jueves, 25 de octubre de 2012

Reglamento de Escalafón de los Trabajadores


Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo
Emisión: 01 de noviembre de 1996
Última Reforma 19 de marzo del 2008
Publicada en el P.O.E. No. 085
Secretaría del Trabajo
Subsecretaría de la Defensa del Trabajo
Dirección de Política Laboral
Departamento de Normatividad
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Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo
Emisión: 01 de noviembre de 1996
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Julio Cesar Ruiz Ferro, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas,
en ejercicio de las facultades que me confieren los Artículos 42, 43 y 44
de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 9, 10 y 30 de la Ley
Orgánica de la Administración Publica del Estado de Chiapas, he tenido a
bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE ESCALAFÓN DE LOS TRABAJADORES
DE BASE DEL PODER EJECUTIVO
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.- El Presente Reglamento es de observancia General y Obligatoria para
los Trabajadores de Base, así como para los Titulares de las Dependencias y
Entidades del Poder Ejecutivo Estatal, de aplicación en el ámbito territorial del
Estado de Chiapas, con Fundamento en la Ley del Servicio Civil del Estado y
Municipios de Chiapas y las disposiciones de la Legislación Federal del Trabajo
Burocrático, de aplicación supletoria.
Artículo 2.- Este Ordenamiento Legal establece los lineamientos del Sistema
Organizado de Escalafón, para efectos de las promociones de ascenso y de la
autorización de las Permutas de los Trabajadores de base del Poder Ejecutivo
Estatal en los términos del presente Reglamento.
Articulo 3.- Para el desarrollo del Procedimiento Administrativo de las promociones
de ascenso y de permutas, existirá un Órgano Colegiado con la denominación de
Comisión Mixta de Escalafón, que tendrá todas las facultades, obligaciones y
derechos para cumplir sus objetivos y estará Integrado en forma paritaria con
representantes del Sindicato de Trabajadores del Gobierno del Estado y Servidores
Públicos de Oficialía Mayor.
Artículo 4.- Para el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo
anterior, en cada Dependencia o Entidad existirá una Subcomisión, que será órgano
auxiliar de la Comisión Mixta de Escalafón, la cual estará integrada Paritariamente
por la Representación Sindical y los Titulares de las Unidades Administrativa y
Jurídica de las Dependencias y Entidades.
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TITULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN
CAPITULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 5.- La Comisión Mixta de Escalafón es un Órgano constituido con
fundamento en lo dispuesto por los Artículos 45 y 46 de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Chiapas, y funcionará en el Poder Ejecutivo Estatal, con el auxilio de las
Subcomisiones Constituidos para tal efecto en las Dependencias y Entidades.
Artículo 6.- El Órgano Colegiado denominado Comisión Mixta de Escalafón estará
integrado por tres representantes de la Organización Sindical, y Tres Servidores
Públicos de la Secretaría de Administración, en representación del Gobierno del
Estado. La Presidencia estará a cargo del Titular de la Dirección de Política Laboral
de la Secretaría de Administración, el titular de la Secretaría Técnica será
designado por la Representación Sindical, los demás integrantes fungirán como
vocales. (Reforma Periódico Oficial No. 085, miércoles 19 de marzo de 2008).
Artículo 7.- Las partes pueden sin expresión de causa remover libremente a sus
respectivos representantes, previa notificación por escrito con 15 días naturales de
anticipación; los integrantes de la Comisión tendrán iguales derechos y obligaciones
en cuanto a las funciones que le correspondan.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS DE LA
COMISIÓN MIXTA DE ESCALAFÓN
Artículo 8.- La Comisión Mixta de Escalafón tendrá las siguientes atribuciones
indelegables:
I. Aplicar en los casos de su competencia el presente Reglamento y las
disposiciones supletorias sobre la materia.
II. Emitir los dictámenes que procedan y vigilar su fiel cumplimiento.
III. Acordar y poner en vigor las disposiciones necesarias para que el personal
de la Comisión realice sus labores con eficiencia, prontitud y discreción.
IV. Elaborar los listados escalafonarios, partiendo de la supervisión de los
listados elaborados por los órganos auxiliares.
V. Actuar como arbitro para el caso de discrepancia de los integrantes de los
órganos auxiliares.
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VI. Determinar la procedencia o improcedencia de las permutas.
VII. Resolver impugnaciones a promociones Escalafonarias y Permutas.
VIII. Capacitar y asesorar al personal de los órganos auxiliares realizando
supervisiones conforme a las necesidades.
IX. Coordinar la programación de cursos para la promoción Escalafonaria en los
sectores que correspondan.
X. Las demás que en razón de su naturaleza le correspondan.
Artículo 9.- Son obligaciones de los representantes:
I. Asistir al desempeño de sus funciones de acuerdo con los requerimientos
que se le formulen.
II. Desarrollar normalmente, sin atrasos ni demoras injustificadas las labores
encomendadas.
III. Reunirse cuando menos una vez a la semana para resolver los asuntos de la
Competencia de la comisión independiente de celebrar reuniones cuantas
veces sean necesarias.
IV. Emitir los dictámenes dentro del plazo de quince días naturales, a partir de
la fecha en que el expediente se encuentra en estado de resolución.
V. Firmar conjuntamente los dictámenes, así como la correspondencia oficial de
la Comisión.
VI. Acatar estrictamente las disposiciones de este Reglamento.
Articulo 10.- En ausencia definitiva de un representante, la parte a la que le
corresponda designará al nuevo representante en un plazo no mayor de quince días
naturales, contados a partir de la fecha en que se produzca la ausencia definitiva.
Articulo 11.- El Presidente Arbitro tendrá voto de calidad para determinar el
sentido de la resolución que dicte la comisión, en caso de empate. Para el caso de
ausencia del presidente arbitro, el Secretario Técnico asumirá las funciones
correspondientes.
Artículo 12.- Para ser integrante de la Comisión Mixta de Escalafón, se requiere:
ser empleado de base o de confianza del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 13.- Son atribuciones del Presidente Arbitro de la Comisión Mixta de
Escalafón, las siguientes:
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I. Representar a la Comisión en todos los asuntos de su competencia y en los
relacionados con el funcionamiento de la misma.
II. Tener a su cargo las directrices generales de la Comisión y supervisar el
buen funcionamiento de ésta, coordinando la tramitación de todos los
asuntos relacionados con la misma.
III. Coordinar y supervisar el funcionamiento de los Órganos Auxiliares de las
Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo Estatal.
IV. Convocar a Sesiones Ordinarias o Extraordinarias a los Integrantes de la
Comisión, de acuerdo con los requerimientos de la misma.
V. Dirigir los Debates dentro de las sesiones de trabajo de la Comisión.
Cuidando el buen orden de los mismos.
VI. Decidir con su voto los casos de empate.
VII. Autorizar conjuntamente con los Representantes de la Comisión. Los listados
de movimientos escalafonarios que deberán ser elaborados al término de
cada sesión, los dictámenes, boletines y demás documentos que por su
importancia lo ameriten.
VIII. Las demás que expresamente le atribuya este Reglamento.
CAPITULO III
DE LAS SUBCOMISIONES Y SU COMPETENCIA
Artículo 14.- Las Subcomisiones son Órganos Auxiliares de la Comisión Mixta de
Escalafón en cada Dependencia o Entidad del Poder Ejecu1ivo Estatal y se integran
por las Unidades de Apoyo Administrativo, de Asuntos Jurídicos y la Delegación
Sindical que corresponda.
Artículo 15.-Son atribuciones de las Subcomisiones:
I. Cumplir con las obligaciones que para los Integrantes de la Comisión Mixta
de Escalafón. Establecen los Artículos 8 Y 9 de este Reglamento; y las que le
encomiende la Comisión Mixta de Escalafón.
II. Elaborar los listados de movimientos escalafonarios para su envió a la
Comisión Mixta de Escalafón y Dictamen correspondiente.
III. Turnar a la Comisión Mixta de Escalafón los expedientes de los solicitantes
debidamente integrados.
IV. Turnar a la Comisión Mixta de Escalafón para su resolución, las
impugnaciones que promuevan los interesados con respecto al proceso
escalafonario y los dictámenes emitidos.
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V. Dar a conocer a los interesados las resoluciones que dicte la Comisión con
motivo de las Impugnaciones.
VI. Dar a conocer en el ámbito de su circunscripción los dictámenes, boletines,
convocatorias y demás resoluciones que emita la Comisión Mixta de
Escalafón.
VII. Obtener la información relativa a las vacantes que se presenten en la
Dependencia de su adscripción.
VIII. Solicitar al Área Administrativa de la Dependencia de su adscripción.
Informen dentro de los diez días naturales siguientes a su generación, la
relación de las vacantes existentes.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS ESACALAFONARIOS
CAPITULO I
DE LAS VACANTES
Artículo 16.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría
inmediata inferior, que acrediten mayores derechos en la valoración y calificación
de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única
fuente de ingresos de su familia; cuando existan varios trabajadores en esta
situación se preferirá al que demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro
de la misma Unidad Administrativa.
Artículo 17.- Las Áreas Administrativas darán a conocer a la Subcomisión de su
adscripción, el listado de vacantes dentro de los diez días naturales a partir de que
estas se generen.
Artículo 18.- Al tener conocimiento de las vacantes existentes, la Comisión Mixta
de Escalafón a través de la Subcomisión que corresponda, procederá a convocar a
concurso a los trabajadores de la categoría inmediata inferior dentro del término de
diez días naturales; la convocatoria deberá fijarse en lugares visibles del centro de
trabajo.
Artículo 19.- En la convocatoria se establecerán los requisitos del concurso, y el
plazo para presentar las solicitudes de participación de los concursantes.
Artículo 20.- En los concursos la Comisión Mixta de Escalafón procederá a verificar
las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores
escalafonarios, mediante la revisión de los expedientes en que obren los
documentos, con los que se comprueben los derechos.
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Artículo 21.- Para los efectos de las promociones a que se refiere este Reglamento
se consideran dos clases de vacantes: vacantes temporales y vacantes definitivas.
Artículo 22.- La vacante definitiva de plaza escalafonaria se origina por creación o
por aumento de plazas, o cuando sus titulares las hayan dejado por:
a) Muerte.
b) Renuncia.
c) Dictamen escalafonario.
d) Jubilación o pensión.
e) Sentencia ejecutoriada que imponga pena privativa de libertad al trabajador,
que le impida laborar.
f) Dictamen de terminación de relación laboral, que no admita recurso para
variarla.
Artículo 23.-Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de 120 días
no se moverá el escalafón.
Artículo 24.- Las vacantes temporales mayores de 120 días serán ocupadas por
riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso
con el carácter de provisional, de tal modo de que si quien disfruta la licencia
reingresa al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el
trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar sus
servicios sin responsabilidad para el titular.
El Interino en plaza inicial resultante del proceso escalafonario, será objeto de
contratación por tiempo determinado menor de seis meses.
Articulo 25.- La plaza de última categoría disponible o de nueva creación, una vez
corrido el escalafón, será cubierto en proporción del 50% respectivamente, a
propuesta de la representación sindical y del titular de la Dependencia.
Artículo 26.- Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los
requisitos del perfil del puesto que señale Oficialia Mayor de Gobierno.
CAPÍTULO II
FACTORES ESCALAFONARIOS
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Artículo 27.- Son Factores Escalafonarios
I. Conocimientos.
II. Aptitud.
III. Disciplina.
IV. Puntualidad y Asistencia.
V. Antigüedad.
Articulo 28.- El factor conocimientos, está determinado por el nivel de escolaridad
y de capacitación de cada trabajador y se acreditará mediante prueba documental
que podrá consistir en título, cédula profesional, certificado, diploma o constancias
de estudio o cursos diversos, expedidos por autoridad competente.
Articulo 29.- El factor aptitud, está determinado por la suficiencia, capacidad y
disposición por el buen desempeño de un puesto y para efectos escalafonarios, se
integra por cuatro subfactores:
a) Laboriosidad, que es la dedicación del trabajador en la ejecución de las
labores dentro de la jornada y horario de trabajo.
b). Eficiencia y eficacia, que es el buen resultado del trabajo realizado por el
trabajador.
c) Iniciativa, que es la actividad del trabajador encaminada a sistematizar o
simplificar y optimizar las labores, y
d) Responsabilidad, es el cumplimiento de deberes en el desarrollo de las
funciones que tiene asignadas el trabajador, en base a lineamientos de
actuación establecidos.
Artículo 30.- El factor disciplina, está determinado por el cumplimiento de las
leyes, ordenamientos y disposiciones que debe acatar el trabajador en el
desempeño de sus labores.
Articulo 31.- El factor puntualidad y asistencia, entendido como el estricto
cumplimiento a las jornadas y horarios de trabajo, está determinado por el cuidado
y diligencia con que el trabajador llega y asiste a sus labores. Este factor se integra
con los dos subfactores siguientes:
a) Puntualidad, que es la asistencia a su debido tiempo al trabajo, y
b) Asiduidad, que es la constante asistencia y permanencia en el trabajo.
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Articulo 32.- El factor antigüedad, está determinado por la suma de años, meses y
días de servicios prestados al Gobierno del Estado, la cual no se interrumpe en los
casos de licencia con goce de sueldo otorgada, ni en caso de cese injustificado
comprobado con laudo firme del Tribunal.
Articulo 33.- Los factores escalafonarios, se evaluarán por puntuación.
Artículo 34.- Los factores evaluables, no podrán exceder de los siguientes puntos:
I.- Conocimientos: 400 Puntos
II.- Aptitud: 400 Puntos
III.- Disciplina: 100 Puntos
IV.- Puntualidad y Asistencia: 100 Puntos
V.- Antigüedad: 400 Puntos
Articulo 35.- Correlativamente al factor conocimientos, habrá un factor especial
que será calificado con 100 puntos adicionales como máximo, para todos aquellos
trabajadores, que comprueben que participaron satisfactoriamente en cursos de
capacitación, mismo que será evaluado de conformidad con el valor asignado a la
comprobación documental del presente Reglamento.
Artículo 36.- El factor conocimiento, se evaluará de la siguiente manera:
VALORES NO ACUMULABLES ENTRE SI
I.- Por saber leer y escribir:
20 puntos
II.- Por Certificados de Estudios completos:
a) De primaria: 60 Puntos
b) De secundaria: 90 Puntos
c) De preparatoria, vocacional, de profesor de
enseñanza primaria o equivalente:
120 puntos
d) De enseñanza normal superior: 140 Puntos
e) De profesión o licenciatura universitaria o
técnica:
175 Puntos
f) De maestría o especialización universitaria o
técnica, acreditando previamente titulo
profesional o grado de licenciatura:
225 puntos
g) De doctorado, acreditando previamente título
profesional grado de maestría:
275 puntos
III.- Por Titulo Cédula Profesional o Grado:
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a) De profesor de enseñanza primaria: 130 Puntos
b) De profesor de enseñanza normal superior: 150 Puntos
c) De profesión de licenciatura universitaria o
técnica:
200 Puntos
d) De profesión o licenciatura universitaria o
técnica y además especialidad:
250 Puntos
e) De profesión o licenciatura universitaria o
técnica y además maestría:
300 Puntos
f) De doctorado: 350 Puntos
g) De doctorado con otros estudios de alta
especialización:
400 Puntos
VALORES ACUMULABLES A LA PUNTUACIÓN DEL NIVEL ESCOLAR
INMEDIATO ANTERIOR:
Artículo 37.- En el factor aptitud, se evaluarán cada uno de los subfactores con
una calificación máxima de 100 puntos y a cada subfactor se le aplicará una
evaluación en los cuatro grados siguientes:
a) Excelente: 100 puntos
b) Bueno: 75 puntos
c) Regular: 50 puntos
d) Deficiente: 25 puntos
I.- Por estudios incompletos sin que igualen a la puntuación
otorgada al ciclo completo respectivo.
a) Por cada grado de primaria: 8 Puntos
b) Por cada materia de secundaria, preparatoria, vocacional o
normal:
1 Punto
c) Por cada materia de educación profesional o de licenciatura
universitaria o técnica:
2 Puntos
d) Por cada materia de maestría o doctorado:
5 Puntos
II.- Por diploma o certificado de especialización, capacitación o
perfeccionamiento en un oficio, tomándose en cuenta sólo un
certificado o diploma, por cada especialidad:
a) De mecanógrafo: 20 puntos
b) De taquimecanógrafo: 25 puntos
c) De secretaria: 30 puntos
d) De contador privado: 35 puntos
e) De técnico medio: 40 puntos
f) De otros oficios o especialidades: 15 puntos
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Artículo 38.- En el factor disciplina, se evaluará con una calificación de 100
puntos, dicha calificación decrecerá por los siguientes motivos:
a) Por cada amonestación: 05 puntos menos
b) Por cada extrañamiento: 10 puntos menos
c) Por cada nota mala: 20 puntos menos
d) Por suspensión disciplinaria: 30 puntos menos
Artículo 39.- El factor puntualidad y asistencia, se evaluarán cada uno de los
subfactores con una calificación máxima de 50 puntos iniciales que decrecerán en
dos puntos por cada retardo y cinco puntos por cada falta injustificada de
asistencia.
Artículo 40.- El factor antigüedad, se evaluará con una calificación máxima de 400
puntos, considerando el tiempo legal para la pensión por jubilación de los
trabajadores, según el sexo en la siguiente forma:
a) Para las trabajadoras se otorgará el primer año de servicios hasta
veintisiete, 14 puntos por cada uno de los años; y por el año veintiocho, 22
puntos.
b) Para los trabajadores, se otorgará del primer año de servicios hasta
veintinueve, 13 puntos por cada uno de los años; y por el año treinta 23
puntos, y
c) Para los trabajadores, independientemente de su sexo, el factor
escalafonario antigüedad será calificado con la máxima calificación, cuando
sigan laborando, no obstante que tengan derecho a obtener pensión por
jubilación.
TITULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESCALAFONARIOS
CAPITULO I
DE LOS MOVIMIENTOS ESCALAFONARIOS
Artículo 41.- Los trabajadores de la categoría con literal inferior a la plaza
escalafonaria sujeta a concurso, tendrán derecho a participar en éste y en su caso a
promoción escalafonaria dentro de sus respectivas circunscripciones.
Los movimientos escalafonarios solo podrán realizarse entre trabajadores de base,
en pleno uso de sus derechos laborales al momento de la promoción.
Los trabajadores que estén desempeñando un puesto de Confianza y regresen a su
Plaza de Base, no podrán ejercer su promoción, hasta en tanto no acrediten a
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entera satisfacción de la Comisión Mixta De Escalafón la posesión de la Plaza
correspondiente por un tiempo mayor de seis meses.
Artículo 42.- Aquellos trabajadores que por dictamen de la Comisión Mixta de
Escalafón, cubran interinatos mantendrán su derecho para participar con la plaza
de su propiedad en las promociones escalafonarias.
Artículo 43.- Las promociones o ascensos se efectuarán en base a la calificación
de los factores escalafonarios y de acuerdo con el tabulador de valores del capítulo
correspondiente.
Artículo 44.- No se computará para efectos de antigüedad, como factor
escalafonario aquel tiempo que no se haya laborado, por las siguientes causas:
I. Licencias sin goce de sueldo.
II. Suspensión Legal de la Relación Laboral (Temporal).
Artículo 45.- En todos los casos, el resultado final que decidirá el otorgamiento de
la vacante de la dependencia o entidad que corresponda, se establecerá sumando
la puntuación que resulte de los factores escalafonarios.
Artículo 46.- Para participar en el Proceso Escalafonario, los solicitantes deberán
requisitar la cédula de registro que determine la Comisión Mixta de Escalafón, la
cual tendrá entre otros: datos generales del trabajador, de su plaza y lugar de
adscripción.
CAPÍTULO II
DICTÁMENES ESCALAFONARIOS
Artículo 47.- Todos los movimientos escalafonarios deberán hacerse precisamente
mediante dictamen de la Comisión Mixta de Escalafón; los nombramientos que se
expidan deberán contener el número del dictamen escalafonario correspondiente.
Articulo 48.- La plaza sobre la que recaiga dictamen escalafonario, deberá
conservar las mismas condiciones que correspondan a la plaza puesta a disposición
de la Comisión Mixta de Escalafón.
Artículo 49.- Los Dictámenes de la Comisión Mixta de Escalafón contendrán:
I. Categoría, jornada, clave presupuestal de la plaza, adscripción, código de
enlace y percepción mensual.
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II. Nombre, matricula, motivo de la vacante, fecha de baja y tipo de ocupación
del último titular de la plaza vacante.
III. Adscripción, jornada, horario, turno, categoría, clave de plantilla actual y
tipo de ocupación de la plaza que deja el trabajador dictaminado.
Articulo 50.- La Comisión Mixta de Escalafón enviará los dictámenes
escalafonarios a la Dirección de Recursos Humanos de Oficialía Mayor de Gobierno,
a la Unidad Administrativa y la Subcomisión Mixta de Escalafón de la Dependencia o
Entidad que Corresponda, para su fiel acatamiento.
La Subcomisión Mixta de Escalafón de la Dependencia o Entidad, notificará por
escrito al interesado, entregándole el dictamen correspondiente. Asimismo, fijará
en lugar visible la relación de los beneficiarios del proceso escalafonario.
Artículo 51.- Los Dictámenes emitidos por la Comisión Mixta de Escalafón, obligan
al Gobierno del Estado, a dar posesión de su puesto al interesado dentro de los
treinta días naturales de la emisión del dictamen, debiendo cubrir los sueldos
correspondientes; con la excepción de los casos que sean impugnados mediante los
recursos correspondientes, los cuales serán resueltos hasta el momento de la
solución definitiva.
Articulo 52.- En el caso del trabajador que renuncie al derecho adquirido por
dictamen escalafonario, éste dispondrá a partir de la notificación oficial de tres días
hábiles para presentar por escrito a la referida comisión, su decisión de no aceptar
la promoción.
Articulo 53.- Las plazas vacantes escalafonarias que se originen dentro de una
misma Dependencia o Entidad de adscripción, serán dictaminadas en cadenas en
cada una de ellas por la Comisión Mixta de Escalafón. Cuando el Gobierno del
Estado tenga la necesidad de crear nuevas estructuras administrativas o reordenar
los recursos humanos, invariablemente se deben tomar en cuenta las plazas
escalafonarias para realizar los procesos correspondientes; por consecuencia los
puestos escalafonarios no estarán sujetos a cancelación o a ser reportados como
sobrantes.
Artículo 54.- El Trabajador que considere lesionados sus derechos por motivo del
procedimiento de promoción acordado por la Comisión Mixta de Escalafón, tendrá
derecho a impugnarlo en un plazo no mayor de 15 días naturales computados a
partir de que se notifique el dictamen correspondiente.
La impugnación deberá hacerlo por escrito ante la Comisión Mixta de Escalafón
estableciéndose las razones que se tengan para ello, anexando la documentación y
elementos de pruebas que estime conducentes o señalando el lugar donde se
encuentren cuando exista la imposibilidad de aportarlas.
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Articulo 55.- La Comisión Mixta de Escalafón resolverá la impugnación dentro del
término de 15 días naturales después de haber recibido la impugnación por escrito,
en tanto el dictamen involucrado quedará suspendido.
En el caso de que se declare procedente la impugnación, la Comisión Mixta de
Escalafón acordará el procedimiento para reconocer los derechos que correspondan
al trabajador afectado.
CAPITULO III
DE LA CONVOCATORIA E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES Y
LISTADOS ESCALAFONARIOS
Articulo 56- Para efectuar el proceso escalafonario, la Comisión Mixta de Escalafón
emitirá la convocatoria que contendrá los requisitos de identificación de los datos
generales del solicitante, los de identificación de la plaza vacante sujeta a
promoción y todos aquellos que a juicio de ésta deban proporcionarse.
Articulo 57.- La Subcomisión Mixta de Escalafón de la Dependencia o Entidad que
corresponda, dará difusión y publicará la convocatoria en los lugares apropiados, a
fin de que los interesados conozcan las bases del concurso escalafonario
correspondiente.
Artículo 58.- La Comisión Mixta de Escalafón a través de la Subcomisión de la
Dependencia o Entidad que corresponde integrará el expediente de cada uno de los
trabajadores de base, que sean sujetos de alguno de los movimientos que en este
reglamento se prevén, la información básica deberá ser recabada a través:
a) De la consulta de los expedientes que obren en las Unidades
Administrativas de las Dependencias o Entidades, y en el Archivo General de
Oficialía Mayor de Gobierno.
b) De los documentos que los interesados entreguen para tales efectos, los que
deberán ser debidamente cotejados y certificados.
Artículo 59.-Los trabajadores dentro del plazo que para tal efecto se fije en la
convocatoria, deberán entregar a la subcomisión que corresponda los documentos
que se estipulen en la misma y que en su concepto tengan valor escalafonario, los
cuales deberán ser originales y copias, para que una vez cotejados y certificados le
sean devueltos éstos. Aquellos documentos que sean entregados con posterioridad
no tendrán validez para el concurso.
Artículo 60.- El proceso escalafonario originará dos clases de listados.
I. Listados Escalafonarios que contienen ordenadamente la puntuación
obtenida por los trabajadores en un concurso.
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II. Listados Nominales de los trabajadores promovidos.
Artículo 61.- Para Figurar en los listados nominales se requiere haber participado
en concurso correspondiente y tener dictamen de La Comisión Mixta de Escalafón
en la categoría respectiva
Artículo 62 - Los listados; escalafonarios se elaborarán con base en.
a) Relación oficial de plaza de base proporcionada por La Dirección de Recursos
Humanos de Oficialía Mayor de Gobierno, la cual deberá contener: Nombre
Completo, Categoría, Clave, Sueldo Y Numero de Horas de Trabajo a la
semana Que Corresponda a cada puesto.
b) Los documentos entregados por los trabajadores a la Comisión y los que se
contengan en los expedientes de las Dependencias y Entidades.
c) La puntuación escalafonaria que corresponda, presentada en orden
descendente en cada categoría.
Artículo 63.- Para la publicación de los listados nominales, se deberá contar con
los siguientes datos:
I. Nombre, categoría, clave, partida y plaza de cada trabajador.
II. Número y fecha del dictamen de la plaza que tenga en propiedad.
III. La puntuación escalafonaria de cada uno de ellos.
TÍTULO QUINTO
DE LAS PERMUTAS
CAPÍTULO ÚNICO
PERMUTAS
Artículo 64.- Se entiende por permuta el cambio de puestos de igual categoría y
condiciones análogas, concertado de común acuerdo por dos trabajadores, sin
perjuicio de los derechos de terceros.
Artículo 65.- El trabajador que por convenir a sus intereses desee permutar. Lo
solicitará por escrito a la Comisión Mixta de Escalafón, a través de La Subcomisión
que corresponda, indicando su categoría, jornada, turno, horario, adscripción, así
como el lugar o lugares a donde pretenda cambiarse.
Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo
Emisión: 01 de noviembre de 1996
Última Reforma 19 de marzo del 2008
Publicada en el P.O.E. No. 085
Secretaría del Trabajo
Subsecretaría de la Defensa del Trabajo
Dirección de Política Laboral
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Artículo 66.- La Comisión Mixta de Escalafón dispondrá de 15 días naturales a
partir de la fecha de la recepción de las solicitudes de los interesados, para
determinar la procedencia o improcedencia de la permuta.
Artículo 67.- Convenida que sea la permuta entre los interesados, y una vez
autorizada por la Comisión Mixta de Escalafón, estos llenarán el formato autorizado,
el cual contendrá todos los datos que se estimen necesarios para el soporte legal de
la misma. Los interesados no podrán renunciar individualmente a la permuta,
estableciendo que para que proceda la renuncia, ésta debe ser solicitada por los
interesados en forma conjunta, en un término de 3 días naturales contados a partir
de la notificación correspondiente.
Artículo 68.- Las permutas se operarán entre trabajadores de igual categoría, (y
literal en caso de existir). Con estricto respeto a los requisitos señalados en los
profesiogramas para el desempeño de las funciones de que se trate la permuta.
Solo podrá autorizarse siempre que los trabajadores se encuentren en posesión de
su plaza.
Artículo 69.- Las plazas objeto de permuta, conservarán sus características de
categoría, adscripción, jornada, turno y horario.
Artículo 70.- La determinación de la procedencia de la permuta, será enviada
dentro de los 3 días naturales siguientes a la autorización, a la Dirección de
Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de Gobierno, para la tramitación del
movimiento nominal correspondiente.
TITULO SEXTO
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 71.- En contra de los actos y dictámenes que emita la Comisión Mixta de
Escalafón, los trabajadores podrán interponer por escrito el recurso de
reconsideración, a fin de que se realice un nuevo estudio de la resolución combatida
y se determine lo procedente.
Artículo 72.- La solicitud de reconsideración deberá contener los siguientes
requisitos:
I. Nombre, domicilio y categoría que corresponda al trabajador.
II. Consideraciones de hecho sobre el acto reclamado.
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Emisión: 01 de noviembre de 1996
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III. Aportación de las pruebas que consideren procedente.
Artículo 73.- Para interponer el recurso de reconsideración los interesados
contarán con un término de 15 días naturales contados a partir de la fecha de que
se notifique la resolución del acto administrativo.
Articulo 74.- La Comisión Mixta De Escalafón contará con un término de 15 días
naturales para la substanciación del recurso de reconsideración, a partir de la fecha
de la recepción de la solicitud.
Artículo 75.- Para combatir las resoluciones que dicte en forma definitiva la
Comisión Mixta de Escalafón como resultado de la substanciación del recurso de
consideración, serán aplicables las disposiciones de la Ley del Servicio Civil,
quedando a salvo los derechos de los trabajadores para hacerlos valer ante la
instancia competente.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento Entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en El Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Reglamento.
Tercero.- los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el
pleno de La Comisión Mixta de Escalafón.
Cuarto.- La sede oficial de la Comisión Mixta de Escalafón, estará ubicada en La
Oficialía Mayor de Gobierno.
Dado en la sede del Poder Ejecutivo Estatal, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
tuxtla gutiérrez, Chiapas; al primer día del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y seis.
Julio Cesar Ruiz Ferro Gobernador del Estado, Eraclio Zepeda Ramos Secretario de
Gobierno, Giovanni Zenteno Mijangos Secretario de Hacienda, Juan Carlos Gómez
Aranda Oficial Mayor y Víctor M. Ramos Palacios Secretario General. Rúbricas.
PERIODICO OFICIAL 085.
DE FECHA 19 DE MARZO DE 2008.
PUBLICACION Nº 722-A-2008
Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo
Emisión: 01 de noviembre de 1996
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Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado, con las facultades que me confieren
los Artículos 44, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas;
5º, 8º, 13 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Chiapas.
C O N S I D E R A N D O
Que una de las prioridades de este Gobierno, es la instrumentación de políticas y
acciones que permitan la modernización integral y permanente del marco jurídico
que rige a la Administración Pública Estatal, a fin de optimizar las tareas
encargadas al Poder Ejecutivo del Estado, acorde a la realidad de nuestra Entidad y
con el firme propósito de satisfacer eficazmente las necesidades y expectativas de
la población.
En ese sentido, la Secretaría de Administración como Dependencia del Poder
Ejecutivo del Estado, tiene como objeto primordial normar y coordinar la
administración de los recursos humanos, materiales, servicios, tecnologías de
información y comunicaciones de la Administración Pública Estatal, mediante
Políticas Estatales, el diseño y establecimiento de Sistemas y Procedimientos que
permitan lograr la eficiencia y transparencia en el ejercicio de la función pública, el
establecimiento de programas permanentes de Profesionalización de los Servidores
Públicos, la Organización y Coordinación del Procedimiento Administrativo de
Escalafón de los Trabajadores de Base al Servicio de la Administración Pública
Estatal, así como la organización y clasificación del Archivo General Histórico de
Recursos Humanos del Personal al servicio de la Administración Centralizada, la
cual tiene estructurada y definida su organización en su Reglamento Interior,
mismo que fue expedido con fecha doce de octubre de dos mil seis, en el Periódico
Oficial del Estado número 388, Tomo II, Segunda Sección.
Sin embargo, debido al dinamismo con el que se desenvuelve la Administración
Pública, la Secretaría de Administración ha tenido la necesidad de instituir diversos
Órganos y Subórganos Administrativos a su estructura, para que coadyuven en las
tareas que actualmente tiene encargadas y pueda cumplir con mayor agilidad las
metas relacionadas con diversos aspectos de la misión y visión de dicha
Dependencia, todo ello, con el propósito de que los recursos humanos, materiales y
servicios que tiene asignados el Poder Ejecutivo del Estado, sean mayormente
aprovechados.
En virtud de lo anterior, se hace necesario actualizar la normatividad interna de la
Secretaría de Administración con la finalidad de otorgar certeza legal a sus actos,
así como determinar su estructura orgánica fijando a la vez las funciones
específicas de sus órganos, delimitando su competencia y correlacionando sus
obligaciones, todo ello con el propósito de alcanzar los objetivos y metas para el
cual fue concedido.
De la misma forma, y con motivo de las reformas previstas en este Decreto al
Reglamento Interior de la Secretaría de Administración, resulta necesario modificar
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el Reglamento de Escalafón, para determinar la intervención de la Dirección de
Política Laboral de la Secretaría en comento, en el proceso de escalafón, y hacer
congruentes los instrumentos normativos, con base a las atribuciones que en los
mismos se confieren a la Secretaría de Administración.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, el Ejecutivo del
Estado a mi cargo tiene a bien expedir el siguiente:
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaria de Administración; y
por el que se Reforma el Artículo 6º, del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo.
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 6º, del Reglamento de Escalafón de los
Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo, para quedar de la siguiente forma:
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que el
presente Decreto y se opongan al mismo.
Dado en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas; a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Jorge Antonio Morales Messner,
Secretario de Gobierno.- Guillermo Sauza Brindis, Secretario de Administración.-
Rúbricas.

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