos fundamentales de los quejosos, en los términos y condiciones que se articulan en los conceptos de violación que se hacen valer.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

Ante las reformas Constitucionales del seis y once de junio de dos mil once, la primera respecto a la Ley de Amparo y la segunda respecto a los Derechos Humanos que gozarán todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos que reconozca la Constitución y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, en la reforma al artículo primero constitucional en su párrafo tercero establece la obligación de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia y progresividad.

Las reformas a la Ley Federal del Trabajo que se combate, desconocen los derechos laborales que contiene el artículo 123 constitucional, pero además la reforma constitucional citada, que eleva los derechos laborales a la condición de derechos humanos, y en ejercicio del principio de convencionalidad también reconoce la aplicabilidad de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

La reforma a la Ley Federal del Trabajo que hoy se impugna, frente al artículo 123 constitucional, es regresiva pues elimina derechos ya reconocidos, ejercidos y gozados por los trabajadores mexicano, de tal manera que las autoridades responsables reducen derechos fundamentales, como el de estabilidad en el empleo, nivel de protección de salario, condiciones de trabajo, prestaciones que el artículo constitucional contenía. Las modificaciones legislativas no pueden ser arbitrarias sino atender a la justicia social y la equidad, así las autoridades están obligadas a corregir las visibles desigualdades sociales que permitan facilitar la inclusión y la participación de los ciudadanos, frente a la expedición de normas; esta obligación se traduce en que una vez alcanzado cierto nivel de protección, goce y ejercicio de derechos fundamentales, en este caso en materia laboral para los trabajadores, es ilegal su regresividad, la potestad del legislador está limitada a ello frente a las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo primero constitucional y responsabilidad internacional del estado mexicano de respetar los derechos humanos y armonizar su legislación interna en ese sentido, así el principio de no regresividad se convierte en un pilar del derecho laboral, consagrados en las reformas a la Constitución que reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la constitución y los tratados internacionales.

Sirven de apoyo los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación, mismos que a la letra señalan:

PRINCIPIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD). ORIENTAN LA INTERPRETACIÓN DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES EN ESA MATERIA Y SON DE INELUDIBLE OBSERVANCIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES.

El 10 de junio de 2011 se promulgaron reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos humanos, de las que sobresale la modificación de su artículo 1o. que establece la obligación de toda autoridad, de promover, respetar y garantizar los derechos humanos, favoreciendo la protección más amplia posible a favor de la persona, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En virtud de éstos, la valoración de los derechos fundamentales queda vinculada a la premisa de que deben respetarse en beneficio de todo ser humano, sin distinción de edad, género, raza, religión, ideas, condición económica, de vida, salud, nacionalidad o preferencias (universalidad); además, tales derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente (indivisibilidad e interdependencia); asimismo, con el entendimiento de que cada uno de esos derechos, o todos en su conjunto, obedecen a un contexto de necesidades pasadas y actuales, mas no niegan la posibilidad de verse expandidos, por adecuación a nuevas condiciones sociales que determinen la necesidad y vigencia de otras prerrogativas que deban reconocerse a favor del individuo (progresividad). De esta guisa, los referidos principios orientan la interpretación de los restantes preceptos constitucionales en materia de derechos fundamentales, conduciendo a su realización y observancia más plena e inmejorable posibles, vinculando el proceder de toda autoridad en el cumplimiento del mandato de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de la materia, por lo que se constituyen como auténticos principios de optimización e interpretación constitucional que el legislador decidió objetivar en la Norma Suprema y, que por ende, resultan de ineludible observancia para todas las autoridades, y más aún para las jurisdiccionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 4/2012. Instituto Motolinía, A.C. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
PROGRESIVIDAD. CÓMO DEBE INTERPRETARSE DICHO PRINCIPIO POR LAS AUTORIDADES A PARTIR DE LA REFORMA QUE SUFRIÓ EL ARTÍCULO 1O. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.

El principio de progresividad persigue, esencialmente, la aplicación preferente de aquel ordenamiento que contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos, por ello las autoridades deben estar atentas a la evolución de éstos, especialmente en los tratados internacionales, pues puede suceder que exista contraposición entre un derecho humano que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el previsto en el tratado, en cuyo caso, si éste es de mayor beneficio para la persona, es el que debe aplicarse, en observancia al referido principio y acorde con los fines de justicia, equidad y solidaridad social perseguidos por el Constituyente Permanente a partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGION CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.

102. El Tribunal observa que el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales ha sido materia de pronunciamiento por parte del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el sentido de que la plena efectividad de aquéllos “no podrá lograrse en un breve período de tiempo” y que, en esa medida, “requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo [...] y las dificultades que implica para cada país el asegurar [dicha] efectividad”. En el marco de dicha flexibilidad en cuanto a plazo y modalidades, el Estado tendrá esencialmente, aunque no exclusivamente, una obligación de hacer, es decir, de adoptar providencias y brindar los medios y elementos necesarios para responder a las exigencias de efectividad de los derechos involucrados, siempre en la medida de los recursos económicos y financieros de que disponga para el cumplimiento del respectivo compromiso internacional adquirido88. Así, la implementación progresiva de dichas medidas podrá ser objeto de rendición de cuentas y, de ser el caso, el cumplimiento del respectivo compromiso adquirido por el Estado podrá ser exigido ante las instancias llamadas a resolver eventuales violaciones a los derechos humanos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía Y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) Vs. Perú, Sentencia de 1 de Juliod 2009 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

21. La Corte entiende que es reclamable o exigible la observancia del artículo 26 -norma imperiosa, no solo sugerencia política- ante instancias llamadas a pronunciarse sobre ese extremo, en el marco del Derecho interno o en el ámbito externo, conforme a las decisiones constitucionales y a los compromisos internacionales adquiridos por el Estado. La valoración tiene dos dimensiones: la observancia de la progresividad, atenta al máximo esfuerzo para conseguirla, y la negación de la regresividad, que contraría los postulados y el espíritu del corpus juris de los derechos humanos y que también debe ser valorada por las jurisdicciones correspondientes.

Voto Concurrente del Juez Sergio García Ramírez en Relación con la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Acevedo Buendía y Otros (“Cesantes y Jubilados de La Contraloría”) del 1 de Julio de 2009.

Para describir con precisión los Conceptos de Violación, hechos valer en la presente vía, es menester precisar los artículos de la Ley Federal del Trabajo que se estiman inconstitucionales:

Artículo 2.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.

La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.

Artículo 3.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.

Artículo 15-A.- El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.

Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:

a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo.

b) Deberá justificarse por su carácter especializado.

c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.

De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.

Artículo 15-B.- El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito.

La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.

Artículo 15-C.- La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.

Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 15-D.- No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.

Artículo 22 Bis.- Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.

En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.

Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado.

Artículo 25.- ...

I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;

II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;

III. ...

IV. El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;

V. a IX. ...

Artículo 28.- En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:

I. Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:

a) Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;

b) Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante arrendamiento o cualquier otra forma;

c) La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso, la atención médica correspondiente; y

d) Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;

II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los efectos legales;

III. El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.

En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución del depósito;

IV. El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los servicios; y

V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.

Artículo 28-A.- En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:

I. Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;

II. Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;

III. Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se determinarán en el acuerdo;

IV. El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y municipales; y

V. Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.

Artículo 28-B.- En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:

I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;

II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:

a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y

b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;

III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.

En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

Artículo 35.- Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.

Artículo 39-A.- En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que se solicita.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-B.- Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a ser contratado.

La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Artículo 39-C.- La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

Artículo 39-D.- Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.

Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.

Artículo 39-E.- Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la antigüedad.

Artículo 39-F.- Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.

Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

Artículo 47.- ...

I. ...

II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;

III. a VII. ...

VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;

IX. a XIII. ...

XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de trabajo;

XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y

XV. ...

El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.

La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.

Artículo 48.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la administración de justicia.

Artículo 50.- ...

I. y II. ...

III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos previstos en el artículo 48 de esta Ley.

Artículo 56.- Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.

Artículo 83.- ...

Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que corresponda a una jornada diaria.

Artículo 101.- ...

Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.

Artículo 127.- ...

I. a IV. ...

IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;

V. a VII. ...

Artículo 153-D.- Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados a:

I. Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de capacitación o adiestramiento;

II. Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los programas respectivos; y

III. Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.

Artículo 153-E.- En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:

I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y adiestramiento;

II. Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual;

III. Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales de Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus beneficios;

IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y

V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la productividad.

Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de las instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas referidos, convocarán  en razón de su rama, sector, entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.

Artículo 153-I.- Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene  acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.

Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.

Artículo 153-J.- Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:

I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de productividad;

II. Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de desarrollo;

III. Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la productividad;

IV. Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el aumento de la productividad;

V. Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y academia;

VI. Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;

VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;

VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene;

IX. Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se acuerde con los sindicatos y los trabajadores; y
X. Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.

Los programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades federativas, región o a nivel nacional.

Artículo 153-K.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.

El Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se enumeran:

I. Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos necesarios para elevar la productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo actual;

II. Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas industriales o de servicios;

III. Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las empresas;

IV. Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la productividad;

V. Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad;

VI. Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate;

VII. Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma determinada;

VIII. Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal efecto;

IX. Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo anterior;

X. Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;

XI. Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales orientados al incremento de la productividad; y

XII. Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.

Artículo 153-L.- El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a su organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión en su integración.

En la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el consenso.

Artículo 153-U.- Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia respectivo.

En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades laborales.

Artículo 153-V.- La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.

...

...

(Se deroga).

Artículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades del trabajo tanto federales como locales.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.

Artículo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de Ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

Artículo 175 Bis.- Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:

a) La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales reconozcan a favor de la niñez;

b) Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y

c) Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice, nunca serán menores a las que por concepto de salario recibiría un mayor de catorce y menor de dieciséis años.

Artículo 176.- Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

A. Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que impliquen:

I. Exposición a:

1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.

3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.

4. Fauna peligrosa o flora nociva.

II. Labores:

1. De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.

2. En altura o espacios confinados.

3. En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.

4. De soldadura y corte.

5. En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.

6. En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).

7. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.

8. Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera y nuclear.

9. Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.

10. Productivas de la industria tabacalera.

11. Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el mantenimiento de instalaciones eléctricas.

12. En obras de construcción.

13. Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes y valores.

14. Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o que requieren de concentración y atención sostenidas.

15. Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.

16. En buques.

17. Submarinas y subterráneas.

18. Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.

III. Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema músculo-esquelético.

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

V. Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas, eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones graves.

VI. Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de herramientas manuales punzo cortantes.

B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

I. Trabajos nocturnos industriales.

II. Exposición a:

a. Fauna peligrosa o flora nociva.

b. Radiaciones ionizantes.

III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.

IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Trabajos en minas.

Artículo 279.- Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.

...

Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.

Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional, desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.

Artículo 279 Ter.- Los trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas, únicamente en determinadas épocas del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su estado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta. Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.

No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades de empaque, re empaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que modifique su estado natural.

Artículo 280.- El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajador permanente.

El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y estacionales que contrate cada año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.

Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se señalen los días laborados y los salarios totales devengados.

Artículo 311.- ...

Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la información y la comunicación.

Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de esta Ley.

Artículo 333.- Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.

Artículo 336.- Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.

Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.

Artículo 343-A.- Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.

Artículo 343-E.- A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por escrito en dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:

I. Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.

II. Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una incapacidad permanente total.
Artículo 357.- ...

Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.

Artículo 364 Bis.- En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad, transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y democracia sindical.

Artículo 365 Bis.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo, deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten, en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, según corresponda.

Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:

I. Domicilio;

II. Número de registro;

III. Nombre del sindicato;

IV. Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;

V. Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;

VI. Número de socios, y

VII. Central obrera a la que pertenecen, en su caso.

La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.

Artículo 366.- ...

I. y II. ...

III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.

...

Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.

Artículo 371.- Los estatutos de los sindicatos contendrán:

I. a VIII. ...

IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;

X. a XII. ...

XIII. Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.

Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos sindicales.

XIV. y XV. ...

Artículo 373.- La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y otros bienes, así como su destino.

La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.

En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre la administración del patrimonio del sindicato.

En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales, podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.

De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el cumplimiento de dichas obligaciones.

El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.

Artículo 377.- ...

I. a III. ...

Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades correspondientes.

Artículo 391 Bis.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 424 Bis.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.

De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 527.- ...

I. Ramas industriales y de servicios:

1. a 19. ...

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y

22. Servicios de banca y crédito.

II. ...

1. ...

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el gobierno federal, y

3. ...

...

Artículo 692.- ...

...

I. ...

II. Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;

III. ...

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.

Artículo 1004-B.- El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.

Artículo 1004-C.- A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad.

Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.

Tercero.- El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en este Decreto.

Cuarto.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.

Quinto.- Las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en Juntas de Conciliación y Arbitraje Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro de sus presupuestos correspondientes, los recursos económicos suficientes para garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos presupuestos deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo correspondiente.

Sexto.- Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a su régimen jurídico a partir del día primero del mes de enero del año 2014.

Séptimo.- Los Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.

Octavo.- El Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas.

Noveno.- Los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.

Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de educación media superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546, fracción II, contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de que entren en vigor las presentes reformas.

El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula profesionales a que se refieren los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II y 629 contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.

Décimo.- Las retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.

Décimo Primero.- Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán concluirse de conformidad con ellas.

Décimo Segundo.- La supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto.

Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes para que los asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponda.

Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes que se extinguen.

Décimo Tercero.-. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.

Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un periodo de seis meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.

Décimo Cuarto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se incrementará el presupuesto regularizable.

La reforma a la ley Federal del Trabajo, causa perjuicio con su sola entrada en vigor, por lo cual, se entiende como una ley autoaplicatica. Sirven de apoyo los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación, a saber:

LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.

Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.

Amparo en revisión 2104/91. Corporación Videocinematográfica México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.

Amparo en revisión 1811/91. Vidriera México, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Amparo en revisión 1628/88. Vidrio Neutro, S.A. y otros. 4 de junio de 1996. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Amparo en revisión 1525/96. Jorge Cortés González. 8 de mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.

Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Víctor Francisco Mota Cienfuegos.

Amparo en revisión 662/95. Hospital Santa Engracia, S.A. de C.V. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga María Sánchez Cordero. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de julio en curso, aprobó, con el número 55/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de mil novecientos noventa y siete.
Así las cosas y en virtud de que las normas contenidas en los artículos de la Ley Federal del Trabajo en impugna, son autoaplicativas, la presente instancia de garantías deberá admitirse y dársele curso para que en su oportunidad se declaren la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de las disposiciones combatidas y que, por tanto, deberán quedar sin efecto alguno para los quejosos, tanto en su aplicación actual como futura, debiendo restituírsenos el goce de nuestros derechos humanos y nuestras garantías respecto de todos esas disposiciones. Al efecto es aplicable, en lo que hace al supuesto que se refiere a las leyes autoaplicativas, la siguiente jurisprudencia:
                                                                                               
AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.

El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.

Amparo en revisión 3912/86. Vidriera Los Reyes, S.A. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Ángel Suárez Torres. Disidentes: Noé Castañón León, Manuel Gutiérrez de Velasco, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Ulises Schmill Ordóñez. Secretaria: Martha Moyao Núñez.

Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S.A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Disidentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, Fausta Moreno Flores, Ángel Suárez Torres y Carlos del Río Rodríguez. Impedimento legal: Salvador Rocha Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 1897/95. Calixto Villamar Jiménez. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan Díaz Romero. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Armando Cortés Galván. 

Amparo en revisión 1404/95. Carlos Alberto Hernández Pineda. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez.

Amparo en revisión 6/97. María Isabel Díaz Ulloa. 13 de abril de 1999. Mayoría de ocho votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 112/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

LEYES AUTOAPLICATIVAS. LA DEMANDA DE AMPARO QUE SE INTENTA FUERA DEL PLAZO DE QUINCE DÍAS, POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE SUSCITÓ EL ACTO DE APLICACIÓN, PERO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS POSTERIORES AL EN QUE COBRÓ VIGENCIA LA LEY QUE SE RECLAMA, ES PROCEDENTE.

De una correcta interpretación de los antecedentes legislativos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, se advierte que la intención del legislador al establecer dicha porción normativa, fue dar oportunidad al gobernado de defenderse contra una ley que lo vincula a hacer, no hacer, dejar de hacer o estarse a cierta condición jurídica, no sólo desde su entrada en vigor, sino durante todo el tiempo que se encuentre vigente, incluso sin necesidad de un acto específico de aplicación, como una temperancia de la intención de que no exista plazo alguno para impugnar ese tipo de leyes en amparo. Por ello, es inconcuso que de ninguna manera el establecimiento de esa segunda oportunidad tuvo la finalidad de limitar el ejercicio de la acción de amparo contra leyes autoaplicativas, ni modificar la naturaleza de las leyes de esa índole, con el objeto de que en la técnica del amparo en que se combatan con motivo del primer acto de aplicación, se sigan las reglas del amparo contra leyes heteroaplicativas y se proscriba la posibilidad de que se invoque como coexistente el plazo de treinta días para interponer la demanda, a que se refiere la fracción I del artículo 22 de la Ley de Amparo, incluso cuando la demanda se interponga cuando ya haya fenecido el plazo de quince días posteriores al primer acto de aplicación. Ahora bien, es trascendental observar que el orden de esas oportunidades será siempre tal que indefectiblemente, cuando se esté en presencia de una ley autoaplicativa, se ponderará como plazo para la interposición de la demanda de amparo, el de los treinta días contados a partir de la fecha en que cobre vigencia la ley, pues es ese el plazo que explícitamente se señala en la Ley de Amparo para la impugnación de leyes que por su sola vigencia ocasionan perjuicio a los gobernados, mientras que el plazo de quince días contados a partir del primer acto de aplicación de la norma, constituye una excepción a la regla general, un caso especial que sólo se estableció por el legislador para evitar que los gobernados quedaran en estado de indefensión ante una ley que los afecta durante toda su vigencia y no en un plazo determinado; por consiguiente, no debe darse preeminencia a ese caso especial o de excepción, menos aún en orden a sostener la improcedencia de la acción constitucional contra una ley autoaplicativa, cuando aún no transcurre el plazo de treinta días posteriores a la fecha en que cobró vigencia la ley a reclamar, pues conforme a lo planteado, ese caso de excepción, más que una limitante, constituye una prerrogativa para los gobernados; lo que debe sostenerse, incluso cuando el juzgador advierta que la demanda se intenta como si lo reclamado fuera una ley heteroaplicativa, pues es al Juez a quien corresponde fijar los conceptos jurídicos, entre éstos, la naturaleza de la disposición que se reclama.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 179/2004. Alicia Berenice Dávila Leal. 27 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, mayo de 1998, página 461, tesis 2a./J. 26/98, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA PROMOVER EL AMPARO INICIA DESDE LAS CERO HORAS DEL MISMO DÍA EN QUE ENTRAN EN VIGOR."

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.

El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

PRIMERO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 1.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.



Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, mismo que a la letra menciona lo siguiente:

IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA.

Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución Federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia Ley Fundamental o por otra ley a la que la misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1o. de la Carta Magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1o. sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada.

Amparo en revisión 295/99. Colegio Mexicano de Licenciados en Administración, A.C. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiembre en curso, aprobó, con el número CXXXIII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

SEGUNDO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 4.- El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.

Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.

TERCERO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 5.- A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.

La Ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.

Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.

En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los jurados, así como el desempeño de los cargos concejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicen profesionalmente en los términos de esta Constitución y las leyes correspondientes. Los servicios profesionales de índole social serán obligatorios y retribuidos en los términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.

El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona por cualquier causa.

Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte su proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o permanentemente a ejercer determinada profesión, industria o comercio.

El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicio convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un año en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o civiles.

La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta al trabajador, sólo obligará a éste a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

CUARTO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 9.- No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

QUINTO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

SEXTO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dicen:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

Contradicción de tesis 133/2004-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 31 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz Joaquina Jaimes Ramos.

Tesis de jurisprudencia 139/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

SÉPTIMO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

OCTAVO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación.

El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el Artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos que en su caso se establezcan.

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.

La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución.

NOVENO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 26.-

A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el sistema nacional de planeación democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinará los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el sistema de planeación democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

DÉCIMO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones. . .

XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos de la Ley Federal del Trabajo, violentan en nuestro perjuicio, lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber.

SUPREMACIA CONSTITUCIONAL. PRINCIPIO DE.

Por efecto del enunciado principio de supremacía constitucional, si ya transcurrió el término que señala el artículo 20 fracción VIII de la Constitución Federal para que un reo sea juzgado, no es válido alegar en contra de lo dispuesto por ese precepto fundamental, lo que establece el artículo 281 del Código de Procedimientos Penales de Jalisco, que manda reservar los autos hasta que se resuelva la apelación pendiente que haya sido interpuesta en contra del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, por lo que debe confirmarse la sentencia del a quo en la que se concedió la protección constitucional a fin de que previo el cumplimiento de los requisitos esenciales del procedimiento, se dicte la sentencia que corresponde.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

Amparo en revisión 54/89. Juan Cárdenas Bejines. 14 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Torres Morales. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de "supremacía constitucional" implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la "Ley Suprema de la Unión", esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales.

PLENO

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número VIII/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 2119/99. 29 de noviembre de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

Amparo directo en revisión 1189/2003. Anabella Demonte Fonseca y otro. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Amparo directo en revisión 1390/2003. Gustavo José Gerardo García Gómez y otros. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jaime Salomón Hariz Piña.

Amparo directo en revisión 1391/2003. Anabella Demonte Fonseca. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 797/2003. Banca Quadrum, S.A. Institución de Banca Múltiple. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

Tesis de jurisprudencia 80/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Nota: Al resolver el veinticinco de octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó “ÚNICO: Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.” y “CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

TRATADOS INTERNACIONALES, VALIDEZ DE LOS.

El artículo 133 de nuestra Constitución, previene que: "... la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se sujetarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en Constituciones o leyes de los Estados.". Los estudiosos de nuestra Constitución, sostienen, invariablemente, que la misma Ley Suprema no fija la materia sobre la cual deben versar los tratados y convenciones que celebre el gobierno de la República; pero en lo que también está de acuerdo, es que la locución "y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma", se refieren a que las convenciones y tratados celebrados, no estén en pugna con los preceptos de la misma Ley Fundamental, es decir, que "estén de acuerdo con la misma". Es pues evidente, que todo tratado o convenio celebrado por el presidente de la República, así esté aprobado por el Senado, pero que contradiga o esté en oposición con los preceptos de la Constitución, en los puntos o actos en que esto acontezca, no debe tener eficacia jurídica.

PRIMERA SALA

Amparo penal en revisión 7798/47. Vera José Antonio. 11 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Observaciones

Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión "artículo 113 ....", la cual se corrige como se observa en este registro con apoyo en la publicación de esta misma tesis en el Apéndice 2000 Tomo I, Tesis 2811, página 1959.

TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Notas:

La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno.

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional.

PLENO

Amparo en revisión 120/2002. Mc. Cain México, S.A. de C.V. 13 de febrero de 2007. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, el veinte de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2007, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veinte de marzo de dos mil siete.

Nota: En la sesión pública de trece de febrero de dos mil siete, además del amparo en revisión 120/2002, promovido por Mc Cain México, S.A. de C.V., se resolvieron los amparos en revisión 1976/2003, 787/2004, 1084/2004, 1651/2004, 1277/2004, 1576/2005, 1738/2005, 2075/2005, 74/2006, 815/2006, 948/2006, 1380/2006, y el amparo directo en revisión 1850/2004, respecto de los cuales el tema medular correspondió a la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere esta tesis aislada.

TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.

Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

PLENO

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.".

PRUEBA, LOS TRATADOS INTERNACIONALES NO ESTAN SUJETOS A.

El artículo 133 de la Constitución General de la República dice: "esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada estado se arreglarán a dicha constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la constitución o leyes de los estados". De lo anterior, se puede advertir que los tratados internacionales celebrados con las condiciones que la propia Constitución establece serán Ley en la República Mexicana; es por ello que, cuando alguna de las partes invoca a su favor un tratado de corte internacional, no se le puede exigir que sea ella quien demuestre su existencia, pues como ya se vio, el mismo forma parte del derecho mexicano y, por ende, no está sujeto a prueba.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 832/90. Banco de Crédito y Servicio, S.N.C. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Sosa Escudero.

TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES DEL CONGRESO DE LA UNION EMANADAS DE LA CONSTITUCION FEDERAL. SU RANGO CONSTITUCIONAL ES DE IGUAL JERARQUIA.

El artículo 133 constitucional no establece preferencia alguna entre las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, puesto que el apuntado dispositivo legal no propugna la tesis de la supremacía del derecho internacional sobre el derecho interno, sino que adopta la regla de que el derecho internacional es parte del nacional, ya que si bien reconoce la fuerza obligatoria de los tratados, no da a éstos un rango superior a las leyes del Congreso de la Unión emanadas de esa Constitución, sino que el rango que les confiere a unos y otras es el mismo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 256/81. C. H. Boehring Sohn. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se violentan los artículos 4, 13 de la Carta Democrática Interamericana; artículos 1, 2, 6, 13.1, 13.3, 15, 16, 19, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Convención Belém Do Pará, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales; artículos 2, 5, 13, 25, 26, 27, 40 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos 2, 3, 5, 11.2, 12.2 y 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos 1, 2, 3, 4, 26, 32 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Convenio OIT 11 sobre el Derecho de Asociación; Convenio OIT 26 sobre la Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT 29 sobre el Trabajo Forzoso; Convenio OIT 30 sobre las Horas de Trabajo; Convenio OIT 34 sobre las Agencias Retribuidas; Convenio OIT 43 sobre las Horas de Trabajo en la Fabricación Automática de Vidrio Plano; Convenio OIT 87 sobre la Libertad Sindical y a la Protección al Derecho a la Sindicación; Convenio OIT 90 sobre el Trabajo Nocturno; Convenio OIT 95 sobre la Protección del Salario; Convenio OIT 96 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación; Convenio OIT 99 sobre los Métodos de Fijación de Salarios Mínimos; Convenio OIT 100 sobre Igualdad de Remuneración; Convenio OIT 102 sobre la Seguridad Social; Convenio OIT 105 sobre la Abolición del Trabajo Forzoso; Convenio OIT 118 sobre la Igualdad de Trato; Convenio OIT 131 sobre la Fijación de Salarios; Convenio OIT 135 sobre la Protección y Facilidades que Deben Otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa; Convenio OIT 141 sobre las Organizaciones de Trabajadores Rurales; Convenio OIT 142 sobre Desarrollo de los Recursos; artículos 1, 2, 7, 14, 15, 16, 37 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 1, 2, 3, 4, 7, 22, 23, 23.4, 24, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Directrices de Maastricht; artículos 2.1, 2.2, 5, 8, 19.1, 19.2, 21, 22, 25 b 24.1, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Principios de Limburgo; y artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 8.1, 8.2, 8.3, 9, 10, 16 del Protocolo de San Salvador; y los principios del Derecho Laboral a la estabilidad en el empleo, a la suficiencia salarial, a las condiciones satisfactorias de trabajo, a la seguridad social, a la equidad de género en las relaciones laborales, a los derechos para los menores trabajadores, a la libertad sindical.

DÉCIMO TERCERO.- Se viola en nuestro perjuicio el Derecho a la Dignidad Humana, “La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos” tal y como se contempla en la siguiente jurisprudencia que al efecto transcribimos textualmente y que es aplicable al caso concreto:

DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN.

La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Amparo directo 657/2010. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

Incidente de suspensión (revisión) 286/2010. 30 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Miguel Ángel Silva Santillán.

Amparo directo 371/2011. 22 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Hirám Casanova Blanco.

Amparo directo 504/2011. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 22747
Asunto: AMPARO DIRECTO 309/2010.
Promovente: **********.
Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2133;”

DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Texto: El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.

Precedentes: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el diecinueve de octubre en curso, aprobó, con el número LXV/2009, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.”

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA.

El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 202/2004. Javier Jiménez Sánchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."

DERECHO AL MINIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO.

El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 3º, 4º, 6º, 13º, 25º, 27º, 31º, fracción IV y 123. Un presupuesto  del Estado Democrático de Derecho es el que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona –centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.

Amparo en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA.

Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, vigente a partir del día siguiente de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer diversas obligaciones a las autoridades, entre ellas, que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán conforme a la Constitución y a los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, es decir, que los derechos humanos son los reconocidos por la Ley Fundamental y los tratados internacionales suscritos por México, y que la interpretación de aquélla y de las disposiciones de derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales y en las leyes, siempre debe ser en las mejores condiciones para las personas. Asimismo, del párrafo tercero de dicho precepto destaca que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 531/2011. Mie Nillu Mazateco, A.C. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro

DÉCIMO CUARTO.- La reforma carece de la debida fundamentación y motivación legislativa. Sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, a saber:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía la legalidad establecida por el título 16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico "legalidad", debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de "fundamentación y motivación" se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica. P.

Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del Río Rodríguez, Ezequiel Burguete Farrera, Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero Martínez, Salvador Mondragón Guerra, Ernesto Aguilar y Alfonso Guzmán Neyra.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 38 Primera Parte. Pág. 27. Tesis Aislada.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

En el texto de la ley no es indispensable expresar la fundamentación y la motivación de un ordenamiento legal determinado, pues generalmente ello se realiza en la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente. Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confieren (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a resoluciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.

Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

Volúmenes 139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1980. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y coags. (acumulados). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen 38, pág. 27. Amparo en revisión 1406/48. Carlos y Juan Béistegui. 8 de febrero de 1972. Mayoría de 11 votos. Disidentes: Carlos del Río R., Ezequiel Burguete F., Jorge Iñárritu, Manuel Yáñez Ruiz, Pedro Guerrero M., Salvador Mondragón G., Ernesto Aguilar Alvarez y Alfonso Guzmán Neyra. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 157-162 Primera Parte. Pág. 150. Tesis Aislada.

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.

Este Tribunal Pleno ha sostenido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica. P. Volumen 77, pág. 19. Amparo en revisión 6731/68. Lechera Guadalajara, S. A. 6 de mayo de 1975. Unanimidad de 19 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Volumen 78, pág. 69. Amparo en revisión 3812/70. Inmobiliaria Cali, S. A. y coags. (Acums.). 24 de junio de 1975. Unanimidad de 16 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas. Volúmenes 139-144, pág. 133. Amparo en revisión 5983/79. Francisco Breña Garduño y coags. 23 de septiembre de 1986. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volúmenes 157-162, pág. 150. Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 15 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo. Volúmenes 181-186, pág. 65. Amparo en revisión 8993/82. Lucrecia Banda Luna. 22 de mayo de 1984. Unanimidad de 20 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca. Volumen 181-186 Primera Parte. Pág. 239. Tesis de Jurisprudencia.

AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquellas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante  las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional, sin embargo, en este último supuesto, el examen de las normas jurídicas relativas debe sustentarse no únicamente en afirmaciones tocantes a la incongruencia entre leyes secundarias, sino también en la precisión de las garantías individuales violadas, y en la demostración de que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no exclusivamente el ordenamiento jurídico utilizado como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades, pues sólo de esa manera se podría demostrar que se aplicó en el acto reclamado una ley inconstitucional, de otra manera, por más inconstitucional que resultara la norma comparativa no aplicada, no podría concederse la protección federal.

1a. XI/2010

Amparo directo en revisión 1948/2009. Rafael Arnaldo Ortega Esquivel. 25 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXI, Febrero 2010. Pág. 109. Tesis Aislada.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Las modificaciones y adiciones de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 en sus nuevos artículos 15-A, 15-B, 15-C, 15-D, 1004-B y 1004-C, regulación que denomina “régimen de subcontratación”, son violatorios de los derechos al acceso a la justicia, legalidad y certeza jurídica, toda vez que otorga a los patrones facultades discrecionales de aplicación de la norma y de las sanciones que se precisan protegidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales y convencionales,  8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ignoran el derecho a un trabajo digno y los principios de progresividad y pro homine, pues desde la ley derogada se previó que el trabajo no es artículo de comercio y el régimen de subcontratación es regresiva de este principio fundamental del trabajo al convertir a los trabajadores en objeto de comercio; ser discriminatoria en sí misma, al violentar el principio de igual salario para igual trabajo, ya que  permite que en un mismo centro de trabajo convivan trabajadores con derechos, salarios, condiciones de trabajo y prestaciones diferenciadas contrariando el artículo primero constitucional, el 123 apartado A fracción VII, artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, Preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT); 2 y 7 de la DUDH, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 de la CADH, 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” (en adelante Protocolo de San Salvador), 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador.

Estas nuevas disposiciones de reformas laborales violan los principios constitucionales establecidos en el artículo 123 de nuestra Carta Magna que garantiza el derecho al trabajo digno; de convencionalidad, el principio de especialidad de las normas, el principio de in dubio pro operario y el principio de unidad aplicativa del contrato colectivo de los artículos 391 fracción II y 396 de la Ley Federal del Trabajo, concatenado con el principio de igualdad de salario por igualdad de trabajo de la fracción VII del apartado A del artículo 123 constitucional y del artículo 86 de la LFT, ya que al reglamentar las condiciones en que se puede proporcionar fuerza de trabajo como mercancía, se actualiza una afectación al derecho al trabajo digno del 123 constitucional, tanto de los trabajadores tercerizados como de los reconocidos por el patrón beneficiado de los servicios de aquellos, así como la convalidación de la prohibición expresa e incuestionable de la Declaración de Filadelfia que es parte integral de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo a que está afiliada nuestro País, que establece en su capítulo I, inciso a) “el trabajo no es una mercancía” y de la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 3°, también reformado.

Así que el señalado por el artículo 15-A en impugna, como trabajo en régimen de subcontratación, es el conocido como externalización, tercerización, subcontratación, outsourcing e insourcing, modalidades ilegales todas ellas que desnaturalizan las relaciones de trabajo y que el artículo 123 constitucional prevé como trabajo digno y socialmente útil, declaración ésta sobre la que descansa toda una rama del derecho social mexicano, el derecho del trabajo.

La regulación y por tanto, la convalidación del nuevo contrato de trabajo bajo el régimen de subcontratación, que no es otra cosa en las diversas modalidades en que se materializa, que convertir el trabajo en mercancía, y esto es así porque de la propia redacción de este numeral surge tal caracterización, al disponer que: “El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.” De suerte que el contratista contrata al trabajador del caso, establece con él una relación de dependencia y mediante esta anómala figura de subcontratación, proporciona a dicho trabajador a otro patrón, que es el que le fija las tareas a realizarle mediante sus servicios y lo supervisa en el desarrollo de estos o en la ejecución de las obras contratadas con el contratista, es decir el que el patrón recipiendario de los servicios de ese trabajador, es quien establece para sí, el vínculo de subordinación con ese trabajador, que es el principal elemento generador y definitorio de la relación individual de trabajo existente entre un trabajador y un patrón y el contratista solamente estableció con ese trabajador una relación de dependencia, sí, porque fijó con ese trabajador las condiciones en que habrá de prestar su trabajo, como podrán ser el salario y las tareas, porque la subordinación será ejercida por el patrón beneficiado de los servicios y esa combinación bi-patronal y en ocasiones tri-patronal y hasta cuatri-patronal, es claramente la que conceptualmente se tipifica como la unidad económica, de la hipótesis del artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo que a la letra establece; “Artículo 16. Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa.”.

Esa nueva modalidad de contrato de trabajo, no es más que un elaborado intento de ocultar la relación de trabajo subordinado mediante una construcción que en el fondo busca relevar al patrón recipiendario de la obligaciones que adquiere con el trabajador, derivadas de su trabajo subordinado con él, ello conforme a las definiciones de los artículos 8°, 10 y 12 de la Ley Federal del trabajo, en donde ese ahora llamado patrón contratista, (que puede ser uno o varios) no es otra cosa que un intermediario o intermediarios del verdadero patrón, y este, responsable con el trabajador, de cumplirle lo establecido en el artículo 14 de este ordenamiento.

Lo que antecede es en lo tocante solo al derecho individual, porque en lo que hace al derecho colectivo del trabajo, este nuevo contrato de trabajo en régimen de subcontratación, tiene los siguientes efectos ilegales:

Vulnera la unidad aplicativa del contrato colectivo de trabajo, por cuanto el pacto laboral colectivo celebrado en una empresa o en uno o varios de sus establecimientos, debe aplicarse a todos los trabajadores al servicio de la empresa celebrante en los lugares de trabajo que abarque, con la única excepción de los trabajadores de confianza si así se pactó en dicho contrato colectivo, (artículos 184, 386, 391 fracción II y 396, LFT vigente) de forma tal que se afectan los derechos individuales de los trabajadores a quienes legalmente debe aplicarse el CCT, porque si está pactada, se viola la cláusula de admisión exclusiva en el trabajo (artículo 395, primer párrafo y 413, LFT vigente) en perjuicio del sindicato titular del contrato colectivo; al no pactarse con el patrón recipiendario de los servicios los salarios y condiciones de trabajo de los trabajadores tercerizados, sino con el patrón o patrones contratantes o sea el o los que le proporcionan mediante un contrato mercantil, el trabajo humano al patrón recipiendario de ese trabajo; se vulnera la garantía constitucional y legal de igualdad de salario por igualdad de trabajo, no siendo óbice para esa afectación las limitantes previstas en este artículo 15-A, en sus incisos: a) “No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante.”. Y esto supone que no podrían ser todas pero si una parte de estas actividades, en otras palabras podemos decir que todas no pero una parte sí, sin señalar porcentaje alguno, lo que podrá dar lugar a que pueda tercerizarse, a juicio del patrón, por ejemplo un 99% y el 1% restante, no; que será también discrecional para el patrón organizar el trabajo de modo que se desarrolle mediante diversas especialidades, como de hecho acontece en la mayoría de las empresas, excepto tal vez en la dedicadas a actividades primarias y por ende, muy sencillas; y asimismo también será discrecional para el patrón eludir fácilmente la limitante del inciso c) arriba señalado, organizando sus actividades para que un mínimo de trabajadores, los contratados directamente por él, realicen actividades diferentes a los ejecutadas por una gran mayoría de trabajadores tercerizados, los que realmente operarán el objeto social productivo o de servicios de la empresa en cuestión, materializándose así la hipótesis del artículo 16 de la LFT, de la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios. 

Luego entonces puede advertirse sin dificultad alguna que esta normatividad que se ha legislado para supuestamente acotar el generalmente llamado subcontratismo, es inoperante por discrecional y, por tanto, nugatoria, amén de que implica competencia desleal ejercida por el patrón en perjuicio de la materia de trabajo que corresponde a los trabajadores sindicalizados a quienes se aplica el contrato colectivo.

Por lo que hace a lo dispuesto en el Artículo 15-B, en el sentido de que “el contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un contratista, deberá constar por escrito” y de que “La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.”, esas formalidades no garantizan que los trabajadores tercerizados obtengan del patrón contratista el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relaciones de trabajo, porque no constituyen preconstitución de prueba o de pasivo laboral contingente en su favor que hacer valer en juicio, es decir que el patrón beneficiado de sus servicios, por esas formalidades quede obligado a cumplir sus garantías de salario igual por trabajo igual, ni de sus derechos de antigüedad, ni de preferencia escalafonaria, ni de las demás prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal del Trabajo.

En cuanto al Artículo 15-C. que dice “La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.” y que “Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.” Esas prevenciones o supuestos “candados” son también inoperantes porque el primero de ellos, no vincula al patrón beneficiado frente al trabajador tercerizado y el segundo supuesto “candado” no lo es porque carece de imperatividad y de coercitividad ya que al establecerse que “podrá ser cumplido” ello no produce el efecto de que deba ser cumplido y más aún, la supuesta “unidad de verificación”, es una norma imperfecta porque no se sabe a que pueda referirse, ya que no se trata ni de la inspección del trabajo, que debería ser la autoridad administrativa competente, ni de autoridad o institución alguna de las establecidas por la legislación laboral.

En relación con el Artículo 15-D “No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.”. Surge la interrogante de cómo podría acreditarse la conducta “deliberada” del patrón favorecido de transferir trabajadores al subcontratista, cuando es de explorado derecho que para que terminen las relaciones individuales de trabajo de un trabajador, deben existir o bien causales para rescindir la relación o bien otras causales como por ejemplo la renuncia voluntaria del trabajador y luego entonces menos todavía podría hablarse de transferencia, porque los trabajadores no son cosas, o dinero, u objetos, que puedan transferirse cual si constituyeran mercancía. Esta nueva “norma” es técnicamente impropia y antijurídica y refleja la tendencia subyacente de desnaturalizar el derecho laboral y despojarlo de su naturaleza social para convertirlo en una nueva rama del derecho mercantil.
Finalmente en lo que se refiere a los Artículos 1004-B y 1004-C, que respectivamente establecen: “El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.” y “A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.”, estos numerales que están vinculados a los artículos 15-B y 15-D, ya impugnados, al depender solamente de estos y resultar inconstitucionales, los numerales punitivos carecen de autonomía legal y por tanto también deberán declararse inconstitucionales porque las hipótesis en que aplican, también lo son. 

Así entonces deviene inconstitucionalidad de estos dispositivos porque la normatividad que contienen opera en contra, entre otros, de los principios in dubio pro operario, de especialización de las normas y de convencionalidad por ir en contra de la prohibición de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y de la propia Ley Laboral de que el trabajo se mercantilice.

Su origen está en la crisis o caída de ganancia del capital, que data de finales de la segunda guerra mundial, esta figura es parte del modelo de producción conocido como toyotismo que engloba la polivalencia, movilidad, flexibilización, la recalificación, el ajuste más rápido de la planta laboral (contratos a prueba, de capacitación inicial, para extraer la mayor plusvalía a la fuerza de trabajo) implica la degradación de las condiciones de trabajo (salario, seguridad en el empleo, cargas de trabajo) y de los derechos colectivos de los trabajadores (seguridad social, sindicación, huelga y contratación colectiva) en la mayoría de la doctrina se establece que este nuevo régimen de contratación a quién beneficia es a la empresa trasnacional y a las empresas nacionales en perjuicio de los derechos humanos de los trabajadores.

La subcontratación también conocida como outsourcings, tercerización, externalización y triangulación, se utiliza en el mundo del trabajo, ahora en México con estas reformas laborales impugnadas, para evadir obligaciones y disminuir los derechos de los trabajadores, así como para reducir el costo de la mano de obra, para sostener en el futuro cercano la acumulación de capital, contratando trabajadores temporales a quien se les impone la máxima flexibilidad laboral y para evadir la responsabilidad solidaria por parte de las empresas matrices o beneficiarias.

La contratación que con la reforma será a través de empresas subcontratistas, terceristas, outsourcings, es un modelo laboral mediante el cual una empresa contrata a otra para que ésta la abastezca de personal sin tener que ocuparse de su salario, prestaciones o seguridad social, porque de todo eso se encarga la empresa contratista, a la que es casi imposible fincarle alguna responsabilidad laboral, pues casi siempre carece de patrimonio. Aunque también, el régimen de subcontratación genera bienes y servicios en una unidad económica por encargo de otra, incluso podríamos llegar a afirmar que se pretende convertir a la economía mexicana en una gran maquila de intereses extranjeros, desde la apertura comercial que han generado los tratados de libre comercio como el Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles (GATT) y el TLC.

En efecto, las empresas subcontratistas, en muchos de los casos, no expiden contrato de trabajo escrito y comprobantes de pago a los trabajadores, no pagan aguinaldo, ni cuotas de seguridad social y utilidades, abaratan el precio de la fuerza de trabajo. Sin que exista ninguna sanción para la empresa beneficiaria en el caso de no cerciorarse de que al momento de celebrar el contrato con la contratista o subcontratista, ésta cuenta con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; como tampoco se sanciona a la empresa beneficiaria de no cerciorarse o no verificar si la empresa subcontratista cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo.

En la forma ambigua en que están redactados dichos artículos relativos a la subcontratación, lo que único que propiciará es que el patrón beneficiario deje de ser responsable solidario, lo cual contraviene el principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores estipulado en el artículo 123 constitucional.

La subcontratación implica no solo la reducción del costo de la fuerza de trabajo, sino también la supresión de la bilateralidad en cuanto al ingreso y la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, anulando en los hechos la revisión anual y bianual del contrato colectivo de trabajo, pulveriza y fragmenta al sindicato, quitándole su materia de trabajo, despojándolo de su esencia.

La función de la subcontratación es anular o cancelar los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva que los trabajadores de México y el mundo han forjado durante los últimos 100 años, plasmados en las fracciones XVI, XVII, XVIII del apartado “A” del artículo 123 constitucional, los Convenios 87 y 98 de la OIT y pilares del Trabajo Decente.

La negociación colectiva se nulifica, puesto que la bilateralidad en el establecimiento de las condiciones de trabajo, tales como: ingreso, permanencia, promoción, salario, jornada, funciones, capacitación, desaparecen, éstas serán fijadas unilateralmente por el patrón, desapareciendo también la revisión anual de salarios y bianual de salarios y prestaciones, sobre todo de los trabajadores pertenecientes a los sindicatos independientes o democráticos, pues es de explorado derecho que en México predomina el sindicato corporativo y el sindicato blanco, los cuales son totalmente ajenos a los trabajadores.

Y el derecho de huelga se extingue, pues ahora solo podrá realizarse en alguna de las empresas subcontratistas, pero no en las matrices, quienes ya no cuentan con trabajadores directamente contratados que son las beneficiarias principales de los servicios prestados por los trabajadores de todas y cada una de las outsourcing que tienen contratadas.

La legalización de la subcontratación, tercerización y el outsourcing permitirá que haya varios sindicatos y contratos colectivos de trabajo en una sola empresa, con distintas condiciones de trabajo y prestaciones, en contravención al principio de equidad y no discriminación, garantizado en el artículo 1° Constitucional, Convenio 111 de la OIT y Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, lo que propiciará la fragmentación y una reducción de la filiación sindical, pues proliferan los sindicatos minoritarios en empresas privadas y dependencias de gobierno, habrá una empresa subcontratista, por cada actividad tendiente a la realización del objeto social de las empresas o dependencias.

La subcontratación viola los artículos 1°, 5°, 123 primer párrafo (trabajo digno) apartado “A”, VI (salario remunerador), VII (igualdad de salario), XIV (riesgos de trabajo), XVI (derecho de asociación de los trabajadores), XVII (derecho de huelga), XXI y XXII (estabilidad en el empleo), XXIX (seguridad social), XXVII, (irrenunciabilidad de derechos), toda vez que precisamente tiene como finalidad reducir el costo de la fuerza de trabajo, restringiendo y menoscabando los derechos individuales, colectivos y de seguridad social contenidos en dicho ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales citados. Asimismo de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, particularmente en cuanto a los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda", universalmente reconocidos, DUDH artículos 1, 2, 3, 23 y 25; PIDCP artículos 2.1, 2.2 y 5; PIDESC artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11; Convenios 96, 87, 98 de la OIT; Carta Democrática Interamericana artículos 4, 12 y 13; CADH  artículos 1, 2 y 26; Protocolo De San Salvador artículos 1, 2, 3, 6 y 7, incisos a) y d).

Por otra parte, pero íntimamente ligado al Concepto de Violación que antecede, los artículos 15-B, 15-C y 15-D legalizan la evasión de obligaciones patronales y regresividad de derechos laborales fundamentales pues promueve las contrataciones temporales, la máxima flexibilidad laboral y evadir la responsabilidad solidaria por parte de las empresas matrices o beneficiarias. La forma ambigua en que están redactados dichos artículos propicia que el patrón beneficiario deje de ser responsable solidario, lo cual contraviene el principio de protección y tutela de los derechos de los trabajadores estipulado en el artículo 123 constitucional. Dichos artículos ignoran los derechos y principios protegidos en los artículos 1°, 5°, 123 primer párrafo (trabajo digno) apartado “A”, VI (salario remunerador), VII (igualdad de salario), XIV (riesgos de trabajo), XVI (derecho de asociación de los trabajadores), XVII (derecho de huelga), XXI y XXII (estabilidad en el empleo), XXIX (seguridad social), XXVII, (irrenunciabilidad de derechos), toda vez que precisamente tiene como finalidad reducir el costo de la fuerza de trabajo, restringiendo y menoscabando los derechos individuales, colectivos y de seguridad social contenidos en dicho ordenamiento constitucional y en los tratados internacionales citados.

En el mismo sentido, las Responsables omitieron considerar las obligaciones del Estado Mexicano como miembro de la ONU y OIT, pues los artículos en impugna reflejan la ausencia de progresividad en los derechos fundamentales del trabajo, pues la Declaración de Filadelfia de 1944, la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, el Programa de Trabajo Decente, de la OIT, así como la Observación General número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico Social de la ONU, artículo 23 de la DUDH son precisas en la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Las garantías sociales protegidas en dichas normas se basan en la igualdad, justicia social y tutela judicial a los económicamente débiles.

En relación a la tutela judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que los estados deben generar las condiciones necesarias para la protección de los derechos humanos a través de todas sus estructuras, que en el presente caso, las Responsables ignoraron, son aplicables los siguientes criterios emitidos por la Corte en cita:

142. Al respecto, de conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la CIDFP, los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción. Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. En tal sentido, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación”.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre de 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

192. Esta Corte ha dicho que “al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso tercero del artículo 31)”. De conformidad con esta postura, la Corte también ha afirmado que “…a manera de interpretación autorizada, los Estados miembros han entendido que [la Declaración Americana] contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta [de la Organización] se refiere, de manera que no se puede interpretar y aplicar [esta última] en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes en ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración.”

193. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que “…tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte [...] como la Corte Europea [...], han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales.”

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs.Guatemala, Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo)

Entonces, la subcontratación implica no solo la reducción del costo de la fuerza de trabajo, sino también la supresión de la bilateralidad en cuanto al ingreso y la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, anulando en los hechos la revisión anual y bianual de los contratos colectivos de trabajo al pulverizar y fragmentar al sindicato titular del mismo, quitándole su materia de trabajo, despojándolo de su esencia. La subcontratación ha funcionado como medio para anular o cancelar los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva de los trabajadores de México, protegidos en los artículos 1º y 123 constitucional, Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, Convenios 87 y 98 de la OIT, Programa de Trabajo Decente de la OIT, 8.1 d) del PIDESC, 8.1 b) del Protocolo de San Salvador, 27 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, entre otros.

En efecto, el derecho a la negociación colectiva se nulifica, puesto que la bilateralidad en el establecimiento de las condiciones de trabajo, tales como: ingreso, permanencia, promoción, salario, jornada, funciones, capacitación, se vulneran toda vez que serán fijadas unilateralmente por el patrón, desapareciendo también la revisión anual de salarios y bianual de salarios y prestaciones, ante las limitaciones para organizarse libremente en sindicatos legítimos debido a la atomización de las relaciones de trabajo por la subcontratación, sobre todo porque es de explorado derecho que en México predomina el sindicato corporativo y el sindicato blanco, los cuales son totalmente ajenos a los trabajadores. Por su parte, el derecho de huelga se extingue, pues será prácticamente imposible ejerce este derecho debido a la presencia de diferentes patrones en un solo centro de trabajo y que serían diferentes al patrón beneficiario del servicio.

En conclusión, la legalización de la subcontratación, tercerización y el outsourcing permitirá que haya varios contratos colectivos en una sola empresa, con distintas condiciones de trabajo y prestaciones, en contravención al principio de equidad y no discriminación, lo que propiciará la fragmentación y una reducción de la filiación sindical, pues proliferan los sindicatos minoritarios en empresas privadas y dependencias de gobierno, habrá una empresa subcontratista, por cada actividad tendiente a la realización del objeto social de las empresas o dependencias. Los derechos colectivos de sindicación, huelga y negociación colectiva, tienen como finalidad conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, instrumentos que dan concreción a la justicia social, principio ampliamente protegido por la OIT, como ya se ha precisado y que con la reforma se verán nulificados.

La Ley Federal del Trabajo en su artículo 371, fracciones IX y XIII reformado contraria lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace al sistema para la elección de las autoridades establece invariablemente el procedimiento democrático como sistema de organización de la sociedad y mediante el voto libre, directo, universal y secreto, en sus artículos 3°, fracción II, inciso b); 25, primer párrafo; 26. A. párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 40; 41, fracción I, párrafo segundo y 116, fracción IV, inciso a). Por su parte los artículos 1° y 133 de nuestra Carta fundamental, prevén que el sistema democrático de elección mediante voto libre, directo, universal y secreto de funcionarios de diversas instituciones y representantes de organizaciones sociales, como son los sindicatos, previstas en el primer párrafo del artículo 123 constitucional, se confirma y robustece en a Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales, particularmente en cuanto a los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma "pacta sunt servanda”, artículos 1, 2, 3, 23 y 25 de la DUDH; 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP; 3, 4, 5, 6, y 8 del PIDESC; 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT; 3 y 4 del Convenio 98 de la OIT; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente; 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 16, 23 y 26 de la CADH; 1, 2, 3 y 8 del Protocolo de San Salvador.

La fracción IX reformada del artículo 371 de la Ley impugnada prevé: “IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta;”; sin embargo, las normas internacionales apeladas determinan que el voto de los integrantes de los sindicatos de trabajadores, para la elección de las directivas de las organizaciones que respectivamente integran en ejercicio de su derecho positivo de libertad sindical, debe ser mediante el voto libre, directo, universal y secreto;  no obstante ese mandato imperativo e insoslayable, el Legislador, en abierto desacato a todos esos dispositivos, determinó que la elección de la directiva sindical podrá ser, con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y secreta o votación directa y secreta, es decir confiriéndole a la asamblea sindical una potestad legal de la que carece porque no deviene del derecho de autodeterminación y menos del libertad sindical constitucional y convencionalmente garantizados a los trabajadores que en ejercicio de su derecho y previa integración del derecho de coalición deciden constituirse permanentemente en un sindicato, que por ministerio de esos mandatos debe ser una organización social democrática, entendida esta como la que se organiza y funciona observando los imperativos de todo sistema o institución civilizada y moderna en cuanto a sus cuerpos representativos, que deben ser electos mediante voto libre, directo, universal y secreto.

El derecho constitucional de libertad sindical, que bien sabemos tiene un aspecto negativo (potestad de cualquier trabajador de abstenerse de pertenecer o de dejar de pertenecer al sindicato) así como un aspecto positivo (potestad de integrar un sindicato o de ingresar a uno ya constituido de su elección) que es el que nos ocupa en el presente concepto de violación, es condición para el ejercicio de la libertad sindical, cuyos componentes son: el derecho de autodeterminación conocido también como autonomía sindical y el derecho a la democracia sindical que se traduce en la definición dinámica de los contenidos del derecho de autodeterminación, que se adoptan generalmente en asambleas pero que desde el evento de la constitución del sindicato, se predeterminan en su cuerpo estatutario o ley interna, que debe tener un contenido que garantice a los trabajadores ejercer sus derechos mediante un sistema de asambleas deliberativas, que establezca la estructura de representación externa del sindicato como persona jurídica frente a las autoridades y terceras personas tanto físicas como morales y la estructura de las instituciones de funcionamiento interno de la organización, que faciliten y permitan su operatividad, y otros contenidos definitorios, permisivos, prohibitivos y complementarios diversos, todos ellos importantes, que en nuestra normatividad, tratándose de sindicatos regidos por el apartado A del 123 constitucional, se establecen en los artículos 356, 357, 359, 362, 363, 364, 368, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378 y 381, de la propia Ley Federal del Trabajo.

Así entonces, conviene abordar cuales son y cómo operan las notas características del voto democrático, esto es que debe ser libre (no sujeto a presión o control alguno), universal (que debe ser ejercido por todos los integrantes del sindicato sin discriminación alguna), directo (esto es que debe ser ejercido directamente por los trabajadores para evitar la falsificación o manipulación de su voluntad) y secreto (condición que sí se establece para las modalidades permitidas pero que al hacerse por voto delegado, perdería su esencia eminentemente democrática) Estas notaciones sobre los elementos esenciales de todo sistema democrático, que deben ser consustanciales al funcionamiento de toda organización social de los trabajadores para la defensa de sus derechos legales e históricos y que con la reforma que se impugna, se desnaturaliza en su esencia porque el permitir que la asamblea decida la forma del voto en las elecciones de la directiva sindical con opción de establecer el voto indirecto mediante su ejercicio por los llamados “delegados” en las estructuras sindicales corporativas, ese mecanismo de control cupular de los sindicatos sería el prevaleciente porque al decidirse en las asambleas, en estas el voto se ejerce por aclamación o nominativamente, sujeto a las presiones de las direcciones sindicales autoritarias que son las prevalecientes en nuestro mundo del trabajo y todavía más, sería propiciatorio de que esos sindicatos falsificados e inoperantes como defensores de los derechos de los trabajadores, simplemente modifiquen sus estructuras para implementar las camarillas sindicales que aíslan a las bases del control de su propia organización y las confinan a la manipulación y el manejo arbitrario de sus intereses legales, para mantenerlos en permanente estado de indefensión frente a sus empleadores.              

Atendiendo a las nociones doctrinales internacionales y nacionales prevalecientes, es pertinente señalar que la democracia, presupone la celebración de elecciones periódicas mediante el sufragio libre, directo, universal y secreto. Todas estas características se consideran actualmente condiciones necesarias para la democracia y el incumplimiento de una sola de ellas nos remite a un sufragio no democrático, que puede ser restringido, no libre, desigual, indirecto o público. En un sistema constitucional de derechos y libertades, el pluralismo político, el acceso abierto al proceso electoral, los partidos en competición, la periodicidad de las elecciones y la posibilidad efectiva de decidir sobre la permanencia o sustitución del poder gubernamental son rasgos distintivos de unas elecciones donde el voto es libre.

La ausencia de una contienda electoral es un síntoma claro de inexistencia de democracia, pero la presencia de unas elecciones no indica ipsofacto la existencia de un sistema político democrático. Debe haber un Estado dotado de un sistema constitucional que establezca un marco jurídico donde se reconozcan y garanticen los derechos de la persona y las libertades públicas (de expresión, ideológica, de asociación, a la información, de reunión, etc)

El voto debe ser efectuado por cada ciudadano de forma directa, sin intermediarios, porque cada miembro de la sociedad está capacitado para tomar sus propias decisiones de acuerdo con sus propias preferencias. El voto debe ser directo porque el derecho de voto no es un derecho transferible. Las elecciones indirectas consisten en elegir a unos delegados o compromisarios, que a su vez escogerán a los gobernantes. El objetivo de tal mediatización es filtrar, incluso moderar, los designios de los ciudadanos, pudiendo modificar su mandato explícito. Éste era el caso de la Constitución española de 1812 y es la situación de aquellos senadores españoles elegidos por los parlamentos de las comunidades autónomas. En EEUU, los ciudadanos no votan directamente al presidente sino a compromisarios, si bien es cierto que en la actualidad se respeta el voto emanado del electorado y, por lo tanto, son elecciones indirectas sólo desde el punto de vista formal.

Es el caso también de un enorme número de sindicatos simulados en los cuales se manipula y falsifica la voluntad de los trabajadores confinados en ese falso sindicalismo, excluyéndoles de la posibilidad de regir el destino de la organización que les debía ser propia.

El sufragio universal existe cuando el conjunto de la ciudadanía dispone del derecho de voto, sin que puedan producirse exclusiones por cualquier condición o circunstancia de carácter discriminatorio. La definición del electorado y la extensión del sufragio varía según la época y el lugar y ha originado grandes debates. Es conveniente recordar que la historia de la democracia ha ido unida a la ampliación de la base electoral en la que jugó un rol importante la presión de sectores excluidos del derecho a votar.

Se debe asegurar el secreto en el ejercicio del voto para garantizar la libre decisión del votante. El elector no debe ver limitada su libertad política cuando deposita su voto y por ello es imprescindible que el elector pueda ejercitar su derecho al sufragio, garantizando su privacidad, de forma que su voto no sea conocido por nadie más. Esta libertad de elección podría quedar condicionada mediante el voto público o abierto. El voto por aclamación, a mano alzada o expresado oralmente es coercitivo. Para garantizar el voto secreto se establecen mecanismos como la instalación de cabinas cerradas, el uso de urnas selladas, sobres opacos donde introducir las papeletas y otros mecanismos que hagan efectiva la emisión secreta del voto. Con la introducción de la informática en las elecciones de algunos países, también se establecen mecanismos apropiados para la emisión secreta del voto. Conviene matizar que las garantías para la protección del secreto del voto no implican que el elector, si así lo desea voluntariamente, no pueda dar a conocer su voto. El secreto del sufragio es, pues, una posibilidad que puede no ser ejercida por el votante pero que debe quedar siempre garantizada. Australia fue el primer país en utilizar el voto secreto en 1856.

No solamente la doctrina internacional avala la imperatividad y procedencia del voto libre, directo, universal y secreto en la elección de las directivas sindicales. También la suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Distrito, han resuelto claramente que ese sistema de votación debe imperar en los juicios colectivos de titularidad de contrato colectivo de trabajo, en donde los trabajadores en ejercicio de su derecho constitucional de libertad sindical, eligen al sindicato de entre los contendientes en el juicio, que deba representarlos como administrador de sus derechos individuales y colectivos ante su patrón, de donde si nuestro Tribunal Constitucional ya decidió que esa es la forma legal e idónea de que los trabajadores ejerzan su voluntad electiva de sindicato a qué pertenecer, por mayoría de razón es que el sistema de votaciones para elegir a sus representantes en el sindicato a que pertenecen, sea de la misma manera, esto es mediante el ejercicio del voto libre, directo, universal y secreto, es en tal sentido, que los artículos impugnados son regresivos y contrarios a criterios ya definidos por el Poder Judicial como se desprende de las siguientes tesis:

RECUENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. CUANDO SE OFRECE COMO PRUEBA PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN SEÑALAR PARA SU DESAHOGO EL DOMICILIO DE LA EMPRESA DONDE LOS TRABAJADORES PRESTAN SUS SERVICIOS, SIEMPRE Y CUANDO NO HAYA OBJECIÓN FUNDADA DE ALGUNO DE LOS SINDICATOS EN CONFLICTO.

En los conflictos intersindicales surgidos de la necesidad de determinar la titularidad del contrato colectivo de trabajo, la prueba de recuento señalada debe desahogarse en las condiciones más favorables para la independencia de los trabajadores, por lo que la autoridad laboral debe vigilar que cumpla su cometido, esto es, proteger la libertad en la manifestación de la voluntad de la persona que expresa su preferencia mediante su voto. Es por ello que la Junta de Conciliación y Arbitraje competente debe garantizar el ejercicio pleno de la libertad sindical, asegurándose de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento sea el apropiado, además de que existan las condiciones físicas y de seguridad mínimas para que su desahogo sea rápido, ordenado y pacífico (acorde con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 150/2008, de rubro: "RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO."), pues se trata de asegurar las condiciones para la emisión del voto personal, libre, directo y secreto, a fin de hacer efectivo el sistema de vida democrático y favorecer las condiciones para una auténtica representación y libre determinación de los trabajadores. En ese sentido, la Junta debe valorar las peticiones que de común acuerdo formulen los sindicatos en pugna respecto del lugar donde estimen pueda llevarse a cabo el recuento, así como considerar las objeciones que en su caso se presenten. Ciertamente, tratándose del procedimiento especial para la tramitación de los conflictos derivados de la titularidad de los contratos colectivos de trabajo, cualquiera de los sindicatos en conflicto puede objetar que para el desahogo del recuento se designe el local de la empresa, considerando que al demandar la pérdida de titularidad o administración al sindicato que la ostente, la resolución del conflicto queda sujeta a las pruebas que ofrezcan precisamente los contendientes, entre ellas y de importancia fundamental, el recuento, cuyo resultado podrá dar cuenta de cuál es el sindicato en disputa que cumple con la condición para obtener y mantener la titularidad del pacto colectivo, esto es, la representación de la mayoría de los trabajadores de la empresa. Consecuentemente, las instalaciones del patrón no constituyen necesariamente un lugar inapropiado para el desahogo del recuento y, por ello, la autoridad laboral puede señalar ese lugar cuando lo estime pertinente, considerando incluso la petición que al efecto pudieran hacer de común acuerdo los sindicatos en conflicto; en cambio, debe señalar un lugar distinto para su desahogo cuando haya objeción fundada.

Contradicción de tesis 461/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.

Tesis de jurisprudencia 28/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de marzo de dos mil doce.
(lo marcado en negrillas y subrayado, no aparece así en la ejecutoria y se destaca así para enfatizarlo)

RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.

Conforme a los principios fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y las leyes secundarias que, de acuerdo con el artículo 133 de la Carta Fundamental, son la Ley Suprema de toda la Unión, así como los principios generales del derecho y de justicia social, aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a expresar su opinión y preferencia para elegir libremente la organización que los represente, protegidos contra todo acto de discriminación. Ahora bien, para cumplir con tales principios la autoridad laboral, como rectora del procedimiento tratándose de los juicios de titularidad del contrato colectivo de trabajo, debe ordenar que el desahogo de la prueba de recuento a que se refiere el artículo 931 de la Ley citada se lleve a cabo mediante un procedimiento que garantice, en el marco de un sistema democrático de libertad sindical, el voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores, ya que es el momento procesal donde puede comprobarse la voluntad absoluta e irrestricta de cada uno de ellos respecto del sindicato que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, de manera que corresponde a las Juntas, tanto del ámbito local como del federal, vigilar que la prueba cumpla su cometido para asegurar la plena libertad de quienes ejercen ese derecho; y para ello, deben proteger la confidencialidad, autenticidad y libertad de su voluntad, evitando influencias externas que puedan hacer variar su decisión y poner en peligro su integridad al ejercer su voto dentro del sistema de vida democrático y de libertad sindical, que es una garantía social íntimamente ligada a las libertades de expresión y asociación, lo que supone que cada persona pueda determinar sin presión, intromisión o suplantación alguna su decisión. Consecuentemente, la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para el desahogo de la prueba indicada deberá, según lo que estime pertinente a la luz de las características del caso concreto: 1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931; 2. Asegurarse de que el lugar o lugares en que se celebre el recuento presenten las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo, de manera rápida, ordenada y pacífica; 3. Cerciorarse de que el día de la celebración del mismo se cuente con la documentación y materiales necesarios e idóneos para el desahogo de la votación de forma segura, libre y secreta; 4. Constatar que se prevean con oportunidad los mecanismos para asegurar la identificación plena de los trabajadores que tengan derecho a concurrir al recuento; 5. Verificar que el cómputo final de los votos se haga de manera transparente y pública por la autoridad laboral que conduzca el desahogo de la prueba, con la presencia de los representantes sindicales y empresariales debidamente acreditados; y, 6. Para el caso de que se presenten objeciones, en términos de la fracción V del citado artículo 931, desahogar, previo al recuento y sin dilación alguna, la audiencia a que se refiere dicha fracción.

Contradicción de tesis 74/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Noveno, Décimo Segundo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

Tesis de jurisprudencia 150/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho.
(lo marcado en negrillas y subrayado, no aparece así en la ejecutoria y se destaca así para enfatizarlo)

TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. EL VOTO SECRETO ES CONDICIÓN ESENCIAL DE LA LIBERTAD SINDICAL.

El derecho a la libertad sindical constituye un elemento básico de cualquier Estado democrático de derecho, conforme a lo establecido, entre otros, en los artículos 39, 40, 41 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Organización Internacional del Trabajo, organismo especialista en la materia a través del Convenio 87; en consecuencia y atento a que la autoridad como rectora del proceso laboral está obligada a garantizar el ejercicio pleno de este derecho, se considera que el voto en el recuento por la titularidad del contrato colectivo debe efectuarse en forma secreta, como expresión del libre sufragio. Lo anterior, porque al ser el voto la expresión esencial y concreta de una sociedad democrática, dado que representa el ejercicio soberano del ciudadano para expresar su opinión, su preferencia, en la representación de sus intereses, requiere de un máximo de libertad para que el trabajador esté en posibilidad de decidir a plenitud, pues su confidencialidad debe ser garantía para que se evite toda clase de intimidación a la hora de sufragar. En este orden de ideas, el carácter secreto del voto es elemento esencial para que se hagan valer los principios básicos de la democracia entre los trabajadores, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para que se exprese la voluntad de la clase trabajadora al momento de elegir al sindicato que tendrá la titularidad del contrato colectivo de trabajo. Por tanto, si la autoridad en su calidad de rectora del proceso, al ordenar el desahogo de la diligencia de recuento no establece esta condición elemental para que el ejercicio del voto se pueda considerar libre, se violenta el derecho a la libertad sindical, pues tal abstención de la autoridad limita el derecho de los trabajadores para poder decidir a plenitud.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 23083/2007. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. 9 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Alma Ruby Villarreal Reyes.

Nota: Por ejecutoria de fecha 10 de septiembre de 2008, la Segunda Sala declaró parcialmente improcedente la contradicción de tesis 74/2008-SS en que participó el presente criterio.

Por todo lo fundado, adminiculado y hecho valer y en atención a los principios constitucionales y convencionales aludidos y en especial a los derivados del artículos 1° de nuestra Carta Fundamental pro-homine, de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, solicitamos a su Señoría conceda a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que del texto impugnado de la fracción IX del artículo 371, prevalezca solamente la fórmula que a la letra diría:

Las fracciones XXI y XXII del apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución, tienden a la protección del derecho fundamental a la "estabilidad en el trabajo", condición necesaria para alcanzar una vida digna y seguridad social. La estabilidad en el empleo, es un derecho humano protegido en los artículos 1° y 123 constitucionales, 23 de la DUDH, 6, 7 y 8 PIDESC, 2.1, 2.2 y 5 del PIDCP, 6,7 del Protocolo de San Salvador, Convenios 87, 95, 96 y 158 de la OIT, 12 y 13 de la Carta Democrática Interamericana, XIV y XXXVII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1, 2 y 26 de la CADH, 19 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador. Sin embargo, las Responsables se abstuvieron de observar dichos ordenamientos, incurriendo así, en violación de las obligaciones previstas en el párrafo tercero del artículo primero Constitucional y los principios de progresividad y pro homine.

En efecto, la Ley Federal del Trabajo reformada establece en sus artículos 25 fracción II y IV, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E, nuevas modalidades en las relaciones individuales de trabajo, en adición a las existentes antes de las reformas a la ley Federal del Trabajo que iniciaron su vigencia el día primero de diciembre de 2012, y que afectan de manera regresiva los derechos adquiridos por la clase trabajadora violando derechos tanto constitucionales como convencionales que más adelante precisaremos.

Es el caso que dichos artículos rompen con el principio rector del derecho individual del trabajo de estabilidad en el empleo, toda vez, que las relaciones laborales que eran de excepción, es decir las contrataciones temporales, ahora son la regla. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos comprende dos modalidades: la permanencia, persistencia o duración indefinida de las relaciones de trabajo mientras persista la materia de trabajo y la exigencia de una causa razonable para su disolución. En efecto, sólo se podrá terminar la relación de trabajo por causa justificada y precisada en la Ley, lo que posibilita de defensa de derechos vulnerados en caso de incumplimiento de esta regla; pero al imponer modalidades de contratación temporal sujetas al arbitrio discrecional del patrón se vulneran estos derechos a la estabilidad en el empleo y acceso a la justicia, debida defensa, seguridad y certeza jurídica. Las fracciones XXI y XXII del apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución, son de gran contenido social y tienen como finalidad garantizar y proteger la estabilidad en el empleo, pero pierden sentido ante las nuevas modalidades de contratación temporales. Todas las demás protecciones no tendrían razón de ser si el que trabaja entrega su vida y su existencia al servicio de una empresa o un patrón, y nunca pudiera tener la seguridad de continuar hasta el final en ese servicio.

Por las anteriores razones, es falso lo que se afirma en la exposición de motivos de que la reforma laboral sea para avanzar hacia mejores niveles de bienestar, creando empleos de calidad  para los jóvenes y mujeres que al mismo tiempo contribuya a favorecer los principios de equidad, igualdad y no discriminación en las relaciones de trabajo, también es falso que dicha reforma sea con apego a los principios y derechos fundamentales reconocidos en el artículo 123 constitucional y apego al trabajo decente en términos de la OIT, sobre todo, considerando que dicha organización ha determinado estándares específicos de protección de derechos fundamentales en el trabajo, como son la estabilidad en el empleo, igualdad, no discriminación, entre otros, y que las Responsables omitieron observar.

También resulta  incongruente que las Responsables pretendan abatir el desempleo de los jóvenes y mujeres fundado en reformas legales que por sí mismas no generan empleos y, los que se lleguen a crear carecerán de estabilidad en el empleo, reiterando que son regresivas al acotar este derecho fundamental con las nuevas modalidades de contratación temporal que generan empleo precario, que a su vez, implican salarios y condiciones de trabajo precarios, consecuentemente más pobreza, como se ha acreditado en los países que han promovido reformas laborales en el mismo sentido como España, Grecia. En tal orden de ideas, la vulneración al derecho a la estabilidad en el empleo además de ser inconstitucional por las razones expresadas en el cuerpo de la presente, es contrario al compromiso asumido por el estado Mexicano con los Objetivos del Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, del cual es signante, entre los que se encuentran la reducción de la pobreza, fijar políticas en ese sentido y respeto de los derechos humanos. Es evidente que las reformas impugnadas son contrarias a los Objetivo del Milenio, toda vez que, para la erradicación de la pobreza es necesario contar con empleos decentes, es decir, con salario remunerador, en condiciones de libertad, igualdad, dignidad humana, con seguridad social y la posibilidad de participación en las decisiones que afectan a los trabajadores, tal y como lo ha señalado la OIT. El Trabajo Decente será marginal al nulificar la estabilidad en el empleo con las nuevas modalidades de contratación temporal. Es falso que por decreto, las contrataciones temporales, abatirán el desempleo de los jóvenes, pues como lo acreditan las estadísticas que aparecen en las Encuestas Nacionales de Ocupación y Empleo (ENOE) y los registros del IMSS de 2005 a 2012, la tendencia es que la regla sea ahora la contratación temporal y la excepción la contratación permanente, acreditándose la regresividad del derecho a la estabilidad en el empleo  e inconstitucionalidad de los artículos  25 fracciones II y IV, 35, 39-A, 39-B, 39-C, 39-D 39-E, el presente concepto deberá ser analizado a la luz de los compromisos internacionales asumidos por México, obligaciones y principios contenidos en el artículo primero constitucional como el pro homine y progresividad. 

 Asimismo, las nuevas modalidades de contratos temporales, tales como: por temporada, de capacitación inicial o por periodo de prueba, para labores discontinuas, y por hora, de ninguna manera respetan el trabajo decente en términos de la OIT, ya que, los derechos de antigüedad y ascenso desaparecen, el acceso a la seguridad social plena es nulo, reducen las posibilidades de obtener una pensión o jubilación digna, el salario remunerador es inexistente, la libertad de asociación, la autonomía y democracia sindical, el derecho de huelga, y la contratación colectiva, se cancelan totalmente a los trabajadores temporales, estos contratos tienen por objeto reducir el costo de la fuerza de trabajo, porque es evidente que el trabajador temporal quien estará en permanente incertidumbre y orillado a someterse al arbitrio del patrón ante la necesidad de mantener el empleo, afectando la libertad para ejercer y reclamar sus derechos.

Los contratos temporales por periodo de prueba, capacitación inicial, labores discontinuas y por horas contravienen la fracción XXII del apartado “A” del artículo 123 constitucional, porque la facultad que otorga al empresario para separar al trabajador si no le parecen satisfactorios sus servicios dejando a la discrecionalidad del patrón está definición y negando al trabajador toda posibilidad de defensa frente a la misma afectando los derechos al acceso a la justicia, seguridad y certeza jurídica, dejando abierto el espacio para arbitrariedades y conductas discriminatorias; además de ser contradictoria con la propia Ley Federal del Trabajo en su artículo 47, que prevé la terminación de la relación de trabajo sólo por causa justificada y prevista en la Ley, lo contrario sería sujetar el contrato a una condición que trae aparejada una renuncia de parte del trabajador a los derechos que la ley le concede; es decir, es ilegal per se al contener renuncia de derechos también prohibida en la Constitución y Ley Federal del Trabajo. Más aún, es contraria al principio de estabilidad en el empleo porque la ampliación del contrato está sujeta también a la discrecionalidad patronal. En los hechos desaparece el contrato por tiempo indeterminado o los contratos de planta o de base, que antes de la reforma laboral eran la regla, generalizando las contrataciones temporales y a bajo costo.

El patrón discrecionalmente determinará que trabajadores acrediten mayor productividad, aprueben las evaluaciones y los trabajadores se verán obligados a certificar sus habilidades a través de instituciones privadas, lo que condicionara el derecho al trabajo, en cuanto al ingreso, promoción y permanencia.

El artículo 48 reformado, es contrario a nuestra norma máxima en sus artículos 1º, 14, 16, 17 y 123, toda vez que, mediante una ley reglamentaria se restringen derechos que la Constitución protege ampliamente, resultando regresiva dicha prevención y contraria al principio pro homine. El artículo 123 constitucional en sus fracciones XXII del apartado A y IX del apartado B, reconocen el derecho a la estabilidad en el empleo y en caso de que un patrón vulnere ese derecho prevé una sanción.

Es el caso, que la sanción aplicable es el pago de los salarios caídos que se generen desde el momento de la violación del derecho hasta la restitución del mismo, interpretación pro homine que reconoce, protege y garantiza el derecho multicitado; sin embargo al eliminar la sanción en los términos que fue concebida por el constituyente, se fomenta su vulneración y conductas arbitrarias en perjuicio de los trabajadores. El estado de derecho implica el cumplimiento de todos sus órganos e instancias, incluidas las Responsables, a la observancia de la norma máxima; sin embargo, con la emisión del artículo 48 impugnado se violentó el párrafo tercero del artículo primero constitucional que obliga a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, al eliminar sanciones por violaciones a los derechos humanos se actúa en sentido contrario a éstas obligaciones, abre la puerta a su violación y a la impunidad.

En tal orden de ideas, también se restringen derechos fundamentales de los trabajadores como el debido proceso y acceso a la justicia, pues si la Constitución no restringe derechos, la Ley reglamentaria bajo ninguna circunstancia puede contrariarla imponiendo limitaciones, como se pretende con el artículo 48 impugnado que restringe la sanción al patrón que vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo a 12 meses. El primer párrafo del artículo primero constitucional es preciso:

“…los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…”

Evidentemente el derecho a la estabilidad en el empleo y la sanción impuesta por su vulneración por parte del patrón no tiene restricciones en la Constitución, por tanto, el artículo 48 de la Ley reglamentaria impugnado es inconstitucional al imponer el límite de  doce meses de salarios caídos cuando el artículo 123 constitucional en sus fracciones XXII del apartado A y IX del apartado B carece del mismo; reiterando que el artículo 48 impugnado es regresivo y  violatorio de los artículos 5 del PIDESC, 5 del PIDCP, 29 b) de la CADH,  pues incluso la Segunda Sala de nuestro máximo tribunal ya se ha pronunciado al respecto en el criterio que me permito reproducir:

SALARIOS CAÍDOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRACCIÓN XIV Y 52 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, AL ESTABLECER QUE SU PAGO NO EXCEDERÁ DEL IMPORTE DE 6 MESES, CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y 43, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes expedidas por sus Legislaturas con base en lo previsto por el numeral 123 de la propia Norma Suprema y sus disposiciones reglamentarias. Por su parte, el artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que son obligaciones de los titulares, entre otras, reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En congruencia con lo anterior, se concluye que los artículos 45, fracción XIV y 52 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al establecer que el trabajador que haya sido cesado en forma injustificada tendrá derecho a que se le paguen los salarios caídos, los que no excederán del importe de 6 meses, se apartan de los principios normativos fundamentales del derecho a la reinstalación e indemnización legal en caso de cese injustificado y, por ende, contravienen los numerales 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 43, fracción III, de su Ley Reglamentaria, en la medida en que en esta última no se prevé limitación de tiempo para el pago de los salarios caídos, los que deberán pagarse al trabajador injustamente despedido por el plazo en que se hubieren generado.

Segunda Sala

Amparo directo en revisión 439/2009. Hermelinda Pérez Arizmendi. 29 de abril de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda.

La restricción del pago de los salarios caídos a un año, cuando los juicios duran hasta siete o más años, es completamente inconstitucional, en razón de que éstos son una indemnización que como pena tiene como finalidad sancionar al patrón, constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada; los salarios vencidos están íntimamente vinculados con la procedencia de la acción principal ejercitada y originada en el despido, por lo que si éste se tiene por probado, la acción relativa a salarios caídos también resulta procedente, dado que el derecho al pago de indemnización constitucional y el de los salarios vencidos constituyen una misma obligación jurídica.

El pago de los salarios caídos es consecuencia de la continuación del contrato de trabajo, pues lo que se demanda es la obligación de hacer que incumbe al patrón, consistente en la reinstalación del trabajador en su empleo y consecuentemente, el pago del salario que dejó de percibir al vulnerarse su derecho a la estabilidad en el empleo, por ello, es incuestionable que está sujeto a determinadas sanciones que debe cumplir, sanciones que no le serian impuestas en el caso de haber cumplido de acuerdo con lo pactado y lógico también de que si él no hubiere dado margen para la iniciación del juicio, la autoridad no habría tenido porque dictar un fallo en un plazo más o menos largo, por lo que nadie más que él, que fue el origen del juicio, debe resentir las consecuencias de éste.

La sanción impuesta por violación de un derecho fundamental es uno de los mecanismos de protección del citado derecho, tratándose de un derecho social, como lo es el derecho al trabajo, con mayor razón debe garantizarse la tutela judicial, adminiculada con el acceso a la justicia, pues ningún derecho es justiciable si la sanción que se impone a su vulneración es sustancialmente menor al agravio causado. En el caso concreto, el artículo 48 multicitado se constituye en una norma imperfecta e inconstitucional, al ignorar la tutela judicial, siendo aplicable el criterio establecido en la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, el Juez Sergio García Ramírez emitió un voto razonado señalando:

149. Esta obligación estatal encuentra su asidero en la misma normativa tutelar de los trabajadores, normativa que precisamente se fundamenta en una relación desigual entre ambas partes y que, por lo tanto, protege al trabajador como la parte más vulnerable que es. De esta manera, los Estados deben velar por el estricto cumplimiento de la normativa de carácter laboral que mejor proteja a los trabajadores, independientemente de su nacionalidad, origen social, étnico o racial, y de su condición migratoria y, por lo tanto, tienen la obligación de tomar cuantas medidas de orden administrativo, legislativo o judicial sean necesarias, para enmendar situaciones discriminatorias de jure y para erradicar las prácticas discriminatorias realizadas por determinado empleador o grupo de empleadores, a nivel local, regional, nacional o internacional, en perjuicio de trabajadores migrantes.

28. Entre esos derechos no hay más distancia que la relativa a su materia, a la identidad de los bienes que tutelan, al espacio en el que surgen y prosperan. Tienen la misma jerarquía y reclaman idéntico respeto. No es debido confundir unos con otros, pero tampoco es posible ignorar la relación en que se encuentran, por el imperio mismo de las circunstancias: digamos, por ejemplo, que si bien el derecho al trabajo no se confunde con el derecho a la vida, el trabajo es condición de una vida digna, e incluso de la vida misma: factor de subsistencia. Si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía jurisdiccional o administrativa por la que éste reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la vida, que es un punto básico tanto de los derechos económicos, sociales y culturales como de los civiles y políticos.

29. Los derechos humanos de los trabajadores, esto es, los derechos fundamentales de carácter laboral, derivan de dos fuentes, que operan en forma concertada: a) primero, la condición humana del titular, que excluye, como ya se  dijo, desigualdades inadmisibles y discriminaciones; y b) segundo, la relación de trabajo que se establece entre el titular de esos derechos y la persona jurídica, individual o colectiva, a la que prestará, presta o ha prestado sus servicios, relación que surge del hecho mismo de prestar, disponerse a prestar o haber prestado un servicio, independientemente de que aquélla se encuentre formalizada a través de un contrato, que no existe en un gran número de casos --la mayoría, probablemente--,aunque sí exista --y esto es lo que verdaderamente importa-- el hecho determinante de la relación laboral, que es al mismo tiempo fuente de derechos y obligaciones.

Asimismo, se impugna la adhesión de los requisitos y causales del artículo 47 en perjuicio del trabajador, por ejemplo, el agregado a la fracción segunda de dicho artículo en donde se incluyen las figuras de cliente y proveedor, ampliando los sujetos y motivos de la separación justificada y desnaturalizando así la relación de trabajo exclusiva entre trabajador y patrón, la cual está sustentada en términos del fracción XXII del artículo 123 Constitucional, en donde se precisa de manera análoga las responsabilidades que tiene el patrón respecto de la conducta de sus familiares (cónyuge, padre, hijos y hermanos), por ende, igualmente será en el caso del trabajador, sin embargo, en dicha relación están excluidos definitivamente los proveedores y los clientes, de tal manera que la inclusión de estos sujetos no tiene razón ni fundamento constitucional, por ende, vulneran nuestros derechos Constitucionales porque legitiman a demás sujetos que no tienen sustento constitucional.

Por otra parte, la reforma que se impugna al incluir la posibilidad de entrega del aviso de recisión de manera indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, deja en estado de indefensión al trabajador, en virtud de que es éste quien debe de recibir de manera inmediata dicho aviso pues es el primer agraviado y se pone en riesgo su subsistencia, además de violentar el principio de certeza jurídica ya que el trabajador desconoce la causa de la recisión hasta el momento de la notificación a pesar de que materialmente esté fuera de la empresa. De tal manera que, dicha reforma implicaría dejar sin garantías jurídicas al trabajador, pues, no existe una sanción a la autoridad por su incumplimiento en la notificación al trabajador, así pues, en caso de incumplimiento del plazo de notificación el trabajador queda en estado de indefensión porque al haberse omitido coerción alguna al cumplimiento del aviso dicha norma carece de un elemento básico para una ley y termina siendo una simple moralidad de la autoridad en perjuicio del trabajador, violentando así los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, nos agravia la sanción impuesta a la separación no justificada incluida en la reforma, que no es lo mismo que despido injustificado aclaramos, en virtud de que la primera trae como consecuencia según dicha reforma la nulidad del despido, es decir, la inexistencia del mismo más no así las consecuencias que tenía el despido injustificado en donde se le imputaba al patrón tal despido; en cambio, la nulidad del despido implica que el patrón no tuvo una justificación de separación del trabajador. Antes del incumplimiento de esa obligación era considerar el despido injustificado, misma que hoy desaparece en perjuicio del trabajador, quien estará en la inseguridad jurídica, dejándolo en estado de indefensión completamente. Así podrán los patrones reducir la plantilla de personal, lo que facilitara la separación o expulsión indiscriminada de trabajadores de sus centros de trabajo, sin previa autorización de la autoridad de trabajo, lo cual atenta contra la dignidad del trabajador y los principios de seguridad y certeza jurídicas y el principio de justicia social, base fundamental del Derecho del Trabajo, garantizada en el artículo 123 constitucional.

La imposición de laborar en tareas conexas o complementarias a las labores principales que debe desarrollar cada trabajador de acuerdo al nuevo artículo 56 bis, en virtud de ser contrario al principio de bilateralidad que impera en el derecho del trabajo en términos del artículo 123 Constitucional y el artículo 134 fracción IV de la propia Ley Federal del Trabajo, pues dicha circunstancia queda al arbitrio patronal, lo que torna a la norma imperfecta al carecer de criterios objetivos que faculten al patrón para ello y protejan al trabajador de arbitrariedades y sobre todo, ante la falta de un mecanismo de vigilancia, protección de los derechos fundamentales del trabajador por parte de las autoridades laborales. Incurriendo en violación de los derechos de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y acceso a la justicia protegidos en los artículo 1º, 14, 16 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la CADH, entre otros.

La disposición impugnada es contraria a los artículos 23 y 25 de la DUDH; 7 y 9 del PIDCP; 11 y 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante CEDAW); Convenios 30 sobre las horas de trabajo, 43 sobre las fábricas de vidrio, el Convenio 90 sobre el trabajo nocturno de los menores, el Convenio 142 sobre desarrollo de los recursos humanos todos de la OIT;  1, 2, 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 y 7 del Protocolo de San Salvador.

Dicha disposición por arbitraria pone en riesgo la seguridad, integridad y estabilidad en el empleo de los trabajadores ante la facultad discrecional que se otorga al patrón de exigirle desempeñe funciones para los cuales no ha sido capacitado. En el mismo sentido, el artículo en comento es discriminatorio e inequitativo, pues bajo el pretexto de desarrollar tareas conexas o complementarias a las labores principales para las cuales fue contratado el trabajador podrá realizar las mismas labores que personal contratado para tal efecto, con salario, condiciones y prestaciones diferentes, lo anterior, sin responsabilidad del patrón y sin que el trabajador pueda defenderse de los abusos que se generen al respecto, contrariando principios y derechos de no discriminación e igualdad ampliamente protegidos en nuestras normas nacionales e internacionales ya citadas. Siendo aplicable la siguiente tesis:

CONTRATO DE TRABAJO, CARACTER BILATERAL DEL.

El contrato de trabajo tiene las características de los contratos bilaterales, con prestaciones recíprocas por parte del patrono y del trabajador, y por lo mismo, es indudable que para que éste pueda exigir las prestaciones a que tiene derecho, está obligado por su parte a cumplir con las obligaciones que contrajo en el mismo contrato.

CUARTA SALA

Amparo directo en materia de trabajo 7923/42. Cruz Rafael. 4 de febrero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Pero si lo anterior, no fuese suficiente la reforma laboral permite la libre movilidad y la polivalencia, esto es, el patrón pueda disponer arbitrariamente de la fuerza de trabajo, contraviniendo el principio de estabilidad en el trabajo que tiene por finalidad otorgar seguridad jurídica a los trabajadores, es decir, en el contrato individual de trabajo escrito debe establecerse con precisión las funciones y el lugar en que se realizaran las mismas, sin que el patrón arbitrariamente pueda modificarlas. Esta facultad que se otorga a los patrones para imponer funciones no especificadas en el contrato de trabajo y para que se le rote de adscripción indiscriminadamente, contraviene el principio de tutela y estabilidad en el trabajo establecido en el artículo 123 constitucional. En menoscabo del principio de estabilidad en el empleo, los trabajadores serán obligados a realizar funciones para las que no fueron expresamente contratados, sin la percepción del salario correspondiente.

Asimismo, la promoción del trabajador condicionada a la productividad individual y que cuente con los certificados de competencia laboral que serán elaborados unilateralmente por el patrón, sin la intervención del trabajador y del sindicato, son una condición que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado “A” de la Constitución, reiterando que si la norma máxima no impone limitaciones a los derechos fundamentales, una ley reglamentaria no puede imponerlos como se ha señalado, pues se incurre en violación al principio de progresividad previsto en el artículo primero constitucional.

Los artículos 2 y 3 bis de la ley Federal del Trabajo impugnada es inconstitucional al incumplir con las obligaciones previstas en el artículo primero constitucional de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, y por tanto de las normas internacionales que prevén la no discriminación, equidad de género y eliminación de todas las formas de violencia contra las mujeres, entre otras, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), Principios de Montreal, Convención Interamericana para la prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), toda vez que, las mismas prevén la creación de mecanismos efectivos para el goce y ejercicio de derechos fundamentales laborales de la mujeres, así como de una política integral legislativa y económica que elimine las limitaciones a sus derechos. A pesar de lo anterior, la Ley impugnada carece de dichos mecanismo y acciones afirmativas tendientes a la igualdad sustantiva y efectividad, por lo que, implícitamente viola el derecho al acceso a la justicia, seguridad y certeza jurídica, legalidad previsto en los artículos 1º, 14, 16 y 17 constitucionales y convencionales,  8 y 10 de la DUDH, 8 y 25 de la CADH, 36 de la Declaración de Derechos sociales del Trabajador, 14 PIDCP, Convenio 100 y 111 de la OIT; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente entre otros.

La ausencia de una instancia y mecanismo encargados de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos tornan en ineficaz e irreal las prevenciones legales que se tomen al respecto, como se actualiza con los artículos 3 bis y 2, que son declarativos de derechos y no efectivos mientras adolezcan de este defecto.

Los actos reclamados violan en perjuicio del Quejoso lo prescrito por el Convenio 155 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, de la OIT, así como los artículos 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente.

Es evidente que las Responsables incurren en inconsistencias y contradicciones entre el Capítulo III BIS de la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores y el artículo 132 fracción XV, lo que torna dicho capítulo en norma imperfecta y por tanto ilegal. En efecto, la capacitación para el trabajo está vinculada a los derechos de estabilidad en el empleo y ascenso para el desarrollo de competencias y productividad, por ello, los patrones debe proporcionarla durante la relación de trabajo, es decir, es continua y permanente; a contrario sensu, la modalidad prevista en el capítulo impugnado la perspectiva se cambia, pues se considera capacitación para el ingreso endosando los gastos de la misma a los trabajadores si asumir la responsabilidad patronal.

El derecho a la capacitación nació con el objetivo y características claras,  de promover las condiciones para un trabajo digno y no como un filtro que los trabajadores deban superar, puesto que con ello se afecta a los trabajadores que de no acreditar la capacitación inicial a juicio discrecional del patrón terminarán por haber invertido su tiempo y esfuerzo en el llamado periodo de capacitación inicial y que al final no puedan desempeñarse en el empleo, contraviniendo con tales disposiciones reformadas el Convenio citado al abstenerse de una política para la debida formación de los trabajadores.

Se puede observar además, como el artículo 153-C reformado violenta lo dispuesto por el convenio citado, ya que el texto del artículo mencionado dispone que el patrón hará del conocimiento del trabajador sobre los riesgos de trabajo a que está expuesto, sin embargo, no se prevén los mecanismos de prevención. En consecuencia, el Estado Mexicano omite garantizar una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, tal como se obligó al ratificar este instrumento internacional. Por tanto, la reformada Ley Federal del Trabajo viola el Convenio 155 de la OIT, así como los artículos 2 de la Observación General número 31 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, 2 y 5 del PIDCP, 2 y 5 del PIDESC, 1 y 2 de la CADH, así como los criterios que se reproducen a continuación:

288. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas.

338. Para este Tribunal, no sólo la supresión o expedición de las normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención 319. En términos prácticos, la interpretación del artículo 13 de la Constitución Política mexicana debe ser coherente con los principios convencionales y constitucionales de debido proceso y acceso a la justicia, contenidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana y las normas pertinentes de la Constitución mexicana.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 23 de Noviembre De 2009 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Así como aplicar en todo momento, para la resolución del presente amparo, el principio pro persona mismo que se encuentra sustentado por la tesis de Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Unión que a la letra establece:





PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.

De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.

PRIMERA SALA

Facultad de atracción 135/2011. Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. 19 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Amparo directo en revisión 2357/2010. Federico Armando Castillo González. 7 de diciembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Amparo directo en revisión 772/2012. Lidia Lizeth Rivera Moreno. 4 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.

Amparo directo 8/2012. Arrendadora Ocean Mexicana, S.A. de C.V. y otros. 4 de julio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

Tesis de jurisprudencia 107/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de octubre de dos mil doce.

Con los actos reclamados se viola en perjuicio del derecho de seguridad jurídica y tutela judicial contenido en la Constitución y de manera indirecta el derecho de no discriminación prescrito por dicha norma máxima en sus artículo, 1º, 14, 16 y 17 y el Convenio 111 de la OIT, derecho de igualdad previsto en los artículos 8, 24 y 25 de la CADH, 1 y 2 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, la Declaración de la OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998, el Programa de Trabajo Decente, de la OIT, así como la Observación General número 18 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico Social de la ONU. Tales violaciones se actualizan en razón de que dichas normas internacionales prevén como obligación para los Estados miembros de la OIT, formular y llevar a cabo una política nacional a través de la cual se promueva la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, por medio de los métodos que mejor le convengan, pero eso sí con un objetivo claro y determinado, el de eliminar cualquier modo de discriminación respecto a las oportunidades y trato en materia de empleo y ocupación garantizándose con ello el derecho de igualdad de todo ser humano, así como la obligación del Estado de que al promulgar leyes éstas tiendan a garantizar el cumplimiento de dicha política nacional obligatoria. Sin embargo las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre de 2012, presentan una política totalmente distinta a la que México se obligó.

Con lo cual es evidente que la política nacional en materia de empleo y ocupación no promueve la igualdad de oportunidades y de trato, estableciendo a contrario una permisividad en materia de discriminación al permitir calificaciones particulares sin ninguna base ni estableciendo limitantes para ellas. Y si bien es cierto, la propia Convención 111, en su artículo 1 parágrafo 2 prevé también la posibilidad de que no se considere discriminatoria una práctica de distinción, exclusión o preferencia, basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado, dichos preceptos no se refieren a lo mismo, puesto que por una parte la Convención hace referencia a “calificaciones exigidas” mientras que en la Ley citada se menciona “calificaciones particulares”, y aunque la distinción en apariencia no es significativa, se puede observar que ambos conceptos abarcan características totalmente diferentes, ya que por un lado las calificaciones exigidas hacen referencia a aquellas que fueron determinadas antes de la calificación, es decir, desde un inicio son dadas a conocer al trabajador; mientras que el término “calificaciones particulares” no especifica en qué momento han de ser dadas a conocer, ni siquiera si deban de ser dadas a conocer, tampoco si ha de haber limitaciones ante tales calificaciones particulares, lo que permite aplicación de criterios, arbitrarios, discrecionales y discriminatorios por parte de los patrones bajo el tenor de dichas calificaciones “particulares”, menoscabando así los derechos de igualdad, seguridad y certeza jurídica y debido proceso. Prueba de ello lo es que después de trascurrido el llamado periodo a prueba o el periodo de capacitación inicial –ambas modalidades de la relación de trabajo introducidas también por la reforma– que el patrón a su juicio y bajo el tenor de estas llamadas “calificaciones particulares” se dé por terminada la relación de trabajo, manifestando únicamente que tal decisión es resultado de una calificación particular para el empleo.

Es importante señalar que la reforma deja abiertos los criterios para una calificación particular así como los criterios necesarios bajo los cuales los trabajadores durante la prestación de su servicio en los llamados periodos a prueba o de capacitación inicial estarán sujetos y que no son dados a conocer al trabajador desde el inicio de la relación laboral, siendo laxa e imperfecta la Ley, ya que es condición sine qua non, ser precisa en las condiciones que afecten, restrinja derechos, como se observa en los siguientes artículos donde no establece limitación o condicionamiento alguno que restrinja las condiciones particulares por parte del patrón hacia el trabajador para que al termino de éstos periodos el patrón a su juicio determine si el trabajador es competente o no.

El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.

Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las labores, A JUICIO DEL PATRÓN, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.

Se limitan a señalar qué se entiende por periodo a prueba y por capacitación inicial, el tiempo máximo de su duración, las condiciones en que se prestaran y la manera respecto a la cual se resolverá si el trabajador acredita o no competencia laboral, pero en ninguna parte señala la Ley la obligación para el patrón de dar a conocer a los trabajadores desde el inicio de dichos periodos los criterios objetivos qué tomará en cuenta para poder acreditar o no dicha calificación, tampoco estipula las limitaciones que deban tener dichos criterios que los patrones establezcan, tan solo lo deja manejar en “calificaciones particulares” por parte de cada patrón pudiendo darse en la práctica menoscabo o violaciones al derecho de igualdad protegidos en los artículo 1 de la DUDH, 3 del PIDESC, 3 del PIDCP 24 de la CADH, entre otros. Con lo artículos impugnados el estado Mexicano incumple con la obligación de impulsar una política nacional que promueva y garantice la igualdad de oportunidades, y por el contrario está permitiendo que en la realidad cotidiana se den actos de discriminación basados en las llamadas calificaciones particulares permitiendo de forma discrecional a los patrones determinar los criterios bajo los cuáles evaluar a los trabajadores, dejando de esta manera de garantizar y de velar por mi derecho de igualdad y de no discriminación, permitiendo que la legislación nacional sea omisa en establecer de manera obligatoria que tales calificaciones particulares deban estar sustentadas en una justificación objetiva y razonable, sirva de apoyo para robustecer el anterior racionamiento el siguiente criterio:

De no introducir limitaciones o criterios pertinentes con los cuales deban efectuarse dichas “calificaciones particulares” y las resoluciones “a juicio del patrón”, se deja un margen abierto para su interpretación discrecional y se da con ello el incumplimiento del Estado mexicano de su obligación por garantizar de facto el derecho de no discriminación y de igualdad, al permitir con la legislación nacional que en los hechos se den estas prácticas de menoscabo a la dignidad humana.

De igual manera se afecta la seguridad jurídica de los gobernados, puesto que no hay certeza jurídica de que al efectuarse dichas “calificaciones particulares” éstas estén debidamente sustentadas en criterios objetivos y razonables legalmente establecidos con anterioridad. Aunado a ello la Ley citada no prevé algún recurso o medio jurisdiccional por medio del cual el trabajador pueda acudir ante un órgano jurisdiccional que resuelva, en dado caso de que una calificación particular o el juicio de un patrón no estén debidamente fundados en una justificación objetiva y razonable, dejando en estado de indefensión y vulnerabilidad al ciudadano, dañando su derecho a la tutela judicial contemplado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por lo tanto los artículos referidos de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales y el Estado actúa de forma contraria para garantizar los derechos constitucionales y los demás derechos contenidos en los instrumentos internacionales mencionados. Los artículos de tales instrumentos internacionales referidos señalan no nada más la obligación de no hacer discriminación alguna de las personas, sino que además imponen la obligación a los Estados de proteger con la ley ese derecho; es decir, que el contenido del texto de la Ley que se impugna es totalmente contrario a lo contenido y acordado en esos instrumentos jurídicos internacionales, pues ésta señala explícita e implícitamente que puede haber discriminación, sin estar sustentado dichos preceptos en razones objetivas, siendo los derechos contenidos en esos instrumentos jerárquicamente superiores a la obligación que impone ilegalmente esta Ley Federal, sirva de apoyo la siguiente tesis del Poder Judicial Federal:


TRATADOS INTERNACIONALES. SU APLICACIÓN CUANDO AMPLÍAN Y REGLAMENTAN DERECHOS FUNDAMENTALES.

Conforme al artículo 133 constitucional, la propia Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Ahora bien, cuando los tratados internacionales reglamentan y amplían los derechos fundamentales tutelados por la Carta Magna, deben aplicarse sobre las leyes federales que no lo hacen, máxime cuando otras leyes también federales, los complementan.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión 799/2003. Ismael González Sánchez y otros. 21 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Mariza Arellano Pompa.

Núm. IUS: 168312
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Diciembre de 2008
Página: 1052
Tesis: I.7o.C.51 K
Tesis aislada
Materia (s): Común

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Precedentes: Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Los reformas a los artículos 333 y 336 de la Ley Federal del Trabajo son contrarias a los principios y derechos fundamentales ampliamente protegidos en la norma máxima nacional e internacionales, toda vez que, per se son discriminatorios, excluyentes y regresivos, contrariando los artículo 2 y 4 de la Observación General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la ONU; preámbulo y artículos 1,7, 22, 23 de la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26 del PIDCP; 1, 2, 8, 12, 22 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 24, 26 del CADH; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente.

Es el caso que, la fracción primera del apartado A del artículo 123 fija como duración máxima de la jornada ocho horas; sin embargo, el nuevo artículo 333 de la Ley Federal del Trabajo prevé para los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios una jornada de 12 horas diarias lo que excede en tres horas la jornada máxima establecida en la Constitución y normas internacionales precitadas, agrega dicho artículo que tendrán un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas y descansos mínimos diarios de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas. Esta jornada es discriminatoria, al excluir a este sector de trabajadores de la jornada máxima de ocho horas establecida en la Constitución lo cuales es evidentemente regresivo. Este exceso en la jornada no se justifica con los descansos que prevé, pues obliga al trabajador a permanecer en su centro de trabajo todo el tiempo, bajo las ordenes y vigilancia del patrón, exponiéndolos a que no se respeten los periodos de descanso y pudiendo laborar incluso jornadas extenuantes. Este modelo de jornada, también evita que los trabajadores reciban al pago correspondiente a tres horas extras diarias de contrariando a la Ley Federal del Trabajo. 

La norma resulta incompleta al prever únicamente a los trabajadores que habitan en el lugar que prestan sus servicios (de planta) y excluye a los prestan sus servicios de entrada por salida, esta abstención los pone en riesgo de desconocimiento de sus derechos fundamentales ante la falta de prevención en la Ley al respecto.

El objetivo de las jornadas de ocho horas es que los trabajadores tengan tiempo suficiente para el descanso, la capacitación y convivencia familiar; de laborar jornadas más largas y verse forzados a permanecer en su centro de trabajo todo el día a disposición del patrón, estos derechos se nulifican, actualizándose las jornadas inhumanas y violación al derecho al desarrollo.

En el mismo sentido, la fracción VI del apartado A del 123 constitucional es preciso en cuanto  los salarios mínimos generales y profesiones, es el caso que artículo 336 previo a la reforma establecía el salario mínimo profesional del sector laboral; pero con la reforma fue eliminado, excluyéndolos de este derecho y sujetándolos al arbitrio y discrecionalidad patronal en la determinación del mismo, incurriendo nuevamente en regresividad de derechos e inconstitucionalidad reiterando que donde la constitución no limita, menos aún la ley reglamentaria. Asimismo, se les discrimina del derecho a la seguridad social en los términos de las fracciones V y XIV del apartado A del 123 constitucional, toda vez que, sólo contempla una parte de los derechos previstos en la Constitución.

En el mismo sentido, al Ley impugnada incurre nuevamente en incumplimiento de las obligaciones previstas para todas las autoridades en el artículo primero constitucional al carecer de mecanismos o reglas para cumplimiento y sanción en su caso, de los derechos de este sector de trabajadores, ya que, sólo enuncia derechos sin atribuir a ninguna instancia laboral que su vigilancia.

Causa agravio en perjuicio de la quejosa y de la clase trabajadora lo contenido en el artículo 343-A por discriminatoria, pues se refiere únicamente a los trabajadores de las minas de carbón y sin razón alguna excluye al resto del sector minero nacional. Esta circunstancia en si misma nulifica los derechos fundamentales de un amplio sector laboral, contradiciendo la propia Constitución y normas internacionales relativa a no discriminación, incluso recomendaciones especificas que la OIT a emitido a México por falta de acciones y políticas legislativas y prácticas tendientes a la protección los trabajadores mineros nacionales. A pesar de lo anterior, las Responsables actuaron en sentido contrario sujetando una norma de carácter general a un sólo grupo, como sí los trabajadores de las minas de metales preciosos (oro y plata), metales industriales no ferrosos, (plomo, cobre y zinc) metales y minerales siderúrgicos (coque, fierro y manganeso) entre los que se incluye el carbón, único elemento considerado, minerales no metálicos (yeso, azufre, arena sílica, sal, dolomita, fluorita y barita) no existieran o no fueran trabajadores. Es evidente la inconstitucionalidad del Capitulo XIII Bis que se incorporó a la Ley Federal del Trabajo con motivo de las reformas laborales reclamadas tiene como titulo el de: “De los trabajadores en Minas”.

Esta discriminación del nuevo artículo 343-A evita la protección en los trabajos de todas las ramas de la minería para contar con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón. Elimina la obligación patronal de facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan asearse y comer, a contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de trabajo, a que se informe a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y protección aplicables, así como se proporcione el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento, a contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí; a establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad; a implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las personas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de ésta; a suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y no contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.

Es del dominio público el elevado número de riesgos y accidentes de trabajo en el sector minero, y a pesar de lo anterior, se discriminó a la mayoría de los mineros al reducir una norma general a los que laboran en el sector del carbón, permitiendo la evasión de responsabilidades y obligaciones patronales en materia de seguridad social y del propio estado.

Se reitera el capítulo impugnado es inconstitucional al incurrir en limitación de derechos fundamentales protegidos en la Constitución, mediante una ley reglamentaria que carece de tal alcance y aún contra normas internacionales en la materia tales como los artículo 2 y 4 de la Observación General número 31 de Comité de Derechos Humanos de la ONU; preámbulo y artículos 1,7, 22, 23 de la DUDH; 2, 3, 7, 9 del PIDESC; 3, 26 del PIDCP; 1, 2, 8, 12, 22 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 24, 26 del CADH; 1, 2, 3, 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador; Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y Trabajo Decente.

Esta omisión impide a los trabajadores de toda la minería a contar con la protección del artículo 343-D para que los trabajadores puedan negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que no cuentan con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad, o cuando el patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para su correcta utilización o cuando se identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo o cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deban retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.

Esta omisión atenta contra la vida e integridad de los trabajadores de todas las ramas mineras en el país al evitar la protección de la Inspección del Trabajo para la vigilancia de las normas como lo señala el artículo 343-D ni se impone con las sanciones a los patrones que señala el artículo 343-E de la Ley Federal del trabajo.

Los artículos 28, 28-A y 28-B reformados y adicionados de la Ley Federal del Trabajo, contravienen los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial, no discriminación, principios de progresividad, Trabajo Decente, protegidos en los artículo 1º, 14, 16, 17 y 123 Constitucional y el Convenio 96 sobre las agencias retribuidas de colocación de la OIT. Lo anterior, en razón de que el artículo 28 elimina la obligación patronal de pagar los gastos de traslado hasta el lugar de origen y alimentación del trabajador y de su familia, en su caso, y todos los que se originen por el paso de las fronteras y cumplimiento de las disposiciones sobre migración, o por cualquier otro concepto semejante, y el derecho de percibir íntegro el salario sin descuento por esos conceptos, lo que actualiza una regresividad de derechos ya reconocidos en la Ley Federal del Trabajo. Más grave aún, sujeta al trabajador a la discrecionalidad y arbitrariedad del patrón o agencia de colocación que absorben dichos pagos y le cobran posteriormente a los trabajadores las cantidades que unilateralmente definen ante la falta de prevención al respecto, incluso ante la vaguedad del artículo es factible el embargo de salario bajo este pretexto.

Asimismo, es regresiva y discriminatoria al eliminar el derecho a la seguridad social y la indemnización por riesgos de trabajo como se contenía en el artículo previo a la reforma y contrariando los derechos a la seguridad social acorde con la Constitución y el Trabajo Decente.

En seguimiento a lo anterior, el Convenio 96 de la OIT, prevé la eliminación progresiva de las agencias de colocación, sin embargo el artículo 28 bis, deja a cargo de dichas entidades privadas el reclutamiento y colocación de los trabajadores con patrones extranjeros, incurriendo en contradicción y abdicando incluso el estado en su obligación de proporcionar un servicio gratuito tendiente a eliminar progresivamente dichas agencias.

Se vulnera la tutela judicial, ya que el artículo 28-A prevé que la Secretaría del Trabajo y Previsión de Social se encargaría de organizar el reclutamiento y colocación de los trabajadores, lo que no implica que se encargue de vigilar el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y los contratos de trabajo, su actuación es marginal al artículo primero constitucional.

Acorde con la Convención sobre los derechos del niño (artículos 1, 2, 3, 4 y 32), el Estado mexicano se encuentra obligado a proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de los menores, en el caso que nos ocupa específicamente de los menores trabajadores, para lo cual deberá fijar una edad o edades mínimas para trabajar; determinar la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo y las medidas tendientes a proteger de manera efectiva sus estudios. En consecuencia, las modificaciones y adiciones de la Ley Federal del Trabajo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 en sus nuevos artículos 22 Bis y 175 Bis sobre el trabajo de los menores trabajadores, es contraria a la Constitución, toda vez que permite el trabajo de las y  los niños dentro del círculo familiar sin restricciones, lugar en el que es más frecuente que se presente explotación de la mano de obra infantil, sin que exista una inspección del trabajo que permita revisar las condiciones en que el mismo se realiza.

Asimismo, resulta violatorio de los derechos de las y los niños el hecho de que no se considere trabajo las actividades que realicen bajo la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, de los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones. Hecho que contradice lo señalado en el artículo 8 de la propia ley que se combate, el cual señala que trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado y que se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.

En el caso de las y los niños que laboran dentro del círculos familiar, se establece una relación de subordinación frente a los padres, tutores o personas que se encuentran encargadas de su cuidado, quienes son los que les indican las labores que tienen que realizar, el tiempo en que las deben hacer, quedando en libertad de realizar o no pago por las mismas, condición que deja en la indefensión total a  los menores ante el riesgo de ser sometidos a riesgos y accidentes de trabajo por su edad y falta de capacitación, pues no hay límites de edad para iniciar sus labores.

Asimismo si consideramos que trabajo es toda actividad humana, intelectual o material, no importando el grado de preparación técnica, resulta un agravio el hecho de que los nuevos artículos de la Ley Federal del Trabajo no consideren como trabajo a la creación artística, el desarrollo científico, deportivo o de talento, así como la ejecución musical o la interpretación artística, hechos que puede dar lugar a explotación laboral y en consecuencia económica, de las y los menores que se dediquen a la realización de cualquiera de éstas actividades, sobre todo si se alega que éstas pueden estar bajo la supervisión de adultos (padres, tutores o cuidadores), que no necesariamente tendrán como prioritario el respeto y protección de los derechos humanos de los menores trabajadores.

Es importante señalar que dichos artículos violentan el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos de las y los niños, pues el Estado mexicano no hace uso máximo de todos sus recursos legislativos para elevar el estándar de protección de éstos derechos, y en consecuencia no permite que se fijen jornadas de trabajo dignas para las y los niños, salarios, ni que se contemple la posibilidad de que reciban otras prestaciones relacionadas con su trabajo.

Con base datos de la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, en los últimos 12 años México registró un aumento de 12% en la población de niños que trabajan. Sólo en el primer trimestre de 2012 se reportaron tres millones 270 mil casos, de niños de cinco a 12 años, de estos 190 mil menores de tres a cinco años se han incorporado a la economía informal, principalmente trabajan en cruceros de las ciudades o como jornaleros en las zonas rurales. Cerca del 42% de los niños y niñas que trabajan no estudian; 38% sufre una situación inestable en la escuela, y dos de cada 10 cubren de manera irregular sus estudios, en su mayoría, entre el cuarto y sexto año del nivel básico. Según datos de la Encuesta Nacional de Ocupación y Empleo del 2009, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), reportó que en México, 3.4 millones de menores de 14 años trabajan. Casi la mitad de ellos (47.6%) no percibe ingreso o se les paga con comida y un lugar para dormir, ya sea al vivir con su padres o ellos solos. Según el INEGI, alrededor del 16% de estos infantes contribuyen de manera importante al gasto de su hogar ya que llegan a aportar hasta la mitad o más de su salario.

Es en este contexto que la protección de los derechos fundamentales de los menores trabajadores quedan nulificados ante la ausencia de una política nacional tendiente a su erradicación contrariando así también los Convenios 138 y 182, la Declaración de derechos fundamentales de la OIT de 1998, Trabajo Decente y los Objetivos del Milenio.

La reforma laboral en estudio violenta  en los artículos 15A, 15B, 15C , 15D, 39A, 39B, 39C, 83, 279, 279 Bis y 311,  artículos que pretenden regular formas  irregulares del trabajo como son la subcontratación, trabajo por capacitación, salario por unidad de tiempo, por horas, trabajadores del campo y trabajo a domicilio, formas de trabajo que pulverizan el salario a un mínimo de percepción y como consecuencia la cotización al sistema de seguridad social por parte del trabajador, patrón y Estado dejando de financiar al final de la vida de trabajo del trabajador, quien no contara con un mínimo de  seguridad social en su jubilación por carecer de los fondos para ello inclusive da origen a la negativa del Instituto  Mexicano del Seguro Social a inscribir a los trabajadores.

Por otro lado las reformas al artículo invocado nulifican en forma automática las obligaciones patronales que se derivan de los artículos 475, 475-Bis, 476, de la Ley Federal del Trabajo antes de su reforma y de la Ley del Seguro Social en sus artículos 2, 3 y 12. La seguridad social se ve afectada por la creación de las nuevas figuras de contratación, empleo por temporada, capacitación inicial, periodo a prueba, por horas, trabajo a domicilio en virtud de que las y los trabajadores dejan de generar antigüedad o ésta es suspendida por la terminación de la relación laboral a voluntad del patrón.

La OIT entiende por Seguridad Social como la protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. Es un derecho inalienable de mujeres y hombres y por lo tanto no puede haber paz, ni progreso mientras la humanidad entera no encuentre la plena seguridad social.
El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 apartado A fracción XXIX.  El cual establece que  es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;  derechos irrenunciables para el Estado Mexicano que hoy  pretende abandonar con la reforma laboral, renunciando a las obligaciones que en la misma forma a contraído el Gobierno mexicano inclusive a través de Tratados Internacionales siendo los siguientes: DUDH en su artículo 22;  PIDESC artículo 9; Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 26;  CEDAW en sus artículos 11, 12, 14; Convenios 102 sobre la seguridad social (norma mínima) y en su Convenio 118 sobre la igualdad de trato (seguridad social); Declaración Americana de los Derechos y deberes del Hombre en su artículo 16; Protocolo de San Salvador  en su artículo 9. El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; así como a gastos excesivos de atención de salud,  apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo. La seguridad social, debido a su carácter redistributivo, desempeña un papel importante para reducir y mitigar la pobreza, prevenir la exclusión social y promover la inclusión social obligaciones a las que renuncia en forma disfrazada el Estado mediante la pulverización de los salarios y la jornada laboral ,violentando  en forma grosera y abusiva las reformas del once de junio del dos mil once en la cual los Derechos a la Seguridad social son elevados a la categoría de Derechos Humanos, lo que Su Señoría no puede permitir en ejercicio de su facultad jurisdiccional.

La Autoridad Responsable, con las reformas, violenta, perjuicio del Quejoso la modificación del apartado denominado como procesal del trabajo en virtud de que se desnaturaliza la finalidad y sentido social de la norma, en particular lo referente a la Capacidad y Personalidad dentro de un juicio laboral, toda vez que dentro de los agregados al artículo 692, la fracción II obliga a los asesores o abogados patronos a acreditar ser licenciados en derecho o abogados con cédula o carta de pasante, en su caso. De tal manera que, resulta nugatoria la posibilidad de defensa propia jurídica por parte del trabajador, a menos que acredite tener cédula profesional o carta de pasante, solicitando mayores requisitos que los contenidos en nuestra Carta Magna, que dentro de su artículo 123, fracción XX, nos señala: “las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje…”; es decir, bajo una interpretación hermenéutica acorde con el espíritu social comprende la simplificación del la jurisdicción laboral que se aleja de los formalismos jurídicos de antaño, y pondera la conciliación al conflicto permitiendo al trabajador acudir a tales juntas; sin embargo, a causa de este agravio infame de la autoridad la posibilidad de defensa por sí mismo parece desvanecerse, violando también directrices normativas convencionales, como es la CADH que en su artículo octavo, al limitar al trabajador a ejercer personalmente su derecho de defensa y audiencia. En otras palabras, el acceso a la justicia es restringido al trabajador, pues, a partir de estas inconstitucionales e inconvencionales reformas se verá obligado a contratar un licenciado en Derecho con cédula profesional, entonces, limita su posibilidad directa de acudir a un tribunal en búsqueda de justicia, violando también el derecho a un recurso sencillo, rápido y eficaz, tutelado en el artículo 25 de la CADH.

Asimismo, dentro del mismo artículo 692 que ahora se impugna la fracción IV, nos señala sobre la representación del sindicato la obligación de contar con un apoderado que tenga cédula o título de Licenciado en Derecho; es decir, se limita de igual forma la posibilidad de acceso a la justicia y de representación auténtica de un sindicato en defensa de sus intereses dentro de un juicio laboral. Así pues, los derechos sindicales que son inherentes a la defensa de clase, pues, como se sabe es una organización de trabajadores o patrones, para el estudio mejoramiento o defensa de sus respectivos intereses, demuestra que es una asociación de clase con características particulares, las cuales desde luego no deben ser soslayadas por el legislador, por ende, al requerir mayores requisitos de representación la ley que la Constitución viola ésta.

Ahora bien, la reforma al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo omite de manera inconstitucional la etapa de ofrecimiento de ofrecimiento, admisión de pruebas, en virtud de que deja en estado de indefensión a las partes al tener incertidumbre sobre dichas probanzas, pues, la audiencia tal como señala el artículo 875 se divide únicamente en conciliación; demanda y excepciones, dejando fuera la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, aspecto incongruente con la misma legislación en virtud de que más adelante el artículo 878 señala sobre la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual se celebrará a los diez días posteriores a la etapa de demanda y excepciones, hace más dilatorio el proceso laboral haciendo nugatorio la justicia pronta y expedita tal como mandata el artículo Constitucional décimo séptimo de nuestra Carta Magna.

Entonces, las autoridades señaladas como responsables, con la aprobación, expedición y promulgación de la Reforma a la Ley federal del Trabajo, en particular los artículos arriba transcritos en vigor, violan en perjuicio de la parte quejosa los Derechos  previstos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos, 16 (legalidad), 17 (acceso a la justicia), 123 “A” fracción XXVII (irrenunciabilidad de derechos) y 133 (Ley suprema), trascendiendo dicha violación de manera directa a la esfera de los derechos humanos y laborales de los impetrantes del amparo.

El nuevo artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo causa agravio a los trabajadores en virtud ser contrario al artículo 1º, el proemio relativo al trabajo digno, fracciones X y XXVII inciso h) del apartado “A”, fracciones IV y VI del apartado “B”, ambos del artículo 123 constitucional, así como los artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 13  del Convenio 95 relativo a la protección del salario de la Organización Internacional del Trabajo, Trabajo Decente.

Aunque la disposición impugnada en comento señala que “Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en cuenta bancaria, tarjeta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier medio electrónico”, no se establece en el nuevo texto la preeminencia de la obligación del patrón de cubrir el salario en efectivo al trabajador, lo que anula de facto esa obligación constitucional.

Si bien es cierto la omisión de las disposiciones reglamentarias no retira las obligaciones enmarcadas en la Constitución, está reforma que se impugna deja sin efecto lo que señalaba el anterior artículo 101 que se reformó que decía lo siguiente: “Artículo 101. El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda substituir la moneda.”

El texto que contiene la reforma del artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo trae como consecuencia que el manejo de los salarios de los trabajadores sean para beneficio de las instituciones bancarias.

La reforma únicamente protege a los trabajadores de los gastos o costos, no así de los intereses, comisiones o cargos o cualquier otro concepto que se genere con motivo del pago del salario. No hay protección al trabajador si hace uso del sistema de red de cajeros compartidos de otra institución de crédito diferente a la titular de la tarjeta de débito al trabajador se le descuenta también dicha cantidad por cada disposición o consulta que realice de su cuenta de depósito. Tampoco cuando el trabajador hace uso de los cajeros en distintas ocasiones lo que motiva también el pago de recargos en perjuicio del salario del trabajador.

El pago del salario que ahora pretende hacerse través de tarjetas electrónicas, como lo establece el artículo 101 reformado de la Ley Federal del Trabajo viola el marco jurídico constitucional e internacional, en razón de que el salario debe de pagarse en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo en efectivo con mercancías, ni vales, fichas o cualquier otro signo representativo, con que se pretenda sustituir la moneda, salvo que exista consentimiento escrito del trabajador, tampoco están permitidas las retenciones y descuentos, lo contrario significaría trastocar el principio constitucional de irrenunciabilidad de derechos.

Con las razones y consideraciones vertidas en el presente juicio de garantías y sobre todo considerando el derecho fundamental del trabajo en el marco de las normas internacionales que se hacen valer bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad y pro homine, se solicita a ésta H. Autoridad otorgue el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL a los quejosos.

Como fundamento a lo antes mencionado, presentamos las siguientes:

PRUEBAS

PRIMERA.- PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:

1.- Comprobante de percepciones y deducciones original, correspondiente a la primera quincena de diciembre de dos mil doce, a nombre de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de garantías; y

2.- Copia simple de la Credencial para Votar de todos y cada uno de los quejosos en el presente juicio de garantías.

Documentos que relacionamos con todos y cada uno de los hechos mencionados en la presente vía constitucional.

SEGUNDA.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente juicio de amparo.

TERCERA.- LA PRESUNCIONAL (EN SU DOBLE ASPECTO: LEGAL Y HUMANA): Consistente en las presunciones que se deriven de lo actuado en el presente juicio de amparo, en el sentido de que existen datos bastantes y suficientes que acreditan los conceptos de violación hechos valer por los quejosos.

Es por lo anteriormente expuesto y fundado que, con base en lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley de Amparo, a Usted C. Juez de Distrito en turno, atentamente solicito:

PRIMERO.- Tenernos por presentados en tiempo y forma con este escrito y con las copias requeridas por lo estipulado en el artículo 120 de la Ley de Amparo, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra el acto reclamado de las autoridades responsables, que violan en nuestro perjuicio los Derechos Humanos y Sociales invocadas.

Para acreditar nuestro interés jurídico, sirven de apoyo las siguientes interpretaciones del Poder Judicial de la Federación, mismas que a la letra señalan:

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. BASTA CON QUE SE JUSTIFIQUE PRESUNTIVAMENTE PARA EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Previo a las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, vigentes a partir del 4 de octubre siguiente, el principio de iniciativa de parte agraviada previsto en el artículo 107 constitucional, implicaba la necesidad de que el gobernado probara que era titular de un derecho subjetivo que estimaba violado con los actos reclamados; sin embargo, ahora, partiendo de la premisa de un marco protector más amplio de los derechos humanos, aquellas personas que aduzcan tener un interés legítimo pueden accionar una instancia, esgrimiendo un daño en su esfera jurídica tutelada por la ley y no así una afectación directa a un derecho subjetivo. Por tanto, el interés legítimo en la suspensión provisional en el amparo debe acreditarse de manera presuntiva y no plena, ya que esto último será materia del juicio principal.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

INTERÉS LEGÍTIMO. EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), NO OBSTANTE QUE LA LEY DE AMPARO NO HAYA SIDO REFORMADA PARA REGLAMENTAR SU APLICACIÓN.

La Ley de Amparo no ha sido reformada para la procedencia del juicio de garantías por afectación del "interés legítimo", pues únicamente la establece por menoscabo del interés jurídico. Sin embargo, en acatamiento al principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal (que excluye la posibilidad de que leyes de jerarquía inferior reduzcan el cumplimiento de los mandamientos supremos), debe atenderse a la disposición que sí prevé la existencia de tal figura jurídica, es decir, el artículo 107, fracción I, de la Carta Magna, pues de lo contrario, su observancia dependería indebidamente de la voluntad del legislador ordinario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGESIMO CIRCUITO

Amparo en revisión 104/2012. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Rodríguez Santillán. Secretaria: Wendolyne de Jesús Martínez Padilla.



INTERÉS LEGÍTIMO. EN QUÉ CONSISTE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

El interés legítimo, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, consiste en el poder de exigencia con que cuenta un sujeto, que si bien no se traduce en un derecho subjetivo, permite reconocerle la facultad de impugnar la actuación o la omisión de una autoridad en orden a la afectación que ello le genera, al no acatar lo previsto por determinadas disposiciones jurídicas que le reportan una situación favorable o ventajosa. Dicho en otras palabras, es la pretensión o poder de exigencia que deriva de una lesión o principio de afectación a la esfera jurídica de un gobernado, generada por un acto de autoridad y sus consecuencias, cuya anulación o declaratoria de ilegalidad trae consigo una ventaja para éste, por hallarse en una situación especial o cualificada.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 130/2012. Promo Medios de Comunicación, S.A de C.V. 9 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.

JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención. De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUAREZ ESTADO DE MEXICO

Amparo en revisión 308/2012. Juan Carlos Aparicio. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Manuel Monroy Álvarez.

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI AL ADELANTAR LA EVENTUAL CONCESIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE APRECIA QUE SE RESTITUIRÁ AL QUEJOSO EN EL GOCE DE ALGÚN DERECHO CONCRETO.

El interés legítimo se basa primordialmente en la existencia de un interés de mayor dimensión que el simple, es decir, en un interés cualificado, actual y real, que se traduce en que el acto reclamado afecte la esfera jurídica concreta del gobernado por virtud de la especial situación que éste guarde en relación con el orden jurídico, de modo que la promoción y, en su caso, resolución favorable del juicio de garantías le reporten un beneficio concreto y real, pues es ésa precisamente la finalidad de dicho medio extraordinario de defensa que, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo -aplicable en todo aquello que no se oponga a la reforma a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en vigor a partir del 4 de octubre siguiente- tiene por efecto restituir al agraviado en el goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto sea positivo y, cuando sea negativo, su efecto será obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía de que se trate. Por tanto, para que se configure un interés de tal naturaleza se requiere de una afectación por lo menos indirecta -dentro de un parámetro de razonabilidad y no sólo de mera probabilidad- en la esfera jurídica del particular, derivada del acto reclamado, de suerte que si al adelantar la eventual concesión de la protección constitucional en el juicio de amparo se aprecia que se restituirá al quejoso en el goce de algún derecho concreto, se actualiza en su favor un interés legítimo, es decir, éste existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habrá de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO

Queja 87/2011. Paola Yudith Villagrán Rojas. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.

Queja 36/2012. Jesús Rafael Aguilar Fuentes y otro. 3 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretarias: Fabiola Delgado Trejo y Aracely del Rocío Hernández Castillo.

De la manera más atenta solicito, con base en la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, se sirva ese H. Juzgado, a analizar la presente demanda y documentos que se le anexan, en un sentido amplio:

DEMANDA EN EL JUICIO DE ORIGEN, DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.

No por la circunstancia de que una prestación no figure en el capítulo de prestaciones reclamadas de la demanda, sino en el de hechos, ello quiere decir que el juzgador deba desestimarla, pues la demanda puede y debe ser interpretada en su integridad con un sentido de liberalidad y no restrictivo, de ahí que basta la sola mención y naturaleza de dicha prestación, aunque sea en el capítulo de hechos, para que el órgano jurisdiccional decida sobre la misma, sin que por lo anterior pueda estimarse que se deja en estado de indefensión al demandado, pues al producir la contestación al escrito de demanda tiene que referirse a los hechos, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, y con mayor razón puede, desde ese momento, negar la procedencia de las prestaciones reclamadas, dado el amplio conocimiento que tiene de la misma en su integridad.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6380/90. Alfredo Duclaud Reguera. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Amparo directo 234/91. María del Refugio García Ojeda de Estrada y otro. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes.

Amparo directo 5236/94. Edith Taransaud Zertuche de Escarza. 21 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretaria: Ana María Nava Ortega.

Amparo directo 1866/95. Miguel Díaz. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Víctor Hugo Guel de la Cruz.

Amparo directo 506/2002. María Isabel Mazo Duarte. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Juan Bracamontes Cuevas. Secretaria: María de los Ángeles Reyes Palacios.





DEMANDA DE AMPARO. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE ACOMPAÑEN A LA MISMA.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la demanda de amparo debe ser interpretada en forma integral, atendiendo a lo que en ella se pretende desde el punto de vista material y no únicamente formal; el desarrollo de este criterio permite considerar que el estudio integral de la demanda incluye el de los anexos de la misma, en virtud de que éstos generalmente contienen datos que completan el entendimiento de la demanda, cuando es obscura o imprecisa; así, los anexos pueden permitir al Juez esclarecer su contenido y desentrañar la verdadera voluntad del quejoso, lo que encuentra su apoyo en los principios que para la administración de justicia prevé el artículo 17 de la Constitución General de la República. Por ende, en los casos en que del análisis integral de la demanda y sus anexos, el Juez advierta alguna irregularidad o imprecisión, debe prevenir a la parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 146 de la Ley de Amparo, para que formule la aclaración correspondiente, ya que de omitir esa prevención, incurre en una violación a las normas que rigen el procedimiento en el juicio de amparo, que podría trascender al resultado de la sentencia, por lo que con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, llevaría a ordenar la reposición del procedimiento.

Contradicción de tesis 190/2005-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

Tesis de jurisprudencia 183/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.

En estricto apego al contenido del artículo 17 de la Constitución, pedimos una impartición completa de la justicia. Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación.

GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

El derecho fundamental contenido en el referido precepto constitucional implica, entre otras cosas, el deber de los tribunales de administrar justicia de manera completa, en atención a los cuestionamientos planteados en los asuntos sometidos a su consideración, analizando y pronunciándose respecto de cada punto litigioso, sin que ello signifique que tengan que seguir el orden expuesto por las partes o que deban contestar argumentos repetitivos, pues los órganos encargados de dirimir las controversias están en aptitud de precisar las cuestiones a resolver, lo que puede o no coincidir con la forma o numeración adoptada en los respectivos planteamientos, y aunque no pueden alterar los hechos ni los puntos debatidos, sí pueden e incluso deben definirlos, como cuando la redacción de los escritos de las partes es oscura, deficiente, equívoca o repetitiva. Esto es, los principios de exhaustividad y congruencia de los fallos judiciales no pueden llegar al extremo de obligar al juzgador a responder todas las proposiciones, una por una, aun cuando fueran repetitivas, ya que ello iría en demérito de otras subgarantías tuteladas por el referido precepto constitucional -como las de prontitud y expeditez- y del estudio y reflexión de otros asuntos donde los planteamientos exigen la máxima atención y acuciosidad judicial, pues la garantía a la impartición de justicia completa se refiere únicamente a que los aspectos debatidos se resuelvan en su integridad, de manera que sólo deben examinarse y solucionarse las cuestiones controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión correspondiente.

Amparo directo en revisión 1681/2006. Arfer de la Laguna, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

SUSPENSIÓN

SEGUNDO.- Admitirse la demanda y concedernos la suspensión provisional inmediata y oportunamente la definitiva de los actos reclamados ordenando se mantengan las cosas en el estado que guardan hasta que se resuelva lo procedente en la interlocutoria respectiva, suplicándoles se nos expida copia certificada del auto en que la suspensión provisional se nos conceda, autorizando para recibir dicha documental a los nombrados en el proemio de este escrito.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA DEBEN PONDERARSE TANTO LA DIFÍCIL REPARACIÓN QUE PUDIERA CAUSARSE AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO LOS EFECTOS EN SU INTERÉS LEGÍTIMO EN CASO DE NEGARSE LA MEDIDA.

Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (fracción III). Así, en esa hipótesis, deben ponderarse tanto la difícil reparación que pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la ejecución del acto reclamado, como los efectos en su interés legítimo en caso de negarse la suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de difícil reparación; esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o jurídicas del acto en pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la materia de la litis pudiera desaparecer.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO

Queja 24/2012. 5 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.

SUSPENSION CONTRA UNA LEY.

Es  procedente la que se pide contra una ley cuyos preceptos, al promulgarse, adquieren el carácter de inmediatamente obligatorios, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen, posteriormente, otras violaciones de garantías.

Qunta Época:

Tomo II, página 1192.- Hijos de Ángel Díaz Rubín.
Tomo II, página 1192.- Valentín Alonso y Cía.
Tomo II, página 1192.- Gavito Vd. de Amaviscar Encarn.
Tomo II, página 1192.- Duarte, Enrique.
Tomo II, página 1192.- Julio Ferrer, S. En C.”

SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.

La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión.

Contradicción de tesis 3/95. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo del Sexto Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 15/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

SUSPENSION. PROCEDENCIA EN LOS CASOS DE CLAUSURA EJECUTADA POR TIEMPO INDEFINIDO.

El artículo 107, fracción X de la Constitución General de la República, establece como uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión del acto reclamado en el amparo, el de tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada; esto es, el juzgador deberá realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho del solicitante, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, pues el hecho de que anticipe la probable solución de fondo del juicio principal, es un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión. Tal anticipación es posible porque la suspensión se asemeja, en el género próximo, a las medidas cautelares, aunque es evidente que está caracterizada por diferencias que la perfilan de manera singular y concreta. Sin embargo, le son aplicables las reglas de tales medidas, en lo que no se opongan a su específica naturaleza. En este aspecto cabe señalar que son dos los extremos que hay que llenar para obtener la medida cautelar: 1) Apariencia de buen derecho y 2) Peligro en la demora. La apariencia de la existencia del derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarte una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable, lo que se logra a través de un conocimiento superficial, dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso; el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede darse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo. En síntesis, la medida cautelar exige un preventivo cálculo de probabilidad sobre el peligro en la dilación, que no puede separarse de otro preventivo cálculo de probabilidad, que se hace sobre la existencia del derecho cuya tutela se solicita a los tribunales. Consecuentemente, si toda medida cautelar descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del derecho y el peligro en la demora, el Juez de Distrito puede analizar esos elementos en presencia de una clausura ejecutada por tiempo indefinido, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolver posteriormente, en forma definitiva, si el acto reclamado es o no inconstitucional; así, el efecto de la suspensión será interrumpir el estado de clausura mientras se resuelve el fondo del asunto, sin perjuicio de que si se niega el amparo, porque la "apariencia del buen derecho" sea equivocada, la autoridad pueda reanudar la clausura hasta su total cumplimiento. Lo expuesto anteriormente se sustenta en la fracción X del dispositivo constitucional citado, que establece que para conceder la suspensión deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la violación alegada, lo que supone la necesidad de realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho esgrimido, con miras a otorgar la medida cautelar para evitar daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso y conservar viva la materia del juicio, si con ello no se lesionan el interés social y el orden público, lo cual podrá resolver la sensibilidad del Juez de Distrito, ante la realidad del acto reclamado, pues si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negar la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público y el interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado.

Contradicción de tesis 12/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Angelina Hernández Hernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de abril de mil novecientos noventa y seis.”

LEYES, SUSPENSION EN AMPARO CONTRA LAS.

Cuando el amparo se solicita contra la aplicación de una ley que se estima inconstitucional, no puede invocarse, para negar la suspensión, el hecho de que la sociedad y el estado estén interesados en la aplicación de dicha ley, pues esto equivaldría a prejuzgar de ella, ya que es el amparo en cuanto al fondo el que debe resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha ley; en consecuencia, en estos casos es procedente conceder la suspensión.

Franco Ildefonso Y Coags. Pag. 1745. Tomo XCVIII. 29 De Noviembre De 1948. Cinco Votos.”



LEYES, SUSPENSION CONTRA LAS.

Si bien las leyes, en general, tienden a mantener la coexistencia de los derechos de los particulares en sus relaciones con el Poder Público, no es posible concluir que la suspensión contra la leyes sea improcedente, puesto que no todas afectan directamente al orden público, único caso en que no se satisface la exigencia del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.

TOMO XCIII, Pág. 794.- Cámara Nacional de Comercio de Tierra Blanca Ver.- 21 de julio de 1947.- Cinco votos.”

Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Julio de 2000 Tesis: V.2o.54 A Página: 829 Materia: Administrativa Tesis aislada.

SUSPENSION CONTRA UNA LEY.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, la suspensión contra una ley es procedente, cuando al promulgarse, los preceptos de ella adquieran el carácter de inmediatamente obligatorios, o sea, que se ejecutarán sin ningún trámite y serán el punto de partida para que se consumen posteriormente otras violaciones de garantías.

SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LEY MINERA. PROCEDE OTORGARLA, AUN CUANDO SUS DISPOSICIONES SEAN DE ORDEN PÚBLICO, SI SE JUSTIFICA LA NO AFECTACIÓN A LOS BIENES DE LA COLECTIVIDAD.

Dada la elevada función que cumplen las normas jurídicas, éstas no pueden ser paralizadas en su observancia, anteponiendo el interés particular del quejoso al de la sociedad; sin embargo, tal criterio no puede ser determinante en forma absoluta para decidir sobre la no concesión de la suspensión en los juicios de garantías, toda vez que las leyes, en mayor o menor medida, responden a ese interés público. En ese contexto, aun cuando las disposiciones de la Ley Minera sean de orden público, procede conceder la suspensión del acto reclamado, cuando el juzgador advierte, a través de los medios de prueba que autoriza la ley, que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, porque el criterio que informa el concepto de orden público para conceder la medida, debe basarse en la no afectación de los bienes de la colectividad tutelados por las leyes y no en que éstas revistan tal carácter.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 41/2000. Fernando Carranza Munguía y suc. 8 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.”

TERCERO.- Previos los trámites, concedernos el amparo y la protección de la Justicia Federal para los efectos del artículo 80 de la Ley de Amparo y por así corresponder en Derecho.

SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, los impetrantes solicitamos la suplencia de la deficiencia de la queja formulada en el presente juicio de garantías; en virtud de tratarse de trabajadores, en razón de que la materia del amparo es de carácter laboral y se trata de una demanda contra actos afectados de inconstitucionalidad.

Sirve de apoyo la siguiente interpretación del Poder Judicial de la Federación, misma que a la letra señala:

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACION O AGRAVIOS.

La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATANDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones.

Contradicción de tesis 51/94. Entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 2 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Tesis de Jurisprudencia 39/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Presidente: Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Genaro David Góngora Pimentel y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.”

Justas y legales nuestras solicitudes, esperamos proveído de conformidad.

PROTESTAMOS LO NECESARIO
México, Distrito Federal, a 14 de diciembre de 2012

Nombre                                                                         Firma

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