jueves, 25 de octubre de 2012

Condiciones Generales de los Trabajadores


Condiciones Generales de los Trabajadores de Base al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas
Emisión: 04 de noviembre de 1999
Secretaría del Trabajo
Subsecretaría de la Defensa del Trabajo
Dirección de Política Laboral
Departamento de Normatividad
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Condiciones Generales de los Trabajadores de Base
al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas
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CONDICIONES GENERALES DE LOS TRABAJADORES DE BASE AL
SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento jurídico es de observancia general para los
trabajadores de base al servicio de las Unidades Burocráticas del Poder Ejecutivo del
Estado de Chiapas, de conformidad con lo establecido en el Título Cuarto, Capítulo
Único, artículo 43 con relación con el artículo 3 de la Ley del Servicio Civil del Estado y
de los Municipios de Chiapas. Y tiene por objeto:
I. Determinar las condiciones de trabajo a que debe sujetarse los integrantes
del sindicato y los Titulares de las Unidades Burocráticas, así como
establecer el desarrollo de las labores en las oficinas públicas del Poder
Ejecutivo de Chiapas;
II. Formar parte integrante de los derechos y obligaciones de la relación de
trabajo existentes entre el Estado de Chiapas y los trabajadores de base a
su servicio; y
III. Regular los derechos y obligaciones de la relación de trabajo que Se
deriven de la Ley; de estas Condiciones Generales de Trabajo; a los usos,
las costumbres, la buena fe; la equidad y Los Principios Generales y Justicia
Social, conforme al artículo 13 de la Ley.
ARTÍCULO 2.- La relación jurídica de trabajo entre el Poder Ejecutivo y los
trabajadores de base a su servicio, se regirán por este ordenamiento legal, y a falta de
disposición expresa por;
I. La Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas;
II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
III. La Ley Federal del Trabajo;
IV. Aparatado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
V. Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo;
VI. Los convenios que celebre el Sindicato de Trabajadores al Servicio del
Gobierno del Estado de Chiapas con el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- En las presentes Condiciones Generales de Trabajo se entenderá por:
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I. PODER EJECUTIVO: El Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas;
II. UNIDAD BUROCRATICA: A las distintas oficinas o áreas de trabajo del Poder
Ejecutivo del Estado de Chiapas, donde desarrollan sus labores los
trabajadores de base a su servicio bajo las órdenes de los titulares o
funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la Ley;
III. EL TITULAR: Los titulares de las Unidades Burocráticas;
IV. EL SINDICATO: El Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del
Estado;
V. LA LEY: La ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas;
VI. LAS CONDICIONES: Las Condiciones Generales de Trabajo, de los
Trabajadores de Base al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas;
VII. EL TRIBUNAL: El Tribunal del Servicio Civil del Estado de Chiapas;
VIII. REGLAMENTO: El Reglamento de Escalafón de los Trabajadores de Base del
Poder Ejecutivo;
IX. INSTITUTO: Al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores de
Chiapas.
Las demás disposiciones legales que se invoquen serán mencionadas con su propio
nombre.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de estas Condiciones Generales de Trabajo, el Poder
Ejecutivo estará representado por el Oficial Mayor, y las Unidades Burocráticas por su
titular correspondiente; el Sindicato estará representado por el Comité Central Ejecutivo
y éste por el Secretario General.
ARTÍCULO 5.- El Comité Central Ejecutivo del Sindicato acreditará su personalidad con
la copia certificada del Registro respectivo expedida por el Tribunal.
ARTÍCULO 6.- El Comité Central Ejecutivo del Sindicato, el Secretario General o el
Representante autorizado por el Comité Central Ejecutivo, tendrá personalidad para
representar a los trabajadores de base ante todas y cada una de las autoridades a que
se refieran estas Condiciones.
Los Delegados y los Representantes Sindicales tendrán personalidad para representar a
los trabajadores de base de sus centros de trabajo, ante los Titulares de las Unidades
Burocráticas y demás autoridades a que se refieren estas Condiciones previo
nombramiento expedido por el Comité Central Ejecutivo del Sindicato.
ARTÍCULO 7.- Los acuerdos o convenios que celebren el Poder Ejecutivo y el Sindicato
no podrán ser inferiores a los ya existentes. Asimismo las revisiones posteriores que se
realicen a las presentes Condiciones no podrán ser inferiores a los acuerdos pactados
con los años anteriores.
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Forman parte de estas Condiciones todos los convenios o acuerdos que han firmado el
Poder Ejecutivo y el Sindicato sin perjuicio de los que aquí se señalan.
CAPITULO II
INGRESO A LA PLAZA DE BASE
ARTÍCULO 8.- Para ingresar a prestar los servicios como trabajador de base a las
Unidades Burocráticas del Poder Ejecutivo, se requiere:
a) Que se cuente con las plazas creadas y vacantes así como la partida
presupuestal liberada;
b) Ser personal que desarrolle labores administrativas o que ocupe puesto
distinto a lo señalado en el artículo 6 de la Ley, con una antigüedad mayor de
seis meses, tomando como fundamento el artículo 25 del Reglamento de
Escalafón de los Trabajadores de Base del Poder Ejecutivo;
c) Ser mayor de dieciséis años y estar en pleno uso de sus derechos civiles;
d) Ser de nacionalidad mexicana;
e) No haber sido condenado como responsable por delitos de carácter oficial
por daños ocasionados a bienes propiedad del Estado;
f) Tener conocimientos y la escolaridad que requiera el puesto;
g) Aprobar los exámenes de selección que se apliquen por las autoridades
respectivas, a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor,
notificando del resultado al trabajador en términos que no exceda de diez días
contados a partir de su aplicación;
h) Presentar certificado médico expedido por el Instituto con el que acredite no
padecer enfermedades transmisibles o incapacidad que le impida desempeñar el
puesto que aspira;
i) Apegarse a lo establecido en el Reglamento de Escalafón.
ARTÍCULO 9.- Los trabajadores que hayan sido aceptados de acuerdo a los requisitos
establecidos en el artículo anterior, serán permanentes de base e inamovibles, después
de los seis meses de su ingreso y sin nota desfavorable comprobada. Cualquier
omisión en estos casos no afectará el derecho del trabajador a ser considerado
permanente, siempre y cuando no contravenga los artículos conducentes de los
Estatuto del Comité Central Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores al Servicio del
Gobierno del Estado de Chiapas en vigor.
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CAPITULO III
DE LOS NOMBRAMIENTOS
ARTÍCULO 10.- Las relaciones laborales entre el Poder Ejecutivo con trabajadores de
base se acreditará con:
a) Nombramiento expedido por el funcionamiento legalmente facultado por ello;
b) La inclusión en la nómina de pago del Poder Ejecutivo, según corresponda;
c) Cualquier otro documento oficial que supla a los anteriores y compruebe la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 11.- Los nombramientos serán expedidos por el Oficial Mayor y podrán ser
definitivos, provisionales o interinos, de acuerdo con las siguientes definiciones:
SON DEFINITIVOS: Los que se expidan para cubrir vacantes definitivas o puestosplazas
de nueva creación.
SON PROVISIONALES : Los que se expidan a trabajadores de base que deban ocupar
vacantes eventuales por un tiempo mayor de seis meses, originadas por licencias sin
goce de sueldo otorgada al titular del puesto-plaza, para ocupar un cargo de confianza
o de elección popular.
También serán provisionales los nombramientos que se expidan para cubrir las
vacantes que queden cuando se dicte la baja de un trabajador y éste reclame su
reinstalación en el Tribunal del Servicio Civil del Estado, hasta que se determine por
resolución la situación jurídica del trabajador.
SON INTERINOS: Tratándose de plazas interinas a contratar se aplicarán los términos
establecidos en los artículos 24 y 25 del Reglamento.
En estos casos el titular nombrará el interino dando preferencia a los trabajadores de
base del puesto-plaza inmediato inferior, del centro de trabajo a que se refiere.
ARTÍCULO 12.- A un trabajador del centro de trabajo sólo se le otorgará como
máximo dos nombramientos, uno administrativo y otro docente, siempre y cuando no
exista incompatibilidad de horarios y de localidades. Lo anterior tomando en cuenta
que en ningún caso el horario debe exceder de 48 horas semana mes, para estos
efectos la plaza administrativa se considerará con 35 horas.
ARTÍCULO 13.- Los efectos de un nombramiento expedido a favor de un empleado,
se suspenderá por los casos que señalan los artículos 30 y 31 de la Ley.
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CAPITULO IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO Y SALARIO
ARTÍCULO 14.- Jornada de trabajo, es el tiempo durante el cual el trabajador de base
está a disposición de la Unidades Burocráticas a que se encuentre adscrito, para la
prestación de sus servicios.
ARTÍCULO 15.- La duración máxima de la jornada de trabajo, será la establecida en
estas Condiciones.
ARTÍCULO 16.- La duración máxima de la jornada laboral del trabajador de base será
de siete horas continuas diarias o de treinta y cinco horas a la semana, como máximo.
ARTÍCULO 17.- La jornada de trabajo puede ser:
Diurna: Que es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Nocturna: Que es la comprendida entre las veinte y las seis horas del día siguiente, y
Mixta: Que comprende fracciones de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el
período nocturno sea inferior a tres horas y media, pues de ser superior se computará
como jornada nocturna.
ARTÍCULO 18.- La jornada de trabajo se desarrollará preferentemente de lunes a
viernes, siendo días de descanso los sábados y domingos. Con excepción de lo
establecido en el artículo 20 de estas Condiciones.
ARTÍCULO 19.- En las jornadas nocturnas no laboraran mujeres, ni menores de 18
años. Tratándose de servicios extraordinarios podrán desempeñarlos siempre y cuando
manifiesten previamente su consentimiento.
ARTÍCULO 20.- Cuando exista necesidad de desempeñar trabajos urgentes, los
empleados están obligados a prestar sus servicios y a desempeñar las comisiones que
se les encomiendan fuera de las horas y días de trabajo, que serán recompensados en
la forma que lo disponga el titular de que se trate, en apego a lo establecido en el
artículo 21 de la Ley.
ARTÍCULO 21.- Como consecuencia de la obligación de concurrir puntualmente a sus
labores, los trabajadores de base deberán sujetarse a las condiciones que se
establezcan sobre el control de asistencia, checando las tarjetas o firmando las listas
de control tanto a la entrada como a la salida y dando avisos oportunos cuando por
alguna causa justificada se vieran impedidos para concurrir al trabajo, debiendo
satisfacer en todo caso los medios de comprobación que para el efecto establezca el
área de Recursos Humanos de la Unidad de Apoyo Administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 22.- Las tarjetas o listas de asistencia estarán a disposición del personal,
el tiempo estrictamente necesario, para que se lleve a cabo el checado o la firma
correspondiente. Habrá un margen de tolerancia de 15 minutos de la hora señalada,
para el inicio de sus labores. Transcurrido ese lapso y hasta los 30 minutos después de
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la hora señalada, serán sancionados con un retardo que será acumulativo, cada tres
retardos significa una falta computarizada en el mes correspondiente.
ARTÍCULO 23.- Después del tiempo establecido como retardo, no se permitirá laborar
al trabajador, salvo autorización de su jefe inmediato. En ese caso no se computará
como falta de asistencia, previa justificación enviada a la Unidad de Apoyo
Administrativo respectiva.
ARTÍCULO 24.- Las tarjetas o listas de asistencia son obligatorias para los
trabajadores y solamente las autoridades competentes de cada Unidad Burocrática, en
atención a circunstancias especiales, pueden conceder el permiso correspondiente que
exima a determinada persona del cumplimiento de dicha obligación.
ARTÍCULO 25.- Se consideran como causa justificadas para faltar a sus labores:
I. Las enfermedades debidamente comprobadas, con certificado médico del
instituto, o médicos particulares en donde no existe el servicio del mismo;
II. Por comisión Oficial o Sindical previamente autorizado;
III. Tener licencia legalmente concedida.
ARTÍCULO 26.- Se consideran como faltas injustificadas del trabajador:
I. Cuando no registre su entrada y salida.
II. Cuando el trabajador abandone sus labores antes de la hora de salida
reglamentaria, sin autorización de sus superiores.
En ambos casos se dispensará de la falta u omisión cuando ésta la justifique su
superior inmediato, o que obedezca a causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO 27.- Toda falta injustificada priva al trabajador del derecho de percibir el
salario correspondiente al día de su inasistencia.
ARTÍCULO 28.- Los trabajadores de base del Poder Ejecutivo, percibirán los salarios o
emolumentos que fije la partida correspondiente del presupuesto de egresos del
Gobierno del Estado, como retribución del trabajo que desempeñen y que esté de
acuerdo con la categoría que tenga señalada.
El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores,
comprendiéndose en esta prevención tanto los pagos hechos por cuota como las
gratificaciones, percepciones o cualquier otra cantidad que sea entregada al trabajador
a cambio de su labor ordinaria, sin que puedan establecerse diferencias en
consideración a la edad o sexo, condición social o política.
ARTÍCULO 29.- Los salarios que perciben los trabajadores de base, deberán ser
pagadas en el lugar donde prestan sus servicios, dentro de las horas laborales, se
harán en moneda de curso legal o por medio de cheques nominativos, por ningún
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motivo en plazos mayores de 15 días y en caso de que el día de pago coincida con un
día inhábil, se pagará el día hábil anterior.
ARTÍCULO 30.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir su salario integro los días
de descanso semanal, vacaciones, disfrute de licencias con goce de sueldo, suspensión
oficial de labores y descanso obligatorio.
ARTÍCULO 31.- Los trabajadores de base al servicio del Poder Ejecutivo, percibirán
como gratificación de fin de año o aguinaldo, el importe no menor a 60 días de salario,
pagadero en dos exhibiciones, la primera de cuarenta días que se cubrirá en el mes de
diciembre antes del día 12 y la segunda de veinte días, en la primera quincena del mes
de Enero del año siguiente.
ARTÍCULO 32.- Solo se autorizarán retenciones, descuentos o deducciones al salarió
de los trabajadores por las siguientes causas:
I. Impuestos;
II. Adeudos contraídos con el Estado por concepto de anticipo de sueldos, por
pagos hechos con exceso o por error, por pérdidas de bienes pertenecientes
al Estado o por daños causados al Estado por dolo, culpa o negligencia del
empleado debidamente comprobado;
III. Cuotas sindicales ordinarias;
IV. Por aportaciones a fondos para cooperativas, cada de ahorro, pago de
seguro de vida, siempre y cuando éstas se encuentren establecidas en la
Ley, o lo autoricen los trabajadores;
V. Cuotas y pagos al Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del
Estado de Chiapas en los términos y convenios relativos;
VI. Cuando se trate de descuentos ordenados por el Poder Judicial competente,
para cubrir la obligación de alimentos que fueren exigidos al trabajador;
VII. Por convenios realizados a solicitud del trabajador, para programas de
adquisición de bienes o servicios donde manifieste su consentimiento por
escrito, previa autorización de la Oficialía Mayor.
ARTÍCULO 33.- El monto total de las retenciones, descuentos o deducciones no podrá
exceder del treinta por ciento del importe del sueldo, excepto en los casos a que se
refieren las fracciones V, VI y VII del artículo anterior, los que se harán constar en el
recibo o documento de pago de salarios al trabajador.
ARTÍCULO 34.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo,
salvo en el caso establecido en la fracción VI, del artículo 32 de estas Condiciones.
ARTÍCULO 35.- Es nula la cesión de salarios correspondientes del trabajador, a favor
de tercera persona.
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ARTÍCULO 36.- El salario se pagará directamente al trabajador y sólo en los casos en
que se encuentre imposibilitado para hacer personalmente el cobro por enfermedad,
licencia u otro motivo justificado, éste se hará a la persona que designe como
apoderado, mediante carta poder suscrita ante dos testigos y certificada por la
Dirección o Unidad de Asuntos Jurídicos correspondiente o autoridad competente.
ARTÍCULO 37.- El salario no podrá ser modificado en perjuicio de los derechos del
trabajador.
CAPÍTULO V
DESCANSOS, VACACIONES, LICENCIAS
ARTÍCULO 38.- Son días de descanso obligatorio con goce de sueldo íntegro:
a) 1 de Enero;
b) 5 de Febrero;
c) 21 de Marzo;
d) 1 y 5 de Mayo;
e) 10 de Mayo para las madres trabajadoras;
f) 14 y 16 de Septiembre;
g) 20 de Noviembre;
h) 25 de Diciembre;
i) Cada seis años los días correspondientes a la transmisión de los Poderes Estatal
y Federal;
j) El que determinen las leyes electorales en el caso de elecciones ordinarias, para
efectuar la jornada electoral;
k) El día del Onomástico del trabajador;
l) Jueves y viernes de la semana Mayor;
m) El último viernes del mes de Julio de cada año, con motivo del día del
Burócrata.
ARTÍCULO 39.- En lo referente a las vacaciones, los trabajadores las gozarán de
conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Servicio Civil del Estado y
los Municipios de Chiapas.
ARTÍCULO 40.- El disfrute de los periodos vacacionales es irrenunciable, por lo
mismo, no podrán ser acumulados.
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ARTÍCULO 41.- Si por necesidades del servicio se requiere dejar guardias durante el
periodo de vacaciones, serán cubiertas preferentemente por trabajadores que no
tengan derecho a vacaciones, quienes tengan derecho a las mismas y hagan las
guardias correspondientes, disfrutarán de sus vacaciones al reanudar las labores
normales.
ARTÍCULO 42.- Los trabajadores de base al servicio del Poder Ejecutivo, gozarán de
licencias y permisos con o sin goce de sueldo los que deberán solicitarse por escrito
cuando menos con tres días hábiles de anticipación, en los términos de estas
Condiciones Generales de Trabajo.
ARTÍCULO 43.- El trabajador tendrá derecho a permisos económicos hasta por seis
días durante el año, no pudiendo exceder de tres días por mes. Estos permisos se
concederán a través del jefe inmediato y se tramitarán ante la Unidad de Apoyo
Administrativo correspondiente.
ARTÍCULO 44.- Los permisos económicos a los que tiene derecho los trabajadores de
base, no podrán acumularse para el año siguiente, ni podrán unirse a los periodos
vacacionales o días festivos, salvo en casos de emergencia probados, siendo en estos
casos necesario el visto bueno del Titular de la Unidad Burocrática donde preste sus
servicios.
ARTÍCULO 45.- Las licencias con goce de sueldos, se concederán para la atención de
asuntos personales, siempre y cuando cuenten con el visto bueno del jefe inmediato
superior y sean autorizados a través de la Oficialía Mayor, mismas que serán de la
siguiente manera:
1. Hasta por 10 días al año, a los trabajadores que tengan de 1 a 5 años de
servicio;
2. Hasta por 15 días al año a los trabajadores que tengan de 5 a 10 años de
servicio;
3. Hasta por 20 días al año, a los trabajadores que tengan de 10 años en adelante
de servicio.
En caso de controversia respecto a lo dispuesto en el presente artículo, se faculta a la
Oficialía Mayor, como instancia normativa para intervenir en los casos planteados y
justificados por el Comité Central Ejecutivo.
ARTÍCULO 46.- En el caso de enfermedades no profesionales se aplicará lo previsto
por los artículos 67 y 68 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores
del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO 47.- Cuando se trate de riesgos profesionales, tendrá derecho el
trabajador a disfrutar de licencia con goce de sueldo conforme a lo establecido por el
artículo 79 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado
de Chiapas.
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ARTÍCULO 48.- Las mujeres disfrutarán de licencia con goce de sueldo por noventa
días por motivo de parto. Esta deberá ser preferentemente 30 días antes de la fecha
probable de parto y de 60 días después de éste.
ARTÍCULO 49.- Durante el periodo de lactancia la trabajadora tendrá dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, pudiendo utilizar este beneficio en un
solo lapso de tiempo de una hora, previo acuerdo entre las partes.
ARTÍCULO 50.- Se le concederá a los trabajadores, licencia con goce de sueldo para
la realización de trámites prejubilatorios previa solicitud del Sindicato; el término de la
licencia se sujetará a lo previamente acordado entre el Poder Ejecutivo y el Sindicato.
ARTÍCULO 51.- El trabajador que desempeñe un cargo o comisión sindical,
establecido en los Estatutos o por acuerdo de la Asamblea del Sindicato, tendrá
derecho a licencia con goce de sueldo, por el tiempo que dure su encargo, siempre y
cuando sea autorizada por la Oficialía Mayor.
ARTÍCULO 52.- Se podrá conceder licencia sin goce de sueldo en los siguientes casos:
I. Para el desempeño de cargo de elección popular;
II. Por razones de carácter particular por 120 días en un año y en base a sus
años de servicio;
III. Cuando se le otorgue nombramiento en un puesto de confianza, por todo el
tiempo que se encuentre desempeñando las funciones como tal, al término
de la misma, el trabajador queda obligado a comunicarlo por escrito al jefe
del órgano administrativo de adscripción.
ARTÍCULO 53.- Las licencias concedidas conforme a la fracción II del artículo anterior,
serán irrenunciables, salvo en los casos en los que no se haya nombrado trabajador
interino en la plaza correspondiente. En este caso quien obtuvo la licencia podrá
reanudar sus labores antes de su vencimiento.
ARTÍCULO 54.- Las licencias sin goce de sueldo deberán concederse o negarse en un
término no mayor de tres días hábiles a la fecha en que la Oficialía Mayor reciba la
solicitud por parte del trabajador tramitada por el Sindicato y estos podrán disfrutarlas
a partir de la fecha en que se les conceda, siempre que sean notificados
anticipadamente; en caso contrario, su disfrute comenzará al día siguiente de recibir la
notificación por parte de la Unidad Burocrática donde labore.
ARTÍCULO 55.- Al trabajador que se le tramite una solicitud de licencia, tiene la
obligación de continuar en el desempeño de sus labores hasta el día que deba
disfrutarlas una vez que reciba la notificación oficial que le concede. La separación
anticipada hace incurrir al trabajador en abandono de empleo.
ARTÍCULO 56.- En toda licencia se expresará la fecha en que comenzará a surtir sus
efectos y el día de su conclusión. El jefe inmediato en donde preste sus servicios está
obligado a dar aviso a la Unidad de Apoyo Administrativo correspondiente, de las
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fechas en que el empleado se haya separado del trabajo y cuando se hayan
presentado a reanudar sus labores.
ARTÍCULO 57.- El jefe inmediato, que omita dar el aviso previsto en el artículo
anterior, será responsable de los pagos indebidos que se hagan por dicho motivo.
ARTÍCULO 58.- El trabajador que al cuarto día hábil siguiente al vencimiento de su
licencia no se presente a reanudar sus labores o a gestionar la prórroga del permiso
cuando proceda, causará baja por abandono de empleo.
ARTÍCULO 59.- A excepción de lo previsto en el artículo 53 de estas Condiciones
Generales, ninguna licencia será concedida con carácter de renunciable. Por
consiguiente el trabajador que obtuvo su licencia no podrá presentarse de nuevo al
desempeño de sus labores, sino hasta el día siguiente al de la fecha en que haya
concluido su duración.
CAPITULO VI
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 60.- Los trabajadores de base al servicio del Poder Ejecutivo tendrán
derecho a:
I. Desempeñar únicamente las funciones propias de su categoría y puesto, de
conformidad al nombramiento expedido, salvo casos de emergencia
debidamente justificados;
II. Percibir los salarios que le correspondan por su trabajo;
III. Obtener estímulos o recompensas que se establezcan en las presentes
condiciones;
IV. Intervenir en los concursos y movimientos escalafonarios;
V. Los trabajadores de base podrán ocupar un puesto de confianza. En ese
caso y mientras conserva su categoría, quedarán suspendidos todos los
derechos y prerrogativas establecidas en estas Condiciones Generales;
VI. Disfrutar de los permisos o licencias con o sin goce de sueldo por el tiempo
y motivo establecidos por estas Condiciones;
VII. Recibir un trato cordial y respetuoso por parte de los titulares de las
Unidades Burocráticas y de los jefes inmediatos con los que cotidianamente
laboran;
VIII. Disfrutar de los descansos y vacaciones que se establezcan en las presentes
Condiciones;
IX. Gozar de los beneficios de las guarderías infantiles, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de las mismas;
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X. Ocupar el puesto que desempeñaba al ausentarse, cuando se reintegre al
servicio después de ausencia por enfermedad, maternidad o licencia, en los
términos de las presentes Condiciones;
XI. No será separado de su empleo, salvo por causas debidamente justificadas y
con el procedimiento establecido por el artículo 32 de la Ley y las que se
establezcan en estas Condiciones;
XII. Ser reinstalado en su empleo o indemnizado y percibir los salarios caídos si
obtiene Laudo favorable del Tribunal;
XIII. Continuar ocupando su empleo, cargo o comisión al obtener libertad
causional, siempre y cuando no se trate de delitos oficiales;
XIV. Obtener permiso para asistir a las asambleas y actos sindicales;
XV. En caso de incapacidad parcial permanente que le impida desarrollar sus
labores habituales, desempeñará las que pueda de acuerdo a su capacidad
física, previa dictaminación de cambio de actividad por parte del instituto;
XVI. Asistir a eventos de capacitación y superación profesional que se
establezcan por las Unidades Burocráticas, así como las que promueva el
Sindicato y las de Seguridad Social;
XVII. Recibir las prestaciones que le correspondan derivadas del riesgo
profesional;
XVIII. Disfrutar de los beneficios que otorgan las presentes Condiciones y las Leyes
aplicables.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 61.- Los trabajadores de base al Servicio del Estado tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes a su
responsabilidad;
II. Asistir puntualmente a sus áreas de trabajo para realizar oportunamente sus
labores, cumpliendo con los requisitos de asistencia establecidos en estas
Condiciones;
III. Tratar al público, jefes, compañeros y subordinados, con la atención y
cortesía propia de sus funciones absteniéndose de toda palabra o acto que
pueda relajar los principios de autoridad, disciplina y respeto de la dignidad
humana;
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IV. Tratar siempre los asuntos oficiales a su cargo, con su jefe inmediato; esto
es, sin salvar conductos, excepto que el superior de ambos así lo determine;
V. Someter en primer término a su jefe inmediato, cualquier problema que
siendo de carácter personal se relacione con sus labores en la Unidad
Burocrática en donde preste sus servicios;
VI. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus
compañeros dentro del servicio;
VII. Guardar absoluta discreción sobre los asuntos de que tenga conocimiento
por razón de las funciones que desempeña;
VIII. Acreditar las ausencias a sus labores por enfermedad con certificados
médicos expedidos por el Instituto hasta el tercer día hábil inmediato
siguiente de la falta de asistencia a sus labores;
IX. Registrar su domicilio particular en el área de Recursos Humanos de la
Unidad de Apoyo Administrativo competente y dar aviso de cualquier
cambio, en un término de diez días;
X. Presentarse a sus labores al día siguiente de que concluya la licencia, que
por cualquiera de las causas señaladas en estas Condiciones se le hubiera
otorgado; en la inteligencia de que de no hacerlo desde esa fecha,
comenzarán a computarse las faltas de asistencia, para los efectos a que
hubiere lugar;
XI. Conservar en buen estado y limpios los instrumentos, útiles, vehículos,
maquinaria, equipos y demás bienes que se les proporcione para el
desempeño de sus labores y devolver los mismos, cuando sean requeridos
para ello o cuando deje de prestar el servicio en la Unidad Burocrática
correspondiente, sin mas deterioro que el derivado del uso normal de dichos
bienes, debiendo informar a sus superiores inmediatos los desperfectos en
los citados bienes, tan pronto como los adviertan;
XII. Desempeñar las comisiones de trabajo que le sena conferidas por la Unidad
Burocrática, siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en el artículo
61 fracción I, de estas Condiciones Generales de Trabajo;
XIII. Comunicar a sus superiores las observancias y medidas que estimen
pertinentes sobre desperfectos en maquinaria, instalaciones, equipo,
herramientas, vehículos y otros bienes, estén o no a su cargo, que tiendan a
evitar daños y perjuicios a la Unidad Burocrática, a sus compañeros de
trabajo y a ellos mismos;
XIV. Hacer entrega de acuerdo a las disposiciones en vigor de los fondos,
valores, bienes y documentos que estén a su resguardo antes de separarse
del servicio, o bien cuando sean requeridos para ello;
XV. Asistir a los centros de capacitación para mejorar su preparación y
eficiencia, dentro del horario de labores que tenga establecido el trabajador;
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XVI. Manejar apropiada y honestamente los documentos, correspondencia,
valores y efectos que se les confíe con motivo de su trabajo;
XVII. Avisar a los superiores de accidentes profesionales que sufran sus
compañeros;
XVIII. Los trabajadores deberán utilizar durante el desempeño de sus labores, la
ropa de trabajo que les proporcione la Unidad Burocrática, para efectos de
seguridad;
XIX. Abstenerse de hacer extrañamientos o amonestaciones en público a sus
compañeros; y
XX. Los demás que fijen estas Condiciones Generales de Trabajo y las Leyes
aplicables.
CAPITULO VIII
PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 62.- Queda prohibido a los Trabajadores:
I. Realizar dentro de su jornada, labores ajenas a su trabajo;
II. Aprovechar los servicios del personal o del equipo a su cargo para asuntos
propios o de beneficio particular;
III. Desatender su trabajo injustificadamente, aún cuando permanezca en su
lugar de Trabajo;
IV. Ausentarse de sus labores en su jornada, sin el permiso correspondiente;
V. Efectuar colectas, rifas, tandas o venta de artículos dentro de su centro de
trabajo. Lucrar el trabajador con préstamos con intereses a sus compañeros
de labores;
VI. Sustraer de su centro de trabajo útiles, herramientas, materias primas o
elaboradas, alimentos, medicamentos o cualquier insumo;
VII. Portar cualquier tipo de arma, dentro de las Unidades Burocráticas en donde
preste sus servicios, excepto el personal de servicio de vigilancia que por la
índole de su trabajo está autorizada para ello;
VIII. Penetrar o permanecer en la Unidad Burocrática después de su jornada de
trabajo sin causa justificada y autorización correspondiente;
IX. Hacer propaganda de cualquier clase dentro de los edificios o lugares de
trabajo, con excepción de los procesos electorales del Sindicato contando
con la autorización de sus superiores;
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X. Acudir a sus labores bajo efectos de bebidas embriagantes, narcóticos o
drogas enervantes, o introducirlos con fines aviesos o consumirlas durante
su jornada de trabajo;
XI. Firmar por otro trabajador las listas de asistencia o checar la tarjeta para el
control de la misma, con el objeto de encubrirlo por el retraso o faltas en
que incurra;
XII. Insinuar o solicitar del público gratificación u obsequios por el despacho de
los asuntos de preferencia o por motivo análogos;
XIII. Realizar préstamos con intereses a empleados cuyos sueldos tengan que
pagar, cuando se trate de cajeros, pagadores o habilitados así como retener
sueldos por encargo o por comisión de otra persona sin que medie orden de
autoridad competente;
XIV. Incurrir en faltas de probidad u honradez, durante las labores o en actos de
violencias, amagos, injurias o malos tratos contra los jefes o compañeros, o
al público en general, siempre y cuando no medie provocación u obre en
defensa propia, tratándose de estos últimos;
XV. Cometer actos, considerados por la Ley como inmorales, durante su jornada
de trabajo;
XVI. Desatender las disposiciones que tengan por objeto evitar accidentes de
trabajo;
XVII. Causar daños o destruir intencionalmente edificios, instalaciones, obras o
maquinaria, instrumentos, muebles, útiles de trabajo, materias primas y
demás objetos relacionados con su trabajo;
XVIII. Fumar en consultorios, oficinas, servicios de hospitalización, urgencias,
quirófanos, etc. Excepto en las de descanso;
XIX. Ingerir alimentos en el horario y el área de trabajo;
XX. Ser procuradores o gestores de asuntos privados que tengan relación con la
Unidad Burocrática aún fuera de sus horas de trabajo; y
XXI. Sustraer u ocultar cualquier documento o información que estén
relacionados con su trabajo.
ARTÍCULO 63.- El incumplimiento de las obligaciones de los trabajadores o la
ejecución de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior deberán
comprobarse debidamente, para lo cual se procederá a levantar acta administrativa
en los términos del artículo 32 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los
Municipios de Chiapas.
CAPITULO IX
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RIESGOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 64.- Riesgos profesionales o de trabajo son aquellos a que están
expuestos los trabajadores al Servicio del Estado, en ejercicio o con motivo del
desempeño de su trabajo.
ARTÍCULO 65.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores de base al
servicio del Estado, se regirán por los dispuestos en la Ley del Instituto de
Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO 66.- Con el objeto de garantizar la salud de los trabajadores, así como
para prevenir y reducir las posibilidades de la consumación de riesgos de trabajo,
los jefes de unidades de apoyos correspondientes se obligan a mantener sus
centros de trabajos en las condiciones necesarias higiénicas y a proporcionar todos
los elementos indispensables para tales fines. Así como realizar cursos de
prevención de accidentes, enfermedades profesionales, primeros auxilios y los
demás necesarios.
ARTÍCULO 67.- Las medidas tomadas por los Jefes de Unidades de Apoyo,
deberán ser respetadas por los trabajadores y para tal efecto se observarán las
siguientes disposiciones.
I. Se establece una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene integrada por
igual número de representantes de las Unidades de Apoyo Administrativo
correspondiente y del Sindicato;
II. De la misma forma establecerán Subcomisiones Mixtas de Seguridad e
Higiene en cada centro de trabajo, y por cada turno, integradas por un
representante de la Unidad de Apoyo Administrativo y otro del Sindicato
cuyas funciones serán las siguientes:
a) Investigar causas de accidentes ocurridas en su lugar de trabajo;
b) Proponer a los superiores las medidas adecuadas para prevenir
accidentes; y
c) Vigilar el cumplimiento de las medidas implantadas, informando a la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene las violaciones que se cometan.
Las funciones establecidas en este artículo, deberán desempeñarse dentro del
horario de trabajo y sin remuneración adicional.
ARTÍCULO 68.- Para el cumplimiento de las disposiciones relativas a la
prevención, seguridad e higiene, se observará lo siguiente:
a) Se establecerán de manera continua, programas de divulgación dirigidos al
personal sobre técnicas para la prevención de riesgos de trabajo;
b) Se dotará a los trabajadores de equipos, accesorios y disposiciones de
protección adecuados a cada actividad;
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c) Se dictarán y distribuirán instructivos pertinentes;
d) Se impartirán, cursos sobre primeros auxilios y técnicas de emergencias
para casos de accidentes o siniestros;
e) En los lugares en donde existan riesgos, se colocarán avisos que prevengan
el peligro y prohíban el acceso a personas ajenas a las labores;
f) Cuando se trate de sitios señalados en el inciso anterior, se fijarán en lugar
visible las disposiciones de seguridad conducentes a fin de reducir o evitar el
riesgo, se instalarán botiquines de emergencia, con dotación apropiada a los
posibles accidentes o siniestros, se instalarán extintores revisándose cada
que sea necesario;
g) Los jefes, encargados o responsables de algún trabajo tienen la obligación
de vigilar que el personal a sus órdenes, durante el desempeño de sus
actividades, adopten las precauciones y utilicen el equipo necesario para
evitar algún daño;
h) Los jefes inmediatos están obligados a reportar a la Comisión Mixta de
Seguridad e Higiene, equipos en malas condiciones que impliquen riegos,
para fines correctivos de las instalaciones físicas, maquinaria, equipos,
instalaciones de energía, gas, vapor y otros que puedan motivar algún
riesgo;
i) Es obligatorio para todos los trabajadores su asistencia a los cursos sobre
prevención de accidentes, siniestros, primeros auxilios, enfermedades
profesionales, etc.
Las técnicas anteriores se impartirán precisamente dentro de la jornada
normal de trabajo y conforme a la calendarización que oportunamente de a
conocer el Jefe de la Unidad de Apoyo correspondiente;
j) No podrán laborar mujeres en trabajos peligrosos e insalubres.
ARTÍCULO 69.- Para evitar los riesgos profesionales, queda prohibido a los
trabajadores:
a) El uso de máquinas, aparatos o vehículos cuyo manejo no esté puesto a su
cuidado, salvo que reciban de sus jefes inmediatos y bajo la responsabilidad
de éstos, órdenes expresadas al efecto, por escrito;
b) Iniciar labores peligrosas sin proveerse del equipo preventivo indispensable
para ejecutar el trabajo que se les encomienda;
c) Emplear maquinaria, herramienta, vehículos y útiles de trabajo para uso
personal, así como el que requiera para el desempeño de sus labores en
condiciones impropias que puedan originar riesgo o peligro para su vida o la
de terceros;
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d) Fumar o encender cerillos en las bodegas, almacenes, depósitos o lugares
en los que se guarden artículos inflamables, explosivos o materiales de fácil
combustión;
e) Ingerir bebidas embriagantes, sustancias tóxicas, enervantes o cualquier
otra sustancia que altere sus facultades mentales o físicas en el desempeño
de sus labores.
ARTÍCULO 70.- Los trabajadores estarán obligados a someterse a las medidas
profilácticas y a los exámenes médicos que se estimen necesarios en los
siguientes casos:
I. Los de nuevos ingreso, antes de tomar posesión del empleo, para
comprobar que posee salud física y mental apropiada para desempeñar
el trabajo para el que será contratado;
II. Cuando se presuma que ha contraído alguna enfermedad contagiosa o
que se encuentra incapacitado física o mentalmente para el trabajo a
que fue contratado;
III. Cuando se observe que algún trabajador concurre a sus labores en
estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos
o drogas;
IV. A solicitud del interesado, del Instituto de Seguridad Social de los
Trabajadores del Estado de Chiapas, o del Sindicato a efecto de que se
certifique si padece alguna enfermedad profesional;
V. Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera se podrá ordenar la
realización de exámenes médicos periódicos
ARTÍCULO 71.- Los exámenes médicos profilácticos que se establezcan para
los trabajadores, deberán llevarse a cabo dentro de la jornada de trabajo,
conforme a los programas de la Unidad Burocrática correspondiente, avisándose
oportunamente a los trabajadores y al Sindicato.
ARTÍCULO 72.- Los trabajadores tendrán la obligación de avisar a sus jefes
inmediatos y a la Subcomisión Mixta de Seguridad e Higiene de cualquier
peligro que observen, tales como descomposturas de maquinarias,
irregularidades en las instalaciones y edificios que pudieran dar origen a
accidentes y siniestros.
ARTÍCULO 73.- En los casos de riesgos profesionales, el trabajador
incapacitado parcial o permanentemente, tendrá derecho a seguir
desempeñando su puesto o cualquier otro distinto para el que quede hábil, sin
detrimento de su salario.
ARTÍCULO 74.- No se considera accidente o enfermedad profesional en los
siguientes casos:
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a) Los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de ebriedad o bajo
el influjo de alguna droga;
b) Los que sean provocados intencionalmente por el trabajador o en
contubernio con otra persona;
c) Los que sean resultado de un intento de suicidio o de riña en la que hubiera
participado el trabajador.
CAPITULO X
PRESTACIONES Y SERVICIO SOCIAL
ARTÍCULO 75.- La Unidad Burocrática correspondiente cubrirá al trabajador la prima
vacacional en cada uno de los periodos de la siguiente manera:
I. Con una antigüedad de uno hasta cinco años, 30% de la suma de diez días
de sueldo base, por cada periodo vacacional;
II. Con más de cinco años 30% de la suma de trece días de sueldo base, por
cada periodo vacacional.
Para el pago de la prima vacacional, se considerará la fecha de ingreso al servicio del
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 76.- Los trabajadores de base al servicio del Poder Ejecutivo disfrutarán
de los beneficios en materia de riesgos de trabajo y muerte que establece el Instituto.
ARTÍCULO 77.- En caso de fallecimiento del trabajador sus beneficiarios tendrán
derecho al pago de marcha y funeral que será el equivalente a cuatro meses de salario
íntegro.
Este trámite será realizado ante la Oficialía Mayor, a través de la Unidad de Asuntos
Jurídicos y Unidad de Apoyo Administrativo correspondiente, cubriendo los requisitos
previamente establecidos por la misma.
ARTÍCULO 78.- Las Unidades Burocráticas contribuirán al fomento de las actividades
culturales, sociales y deportivas entre sus trabajadores y proporcionarán los equipos y
útiles indispensables dentro de sus posibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 79.- Sin perjuicio del apoyo económico que otorga la Oficialía Mayor, los
titulares de las Unidades Burocráticas brindarán apoyo económico de acuerdo a sus
posibilidades, para la organización de festivales de convivencia y entrega de juguetes a
los hijos de los trabajadores con edad máxima de 12 años, los días 30 de abril de cada
año, de acuerdo con el catálogo poblacional infantil que se formule con la debida
anticipación.
Para los hijos de trabajadores foráneos se entregarán juguetes en la misma fecha.
ARTÍCULO 80.- El Poder Ejecutivo otorgará al Sindicato previo acuerdo, subsidios
económicos para la realización de los festejos del día del niño, día del trabajo, día de
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las madres y aniversario de fundación del sindicato, así también para las actividades
culturales y deportivas de sus agremiados, tratándose del día de las madres los regalos
correspondientes para este efecto, tanto para las trabajadoras activas como a las
jubiladas y pensionadas.
ARTÍCULO 81.- Los trabajadores recibirán por concepto de ayuda mensual para
despensa, la cantidad estipulada y acordada por el Poder Ejecutivo y el Sindicato.
ARTÍCULO 82.- Los trabajadores recibirán por concepto de previsión social mensual,
la cantidad estipulada y acordada por el Poder Ejecutivo y Sindicato.
ARTÍCULO 83.- El Estado concederá apoyo económico al Sindicato, para becas a los
trabajadores e hijos que estudien en los niveles primaría, secundaría, bachillerato y
profesional. La cantidad asignada será distribuida a juicio del Sindicato.
Para tener derecho a este beneficio, los interesados deberán cubrir los requisitos
establecidos por el Sindicato.
ARTÍCULO 84.- Los trabajadores de base activos, jubilados y pensionados, recibirán
un incentivo económico por la cantidad previamente convenida con el Sindicato, un día
anterior al que se festeja el “Día del Burócrata.
ARTÍCULO 85.- Las madres trabajadoras de base activas, jubiladas y pensionadas,
recibirán el 10 de mayo de cada año, un incentivo económico, previo convenio
establecido entre el Sindicato y Poder Ejecutivo
ARTÍCULO 86.- los trabajadores activos, jubilados y pensionados recibirán en la
primera quincena del mes de agosto de cada año, una ayuda económica para la
compra de útiles escolares, previo acuerdo entre el Sindicato y el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 87.- Los trabajadores activos recibirán en apoyo económico para gastos de
transporte en las fechas y por la cantidad convenida con el Sindicato.
ARTÍCULO 88.- Los trabajadores activos, jubilados y pensionados recibirán en el mes
de diciembre de cada año, un importe económico por concepto de canasta navideña,
previo acuerdo entre el Sindicato y el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 89.- Se les proporcionarán a los trabajadores activos de base un seguro
de vida de grupo por fallecimiento, por la cantidad previamente convenida entre el
Poder Ejecutivo y el Sindicato
CAPITULO XI
DEL ESCALAFON Y DE LA ADSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 90.- Se entiende por escalafón al sistema organizado de calificación del
trabajo en las distintas Unidades Burocráticas, a fin de efectuar y garantizar ascensos
y promociones de los trabajadores de base a diferentes categorías de conformidad con
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los criterios que se establezcan entre las Unidades Burocráticas y el Sindicato en el
reglamento de escalafón de los trabajadores de base.
a) Para el cumplimento del movimiento escalafonario se constituirán las
comisiones mixtas previstas en la Ley, las que se integrarán con tres
representantes de la parte oficial y tres representantes de la parte Sindical;
b) Todo ascenso o promoción deberá ser analizado por la Comisión Mixta de
Escalafón conforme al reglamento respectivo.
ARTÍCULO 91.- El trabajador solo podrá ser cambiado de la adscripción de su
nombramiento por las siguientes causas:
I. Por reorganización o necesidad del servicio;
II. Por desaparición del centro de trabajo;
III. Por permuta debidamente autorizada;
IV. Por sanción que le fuera impuesta y;
V. Por reubicación física laboral concertada
ARTÍCULO 92.- En ningún caso el cambio de titular del Poder Ejecutivo o de una
Unidad Burocrática, afectará los derechos de los trabajadores de base.
ARTÍCULO 93.- Cuando se lleve a cabo un cambio de adscripción no se podrá
efectuar en perjuicio del trabajador, sus condiciones de trabajo incluyendo en éstas
salarios, categoría, nivel, funciones y demás prestaciones que se deriven de las
presentes Condiciones
CAPITULO XII
DE LA PRODUCTIVIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 94.- El titular del Poder Ejecutivo y el Sindicato convienen en que se
atenderán permanentemente el mejoramiento de la organización de los sistemas y
procedimientos, la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y el mejoramiento
de las condiciones de seguridad e higiene en que se desarrolla el trabajo.
ARTÍCULO 95.- La elevación de la productividad tiene como objetivo la prestación del
servicio público con la más alta calidad y eficiencia.
ARTÍCULO 96.- La intensidad del trabajo se determinará por el desempeño de las
labores que se asigne a cada trabajador durante las horas de jornada reglamentaria.
Dicha determinación se hará de acuerdo con el Sindicato, sin que deba ser mayor de la
que racional y físicamente pueda ser desahogada sin esfuerzo exagerado por un
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persona normal y competente, de acuerdo con el nombramiento que se la haya
expedido y atendiendo el perfil del puesto asignado.
ARTÍCULO 97.- Se entiende por intensidad en el trabajo el mayor grado de energía o
empeño que el trabajador imprime para lograr, dentro de su jornada de trabajo y
según sus aptitudes un mejor servicio que satisfaga funciones que le fueron
encomendadas.
ARTÍCULO 98.- La calidad en el trabajo tiene dos aspectos: El subjetivo y el objetivo,
el subjetivo es la importancia que el trabajador da a la solución y desahogo de los
trabajos a su cargo. El objetivo es la estimulación que se da al trabajo realizado,
tomando en cuenta la rapidez, pulcritud, presentación y aplicación de los
conocimientos en las labores desarrolladas.
CAPITULO XIII
DE LOS ESTIMULOS Y RECOMPENSAS
ARTÍCULO 99.- El Estado otorgará estímulos y recompensas anualmente a los
trabajadores que se distingan por su eficiencia, puntualidad, honradez, constancia y
servicio relevantes en el desempeño de sus funciones, de acuerdo con estas
Condiciones.
ARTÍCULO 100.- Los estímulos consistirá en:
I. Menciones;
II. Diplomas; y
III. Medallas.
ARTÍCULO 101.- Las recompensas consistirán en:
I. Días de descanso extraordinarios;
II. En numerario al personal;
III. Becas en Instituciones Educativas Nacionales y Extranjeras.
ARTÍCULO 102.- Ninguno de los anteriores estímulos y recompensas elimina al otro y
pueden otorgarse varios cuando el trabajador lo amerite a juicio de la Unidad
Burocrática de su adscripción, en los términos de estas Condiciones y en los convenios
que se lleguen a acordar.
ARTÍCULO 103.- Se otorgará una mención al trabajador que se distinga por la
eficiencia, en el desempeño de sus labores
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El trabajador que acumule tres menciones, tendrá derecho a disfrutar de un día de
descanso en la fecha que él elija.
ARTÍCULO 104.- La Unidad Burocrática de adscripción podrá otorgar diplomas a los
trabajadores, cuando por antigüedad, eficiencia, honradez o puntualidad ameriten esta
clase de estímulos, debiendo enviar una constancia a la Oficialía Mayor y al Sindicato,
para que se anexe al expediente del trabajador
ARTÍCULO 105.- Los estímulos o recompensas se otorgarán anualmente por la
Unidad Burocrática de adscripción con la intervención del Delegado Sindical
debidamente acreditado, para la revisión del expediente del trabajador
ARTÍCULO 106.- A los trabajadores con veinte años de servicio cumplidos, el Poder
Ejecutivo, les otorgará diplomas y estimulo económico con intervención de Oficialía
Mayor y el Sindicato.
ARTÍCULO 107.- Los trabajadores tendrán el derecho de participar en el concurso del
Premio Anual a la Responsabilidad, Comportamiento y Superación Profesional que el
Poder Ejecutivo realiza anualmente, otorgándoles diploma, medalla y estímulo
económico a los que resulten ganadores de los tres lugares tanto en la rama varonil y
femenil.
CAPITULO XIV
CORRECIONES DISCIPLINARIAS Y SANCIONES
ARTÍCULO 108.- El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas
en estas Condiciones Generales hará acreedor al trabajador a cualquiera de las
siguientes sanciones.
I. Nota de extrañamiento;
II. Multa que no exceda del equivalente a tres días de salario;
III. Suspensión de empleo hasta por 15 días sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 109.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior serán aplicadas
por el titular de la Unidad Administrativa de adscripción correspondiente tramitadas
por la Unidad de Apoyo Administrativo y validada por el Jurídico de la Unidad
Burocrática, remitiendo copia a la Oficialía Mayor y Sindicato de la sanción impuesta
para los efectos que haya lugar.
ARTÍCULO 110.- El cese de nombramiento de un servidor público, se ajustará a lo
establecido en el artículo 31 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de
Chiapas.
Se dará vista al Sindicato, a efecto de que el cuerpo del acta administrativa que se
levante, exprese a representación de su agremiado lo que a sus intereses convengan.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes condiciones serán revisadas a petición de la partes.
SEGUNDO.- Los salarios y prestaciones de los trabajadores, serán incrementados
conforme a los acuerdos entre el Sindicato y el Poder Ejecutivo
TERCERO.- Son nulas las renuncias a las disposiciones de estas Condiciones Generales
de Trabajo que favorezcan a los trabajadores.
CUARTO.- Las presentes condiciones entrarán en vigor a partir de la fecha de la firma
de las presentes Condiciones Generales de Trabajo, publicándose en el Periódico Oficial
del Estado.
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a 04 de Noviembre de 1999.
Roberto Armando Albores Guillen, Gobernador del Estado; Luis Alfonso Utrilla Gómez,
Secretario de Gobierno; Julio Cesar Cancino Corzo, Oficial Mayor; Mercedes Córdova
Constantino, Secretaria General del STSGE. Rúbricas.-

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