jueves, 25 de octubre de 2012

Ley del servicio civil del estado y los municipios de Chiapas


Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Ley del servicio civil del estado y los municipios de Chiapas
(Última Reformado, P.O. No. 030 del 30 de Mayo de 2007)
Última Reforma Publicada en el Periódico Oficial: 7 de julio de 2004.
Ley publicada en el periódico oficial del gobierno Constitucional del Estado de Chiapas, el
viernes 1º de mayo de 1992.
Licenciado Patrocinio González blanco garrido, gobernador constitucional del estado libre y
soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: que la honorable quincuagésima octava
legislatura del mismo, se ha servido dirigir al ejecutivo de su cargo, el siguiente:
Decreto numero 44
La honorable Quincuagésima octava legislatura constitucional del estado libre y soberano de
Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local, y
Considerando
Que de conformidad con lo dispuesto por la fracción XVII del Artículo 29 de la Constitución
Política de la entidad, el h. Congreso del estado tiene facultad para expedir las Leyes relativas a la
relación del trabajo y seguridad social de los trabajadores al servicio de los poderes del estado y de
los municipios.
Que por lo mismo, se hace necesario incorporar estos avances y dilucidar conceptos que resultan
cruciales para la mejor aplicación de la Ley y la imparticion de justicia.
Que el instrumento jurídico vigente que norma las relaciones laborales entre el estado y sus
trabajadores requiere actualizarse para estar acorde con la realidad socio-económica que vive la
entidad.
Que dicho instrumento requiere también incorporar lo referente a las relaciones de trabajo
establecidas entre los gobiernos Municipales y el personal a su servicio.
Que la magnitud del aparato publico Estatal hace necesario precisar con mayor claridad los
derechos y obligaciones de los actores de la relación laboral y los medios para hacer valer aquellos.
Que la autoridad jurídica encargada de aplicar la Ley requiere de una reestructuración para hacer
mas expedita la administración de la justicia laboral.
Por las consideraciones anteriores, esta propia legislatura expide la siguiente:
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas
TITULO PRIMERO
CAPITULO ÚNICO
GENERALIDADES
(Reformado, P.O. No. 030 del 30 de Mayo de 2007)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden publico, observancia general e interés social, tiene por
objeto regular las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias u
órganos que integran los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, los municipios y aquellos órganos
autónomos constitucionales, desconcentrados y auxiliares, asociaciones y empresas de participación
Estatal o Municipal, que por disposición de la Ley, Decretos, Reglamentos o Convenios señalen su
ámbito de aplicación.
(Reformado, P.O. 7 de julio de 2004)
Los principios consignados en esta Ley, tienen su fundamento en los artículos 115, fracción viii,
116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
62, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
El reglamento de esta Ley, deberá contener los principios a que alude el párrafo anterior.
Artículo 2.- La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de los poderes
del estado, de los municipios y de las entidades publicas Estatales, y los trabajadores de base a su
servicio.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, las relaciones de trabajo se entienden establecidas en
unidades burocráticas, correspondientes a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y sus
respectivos trabajadores; así como las de los organismos o entidades Paraestatales y las de los
Municipios y sus Trabajadores.
(f. De e., p. O.13 de mayo de 1992)
Artículo 4.- La unidad correspondiente al poder ejecutivo se dividirá en subunidades, una
correspondiente al personal administrativo, que podrá dividirse en áreas de servicio; y otra
correspondiente al personal docente que podrá dividirse según niveles educativos.
Las unidades de los organismos descentralizados de educación podrán contar con las subunidades
correspondientes, en los términos del párrafo anterior.
Artículo 5.- Los trabajadores del servicio civil para los efectos de esta Ley se clasificaran en:
I.- De confianza;
II.- De base; e
III.- Interinos.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
(Reformado, P.O. No. 030 del 30 de mayo de 2007)
Artículo 6.- Se consideran trabajadores de confianza y en términos de la fracción XIV, del apartado
B, del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente
disfrutarán de las medidas de protección al salario y los beneficios de seguridad social a que se
contrae esta Ley, aquellos que realicen funciones de dirección; inspección, supervisión, vigilancia y
fiscalización; auditoria, siempre que se refiera a funciones propias de las contralorías o de las áreas
de auditoria determinadas por las Leyes de control administrativo y financiero; adquisición y
destino de bienes y/o servicios, sólo cuando tengan facultades para tomar decisiones sobre las
adquisiciones, compras, enajenación o arrendamiento, así como, los que elaboren los documentos
técnicos para realizar las compras de bienes o la asignación de los contratos para los servicios
públicos; asesorías y consultorías; y además, aquellos que manejen directamente fondos o valores
con la facultad legal para disponer de ellos, o bien, los que sean responsables del resguardo y
manejo de documentos o datos de orden confidencial, cuando determinen el ingreso o salida de los
mismos, su baja o alta en los inventarios, o su sola conservación o traslado a algún lugar; los cuales
se encuentran comprendidos de manera enunciativa más no limitativa, en la siguiente clasificación:
I.- En el Poder Ejecutivo: Los titulares de las Secretarías de Despacho, el de la Consejería Jurídica,
los de las Dependencias y unidades Administrativas que señale la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado, los Subsecretarios, Secretarios Particulares, Privados y
Adjuntos de los Secretarios y Subsecretarios; el represéntate del Gobierno del Estado en el Distrito
Federal, Directores, Subdirectores, todo tipo de Asesores, Jefes de Departamento, Jefes de Oficina,
recaudadores y Sub-recaudadores de Hacienda, Delegados, Coordinadores de todo tipo, Jefes de
Unidades o Áreas de Informática, Jefe de Transporte Terrestre y Aéreo, Jefe de las Unidades
Administrativas, Jurídicas, Deportivas y Responsables de Almacén.
Los Asesores, el Secretario Particular, Privado y Técnico del Gobernador del Estado, así como, su
Cuerpo de Ayudantes y de Seguridad, Chóferes y demás Personas que le presten servicios
personales y Directores al Titular del Poder Ejecutivo , y aquellos a quienes éste les confiera una
comisión especial, temporal, transitoria o definitiva.
El Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, los presidentes de las juntas
especiales, los procuradores de la defensa del trabajo, los inspectores de trabajo, los actuarios, los
presidentes de las juntas locales de conciliación, los Contadores, Auditores, Cajeros, Almacenistas,
Pagadores, Inspectores o Visitadores, Auditores, Promotores Fiscales de todas las dependencias,
Abogados, Consultores y Asesores de cualquier Dependencia, y los Oficiales del Registro Civil en
el Estado;
II.- En el Poder Legislativo: El auditor superior del estado, auditor especial de Planeación e
Informes, Auditor especial de los Poderes del Estado, Municipios y Entidades Públicas, Oficial
Mayor, el Secretario de Servicios Administrativos, de Servicios Parlamentarios, y demás
Secretarios, el Contralor Interno, los Directores, Subdirectores, Asesores y Asistentes de los
Diputados, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Jefe de Recursos Humanos, Administrativos,
Jefe de la Unidad o el Área Informática y Jurídica, Secretarios Particulares y Secretarios Técnicos,
Coordinadores, Auditores, Supervisores, Inspectores, Verificadores y Notificadores;
III.- En el Poder Judicial: Los Jueces, los Visitadores y el Secretario Ejecutivo del Consejo de la
Judicatura, los Secretarios de Estudio y Cuenta, los Secretarios Generales, los Secretarios de
Acuerdos, los Actuarios y los Defensores Sociales; así como, Actuarios, el Oficial Mayor, el
Contralor Interno, el jefe del departamento de Oficialía de Partes y Estadística, el Director del
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Instituto de Estudios Judiciales y el Coordinador de Visitaduria del Consejero de la Judicatura; el
Jefe y los Subjefes de la Defensoría Social, el Director de Informática, el Director de Legislación,
Amparos y Jurisprudencia, los Directores en General, el Tesorero, Jefes de Departamento, Jefes de
Áreas, los Jefes de Unidad y los Jefes de Oficina, de cualquiera de los órganos que integran el poder
judicial.
El secretario particular del presidente del supremo tribunal de justicia del estado, sus secretarios
auxiliares, los directores, asesores, jefe de la unidad de apoyo administrativo, auxiliares de
presidencia, chóferes y demás personal que le preste servicios personales y directos a éste; de igual
forma, los secretarios particulares de los consejeros de la judicatura y los de los presidentes de los
tribunales electoral y del servicio civil del poder judicial del estado.
IV.- En los Órganos Autónomos Constitucionales: Los titulares de cada uno de los Órganos
Autónomos Constitucionales, los Consejeros, Secretarios Particulares, los Coordinadores Generales,
Controladores o Comisarios, los Directores en General, Subdirectores, Administradores, Tesoreros,
Visitadores Generales o Adjuntos. Secretarios Técnicos, Cajeros, Jefes de Aquellos puestos que se
equiparen jerárquicamente a los antes enunciados, o bien, aquellos que ocupen un cargo hasta con
dos jerarquías inferiores a las del Titular del Órgano Autónomo Constitucional que corresponda.
V.- En los Municipios: Los Secretarios del Ayuntamiento, los Secretarios Particulares, Secretarios
Técnicos, Secretario del Consejo Municipal de Seguridad Publica, el Tesorero, el Oficial Mayor, el
Cajero General, Contralores, Delegados, Auditores, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de
Departamento o representantes Legales, Asesores Jurídicos, Asesores en General, los Agentes,
Subagentes Municipales.
En los instrumentos por medio de los cuales se crea alguna dependencia u organismo, así como, en
el presupuesto de egresos del estado, se podrá precisar que otros puestos son de confianza en los
términos del presente artículo.
De crearse categorías o cargos no comprendidos en este artículo, se hará constar en el
nombramiento si es de base o de confianza.
(adicionado, p.o. No. 030 del 30 de mayo de 2007)
Artículo 6º Bis.- Los Fiscales del Ministerio Público, los Agentes de Investigación Estatal y
Municipal y los miembros de las Instituciones Policiales, aún aquellas Auxiliares, Preventivas,
Fronterizas, de Caminos y de Tránsito, así como, los cuerpos de Policía que con posterioridad
a la publicación de este ordenamiento, llegaran a establecerse a nivel Estatal o Municipal, se
regirán por sus propias Leyes, y para efecto de esta Ley, no se considerarán trabajadores.
De igual forma, se excluyen del régimen de esta Ley, las personas sujetas a un contrato civil o
mercantil, así como, quienes ocupen cargos de elección popular u honoríficos.
Artículo 7.- Serán considerados trabajadores de base, los no incluidos en el Artículo anterior
siempre y cuando las funciones o materia de trabajo sea de carácter permanente y definitivo y que la
plaza que ocupen sea de base, los que serán inamovibles después de 6 meses de nombrados sin nota
desfavorable en su expediente.
(reformado, p.o. No. 030 del 30 de mayo de 2007)
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 8.- Son trabajadores interinos, aquellos que ocupen una plaza vacante
temporalmente, en sustitución de quien sea titular de dicha plaza, siempre que la vacante se
deba a cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Por licencia sin goce de sueldo otorgada al titular de la plaza.
II. Por incapacidad pre y post natal de las madres trabajadoras titulares de la
plaza;
III. Por incapacidad derivada de una enfermedad prolongada;
IV. Por cualquiera de las causas de suspensión previstas en esta Ley;
V. Por encontrarse el titular de la plaza sujeto a procedimiento administrativo,
juicio de nulidad o laboral, en los que se pudiera afectar la titularidad de la
plaza o su estabilidad en el empleo, cuando dichas controversias no hayan
causado ejecutoria;
VI. Por encontrarse sujeta al sistema de escalafón o al dictamen de la comisión
mixta o subcomisiones escalafonarias.
En todos los casos en que se expida un nombramiento por interinato, además de los requisitos
que exige el artículo 11, de esta Ley, se deberá asentar en el nombramiento respectivo, el
nombre del titular de la plaza a quien se sustituye y la circunstancia por la que la plaza se
encuentra vacante; asimismo, deberá establecerse expresamente la temporalidad del
interinato, cuando ésta se conozca o pueda ser determinada.
Artículo 9.- Para ser sujeto de contratación por parte del estado se requiere:
I.- Haber cumplido dieciséis años y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
II.- Ser de nacionalidad mexicana, prefiriéndose a los originarios y vecinos de la entidad. Los
extranjeros solo serán nombrados cuando no existan técnicos nacionales en la especialidad de que
se trate y cubran los requisitos legales; y
III.- No haber sin condenado como responsable por delitos de carácter oficial, por daños
ocasionados a bienes propiedad del gobierno del estado, o por delitos patrimoniales.
TITULO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- Los trabajadores prestaran sus servicios mediante nombramiento expedido por el
funcionario legalmente facultad para ello y previa la protesta legal correspondiente.
Artículo 11.- Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del designado;
II.- Empleo que se le confiere;
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
III.- Carácter del nombramiento y duración de la jornada de trabajo;
IV.- El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios;
V.- Sueldo y demás prestaciones que deberá percibir con expresión de la partida del presupuesto de
egresos a cargo del cual deba pagarse;
VI.- Fecha y lugar donde se expide el nombramiento; y
VII.- Firma autógrafa del funcionario competente que lo expidió y del trabajador.
Artículo 12.- Serán condiciones nulas y no obligaran a los trabajadores, aun cuando las admitieren
expresamente, las que estipulen:
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta Ley;
II.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para el trabajador, o para la
salud de la trabajadora embarazada o el producto de la concepción;
III.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en general, en el lugar donde se
presten los servicios, siempre y cuando trabaje la jornada completa; y
IV.- Un plazo mayor de 15 días para el pago regular de sus sueldos y demás prestaciones
económicas.
Artículo 13.- El nombramiento aceptado obliga al cumplimiento de las condiciones fijadas en el y a
las consecuencias que se den conforme a la Ley; al uso, a las costumbres y a la buena fe.
Artículo 14.- Cuando un trabajador de base sea trasladado de una población a otra, el titular de la
dependencia en que preste sus servicios dará a conocer previamente al trabajador las causas del
traslado, cubriendo los gastos de viaje respectivo, excepto cuando el traslado se hubiese solicitado
por el trabajador o por sanción que le fuere impuesta.
Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:
I.- Por reorganización o necesidad del servicio;
II.-Por desaparición del centro de trabajo;
III.- Por permuta debidamente autorizada; y
IV.- Por sanción que le fuere impuesta.
Artículo 15.- En ningún caso el cambio de titular de un poder, de una dependencia, de una entidad
publica, Estatal o Municipal, afectara los derechos de los trabajadores de base.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA JORNADA LEGAL Y DE LOS DÍAS DE DESCANSO
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 16.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, y
nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
Artículo 17.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas, y la máxima
nocturna será de siete horas.
Artículo 18.- Es jornada mixta la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y
nocturna siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso
contrario se reputara como jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete
horas y media.
Artículo 19.- Por cada cinco días de trabajo disfrutara el servidor publico de dos días de descanso,
siendo estos los sábados y domingos con goce de salario integro.
Artículo 20.- Son días de descanso obligatorio para el personal administrativo, los que señala el
calendario oficial del gobierno del estado y para el personal docente los que señala el calendario
escolar.
Artículo 21.- Cuando haya necesidad de desempeñar trabajos urgentes, los empleados están
obligados a prestar sus servicios y a desempeñar las comisiones que se les encomienden fuera de las
horas y días de trabajo, que serán recompensados en la forma que lo disponga el titular de que se
trate.
Artículo 22.- Las trabajadoras en estado de gravidez disfrutaran de licencia con goce de sueldo
integro, en la forma siguiente: treinta días antes de la fecha probable del parto y sesenta días
después de este, en total noventa días previa certificación medica de la institución de seguridad
social correspondiente. En el periodo de lactancia, debidamente comprobado tendrá dos descansos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos.
Artículo 23.- Los trabajadores a que se refiere esta Ley y que tengan cuando menos un año de
servicio disfrutaran de dos periodos de vacaciones de diez días hábiles cada uno anualmente, de
acuerdo con las necesidades del servicio, pero en todo caso quedaran guardias para la tramitación de
los asuntos urgentes.
A los trabajadores con mas de cinco años de servicios interrumpidos se le otorgaran tres días
adicionales por cada periodo. Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los
periodos señalados por necesidades del servicio, por enfermedad comprobada o por accidente,
disfrutara de ellas a partir de los 15 días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que
impida el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en periodos de
vacaciones, tendrán derecho a que dichas vacaciones les sean pagadas.
CAPITULO TERCERO
DE LOS SUELDOS
Artículo 24.- El sueldo es la retribución que cada dependencia, entidad o municipio paga al
trabajador a cambio de los servicios prestados y será la fijada en el presupuesto de egresos, el cual
no podrá hacer diferencias atendiendo a condiciones de edad, sexo o nacionalidad.
Ni podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 25.- El pago de los sueldos se hará en moneda de curso legal o cheque nominativo por
quincenas vencidas, en las oficinas pagadoras de cada dependencia o entidad
Artículo 26.- No se podrán hacer retenciones, descuentos o deducciones al salario de los
trabajadores, salvo en los siguientes casos.
I.- Por impuestos;
II.- Cuando el empleado contraiga adeudos con el estado por concepto de anticipo de sueldos; por
pagos hechos con exceso o por error; por perdidas de bienes pertenecientes al estado o de daños
causados a este por dolo, culpa o negligencia del empleado; y por sanciones administrativas;
III.- Por cuotas sindicales ordinarias;
IV.- Cuando se trate de aportaciones de fondos para cooperativas, caja de ahorros, pago de seguros
de vida, siempre y cuando esas aportaciones se establezcan por una Ley;
V.- Por cuotas y pagos a institutos se seguridad social en los términos de las Leyes y convenios
relativos;
VI.- Cuando se trate de descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir
alimentos que fueren exigidos al empleado; y
VII.- por convenios realizados a solicitud del trabajador donde manifieste su consentimiento previa
autorización de la Oficialia Mayor.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del sueldo,
excepto en los casos a que se refieren las fracciones V, VI y VII de este precepto.
Artículo 27.- Es nula de pleno derecho la cesión de sueldos en favor de terceras personas ya sea por
recibos, vales, o cualquier otra forma de cobro, debiendo los pagadores tener especial cuidado en
cerciorarse que su importe lo reciba el empleado ya sea directamente o por la persona facultada para
ello, mediante carta poder debidamente requisitada y autorizada por el jefe inmediato superior.
Artículo 28.- Los salarios deben ser uniformes, es decir, para trabajo igual sueldo igual, teniéndose
en consideración las condiciones económicas de la zona donde el trabajo se realice y la clasificación
del mismo en las disposiciones presupuestales.
(Reformado primer parrafo, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 29.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el
presupuesto correspondiente a la unidad burocrática de su adscripción, el cual no podrá ser menor
de 45 días de salario y se cubrirá sin deducción alguna.
En caso de que un trabajador hubiere prestado sus servicios por un periodo de tiempo menor de un
año, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del aguinaldo.
CAPITULO CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 30.- Son causas de suspensión temporal de la obligación de prestar el trabajo y el pago de
salario sin responsabilidad para el titular:
I.- La enfermedad contagiosa del trabajador;
II.- La prisión preventiva del trabajador, o el arresto impuesto por autoridad judicial o
administrativa; y
III.- Cuando la suspensión obedezca a la investigación de irregularidades cometidas por los
trabajadores que tengan encomendado el manejo de fondos; los cuales podrán ser suspendidos hasta
por sesenta días por el titular, mientras se practica la investigación y se resuelve sobre su situación
laboral.
CAPITULO QUINTO
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 31.- Son causas de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para los
titulares de las dependencias, organismos, municipios y demás órganos a que se refiere esta
Ley, las siguientes:
I.- La renuncia del trabajador.
II.- El mutuo consentimiento o convenio de las partes.
III.- El abandono del trabajo.
IV.- Muerte del trabajo.
V.- El término de la vigencia o temporalidad fijada en un nombramiento por interinato, a que
se refiere el artículo 8º, de esta Ley, o cuando desaparezca la causa que mantuvo vacante de
manera temporal la plaza que ocupó el trabajador interino.
VI.- La inhabilitación o destitución decreta por la autoridad competente, siempre que dicha
sanción haya causado estado en términos de la Ley respectiva.
VII.- Que en el presupuesto ya no se incluya lo relativo a la continuación de la obra o servicio
para los que el trabajador fue concretado.
VIII.- La supresión de plazas, cuando el trabajador opte por la indemnización constitucional,
equivalente al pago de tres meses de su salario; o la sustitución patronal.
IX.- Cuando el trabajador, con motivo de una sentencia condenatoria ejecutoriada, sea sujeto
de pena de prisión impuesta por la autoridad competente.
X.- La incapacidad física o mental o inhabilidad permanentes, debidamente comprobadas del
trabajador, que hagan imposible la prestación del trabajo; y,
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
XI.- El cede dictado por el titular de la dependencia, organismo, municipio o cualquiera de los
órganos a que se refiere esta Ley, en el que el trabajador haya laborado, por las causas
señaladas en el artículo 31 Ter.
Cuando la terminación de las relaciones laborales se originen por las causas previstas
en las fracciones I, II, IV, V, VII, VIII Y X, de este artículo, no será necesario el levantamiento
de Acta Administrativa, ni la notificación de la terminación de la relación laboral. De igual
forma, en el caso de fracciones III, IV y IX, de este artículo, no se levantará acta
administrativa, y los titulares o apoderados legales de las dependencias, organismos,
municipios y demás órganos que señale esta Ley, únicamente estarán obligados a remitir el
aviso de baja al Tribunal, quien formará el cuadernillo de baja respectivo, publicando y
notificando en los estrados el aviso de baja del trabajador. En el caso de la fracción X, el
aviso de baja al trabajador se notificará a éste, siguiendo las reglas del procedimiento que
establecen los párrafos sexto y noveno del artículo 32, de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. No. 030 DEL 30 DE MAYO DE 2007)
Artículo 31 Bis.- La terminación de la relación de trabajo a que se hace referencia el artículo
anterior, surtirá sus efectos, en los términos y forma siguientes:
I. En el caso de la fracción I, una vez que el escrito del trabajador que contiene la
renuncia a su trabajo, surta sus efectos en los términos señalados en el documento
que lo contenga; para el caso de que no exista tal señalamiento, surtirá sus efectos
desde el momento en que es presentada por el trabajo, ante la dependencia,
organismo, municipio o demás órganos que señale esta Ley, para el cual preste sus
servicios.
II. Por lo que refiere a la fracción II, en la forma y términos que lo pacten las partes.
III. En el caso de la fracción III, una vez que la dependencia, organismo, municipio y
demás órganos que señala esta Ley, para que haya laborado el trabajador, remita
al Tribunal, el aviso de baja de éste, justificando exclusivamente, en los casos en
que el trabajador haya expresado su voluntad de ya no seguir laborando, o bien,
en el hecho de que éste se encuentre laborando en otro lugar.
IV. En cuanto a la fracción IV, una vez que la dependencia, organismo, municipio y
demás órganos que señala esta Ley, en que el trabajador haya laborado, conozca
del fallecimiento de está.
V. En el supuesto contenido en la fracción V, una vez que termine la vigencia o
temporalidad fijada en el nombramiento del trabajador, o bien, cuando se dé la
desaparición de la causa que mantuvo vacante de manera temporal la plaza que
ocupó el trabajador interino.
VI. En el caso de las fracciones VI y IX, una vez que surta sus efectos el aviso de baja
que por estrados haga el Tribunal.
VII. En el caso de la fracción VII, cuando concluya la obra, el servicio o se agote el
presupuesto asignado.
VIII. En el caso de la Fracción VIII, una vez que el trabajador manifieste por escrito al
Titular, que ha optado por la indemnización constitucional; y en el caso de la
sustitución patronal, a partir de que la plaza del trabajador sea transferida
administrativamente al patrón sustituto.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
IX. Por lo que respecta a la fracción X, cuando la dependencia, organismo, municipio
y demás órganos que señala esta Ley para la que labore, cuente con un dictamen
médico que determine la incapacidad permanente.
X. Por lo que se refiere a la fracción XI, una vez que la dependencia, organismo,
municipio o cualquiera de los órganos a que se refiere esta Ley, remita al Tribunal
el aviso de cese del trabajador.
(Adiciona, P.O. No. 030 del 30 de Mayo de 2007)
Artículo 31 Ter.- Ningún trabajador podrá ser cesado o despedido sino por causa justificada.
El cese de la relación de trabajo y, por ende, la rescisión de los efectos del nombramiento de
un trabajador, solo podrá decretarse, sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias, organismos, municipios y demás órganos que señale esta Ley, por las siguientes
causas:
I. Cuando el trabajador tenga más de tres faltas de asistencia consecutivas o seis
acumuladas en un período de treinta días, sin mediar permiso o justificación por escrito
del titular de la dependencia, organismo, municipio y demás órganos que señala esta Ley
para la que preste sus servicios, o del funcionario que tenga facultades legales para ello;
II. Cuando el trabajador, sin mediar permiso o justificación por escrito del titula de la
dependencia, organismo, municipio y demás órganos que señala esta Ley, en la que preste
sus servicios o del funcionario que tenga facultades legales para ello, salga o deje su centro
de trabajo en horas hábiles de la jornada laboral, en más de cinco ocasiones, en un
periodo de treinta días;
III. Cuado el trabajador incurra, durante sus labores en faltas de probidad u honradez, en
actos de violencia, amagos, injurias, malos tratos en contra de sus jefes, compañeros, o
contra los valores de uno u otro, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio y en los
lugares del desempeño de labores, salvo que medie provocación o que obre en legítima
defensa;
IV. Cuando el trabajador, ocasione daños materiales en los edificios, obras, maquinaria,
instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con su trabajo, siempre que
dichos daños sean provocados intencionalmente, o a causa del uso indebido de éstos, o
bien por la total negligencia del trabajador; así como, cuando el trabajador ejecute actos
de violencia o provoque daños materiales a los bienes de las dependencias, organismos,
municipios y demás órganos que señala esta Ley donde labora, o en los que sean
propiedad del Estado;
V. Cuando el trabajador, dé un uso diverso a los bienes o instrumentos que para el
desempeño de sus funciones se le hubiere otorga o asignado;
VI. Cuando el trabajador, cometa dentro de su centro de trabajo o durante la jornada
laboral, actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el derecho;
VII. Cuando el trabajador, comprometa con su imprudencia, descuido o negligencia, la
seguridad de la oficina, de las instalaciones o del lugar en donde preste sus servicios o de
las personas que ahí se encuentren;
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
VIII. Cuando el trabajador, revele los asuntos secretos o reservados de que tuviese
conocimiento con motivo de su trabajo;
IX. Cuando el trabajador entregue documentos o valores, sin cumplir con los requisitos
legales que para ello exijan las Leyes, reglamentos o normatividad interna de las
dependencias, organismos, municipios y demás órganos que señala esta Ley, para la que
labore, o bien, cuando teniendo la obligación de conservarlos y resguardarlos, entregue
documentos, valores o datos de orden confidencial, a personas que no se encuentren
legitimados legalmente para recibirlos o solicitarlos;
X. Cuando el trabajador, desobedezca, sin justificación, las órdenes que por escrito reciba de
sus superiores;
XI. Cuando el trabajador, concurra a su centro de trabajo o desempeñe sus labores en estado
de ebriedad, o bajo la influencia de algún narcótico, droga enervante, salvo que en este
último caso, existe prescripción médica; de ser así, antes de iniciar sus labores el
trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de su jefe inmediato y presentar la
prescripción suscrita por el médico;
XII. Cuando el trabajador tenga ocho faltas de puntualidad en un periodo de treinta días;
para tal efecto, se considerará falta de puntualidad, el registro de asistencia del trabajador
a su centro de labores, con posterioridad a los quince minutos de tolerancia de la hora
fijada como entrada a su centro de trabajo o la del inicio de su jornada diaria de trabajo;
XIII. Cuando para la justificación de inasistencias, el trabajador presente certificados
médicos apócrifos, alterados o que contengan datos que resultaren falsos;
XIV. Cuando el trabajador, para obtener un trabajo en cualquiera de las dependencias,
organismos, municipios y demás órganos que señala esta Ley, presente documentos
apócrifos, alterados o que contengan datos que resultaren falsos; y,
XV. Las análogas establecidas en las fracciones anteriores.
La vigencia en cualquier tiempo de cualesquiera de las causas de suspensión de la relación
laboral previstas en esta Ley, no impedirán de modo alguno que los titulares de las
dependencias, organismos, municipios y demás órganos que señala esta Ley, sin incurrir en
responsabilidad, den por terminada la relación laboral por causas distintas a las que pudieran
haber originado la suspensión de un trabajador.
(Reformado, P.O. No. 030 del 30 de Mayo de 2007)
Artículo 32.-Cuando un trabajador incurra en alguna o algunas de las causas de cese a que se
refiere el artículo anterior, el jefe inmediato de éste procederá a instrumentar acta administrativa, en
la que se asentarán los hechos, declaraciones y pruebas que estimen pertinentes, firmándose la
misma ante la presencia de dos testigos; para tal efecto, se notificará por escrito al trabajador
cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación la fecha, hora y lugar en que se llevará a
cabo la instrumentación del acta administrativa, haciéndole saber que de no asistir, se llevará a cabo
aún sin su presencia, se hará de su conocimiento la causa o causas que se le imputan, así como, el
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
derecho que tiene de ser oído en su defensa, de asistir si así lo desea acompañado de su abogado o
persona de su confianza, además, de la posibilidad de ofrecer pruebas a su favor.
La notificación del citatorio la hará el jefe inmediato del trabajador, a través de una persona
adscrita a la dependencia, organismo, municipio y demás órganos que señala esta Ley, para la que
el trabajador labore; y en caso de que el trabajador se negare a recibir o a firmar de recibido el
citatorio, dicha circunstancia se asentará por quien realice la notificación bajo protesta de decir
verdad y ello bastará para tenerlo como notificado formal y legalmente.
El representante del sindicato del trabajador, si lo tuviere, podrá comparecer al levantamiento
del acta administrativa a que se refiere este artículo; si el trabajador no compareciere acompañado
de éste en la fecha y hora señaladas, tal circunstancia no invalidará el acta administrativa, y es este
caso, al igual que cuando el trabajador no concurra a la instrumentación de la misma, el jefe
inmediato sólo quedará obligado a asentar su inasistencia.
De igual forma, el acta administrativa a que se refiere este artículo, no se invalidará si alguno de
los que en ella interviene se niega a firmarla, pues bastará para legitimarla, la constancia de tal
negativa. La dependencia, organismo, municipio o cualquiera de los órganos a que se refiere esta
Ley, para la que el trabajador labore, podrá entregar a éste copia simple del acta administrativa,
siempre y cuando el trabajador lo solicite por escrito.
Una vez formulada el acta administrativa, se remitirá con todas las actuaciones practicadas al
titular y, si a su juicio se acredita alguna o alguna de las causales a que se refiere el artículo 31 Ter,
de esta Ley, podrá decretar el cese de la relación de trabajo y la rescisión de los efectos del
nombramiento del trabajador.
Decretado el cese de la relación de trabajo, el titular o su apoderado legal, remitirá al Tribunal
el aviso de cese del trabajador, para que sea dicha autoridad la que proceda a notificarlo; para lo
cual, el Tribunal formará el cuadernillo respectivo y ordenará la notificación del cese al trabajador
por conducto del actuario.
El aviso del cese de la relación del trabajo que remita el titular o su apoderado legal, deberá ir
acompañado del original del acta administrativa y los documentos que al formularse ésta, se hayan
agregado a la misma, además, deberá contener el último domicilio que el trabajador haya
proporcionado, para que el Tribunal proceda a notificarlo.
En caso de que el trabajador a quien deba notificársele el cese, ya no tenga su domicilio o ya no
siga habitando en la casa o laborando en el lugar señalado por la dependencia u organismo que
corresponda, el Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, ordenará de oficio que la
notificación al trabajador se realice a través de estrados, previa razón y cuenta de tal circunstancia
haga el actuario en autos.
La falta del aviso de cese al Tribunal, bastará por si sólo, para considerar que el cese decretado
por el titular, fue injustificado.
En el procedimiento administrativo a que se refiere este artículo, las dependencias, organismos,
municipios y demás órganos que señala esta Ley, actuarán en su carácter de patrón y no de
autoridad; en tal virtud, las actuaciones practicadas al efecto, serán irrecurribles y sólo serán
valoradas como pruebas documentales por el Tribunal, cuando el trabajador demande la
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
injustificación del cese de la relación laboral, mediante el procedimiento para tramitar y resolver los
conflictos de trabajo a que se refiere esta Ley.
CAPITULO SEXTO
DE LOS ESTIMULOS Y RECOMPENSAS
Artículo 33.- El Gobierno del Estado podrá otorgar estímulos y recompensas a los trabajadores que
se distingan por su eficiencia puntualidad, honradez, constancia y servicios relevantes en el
desempeño de sus labores, de acuerdo con esta Ley y su reglamento.
Artículo 34.- Los estímulos consistirán en:
I.- Menciones;
II.- Diplomas;
III.- Medallas.
Artículo 35.- Las recompensas consistirán en:
I.- Días de descanso extraordinarios;
II.- En numerario al personal; y
III.- Becas en instituciones educativas nacionales y extranjeras.
Artículo 36.- Ninguno de los anteriores estímulos y recompensas elimina al otro y pueden otorgarse
varios cuando el trabajador lo amerite a juicio de la dependencia o entidad de adscripción, en los
términos de esta Ley, los convenios que lleguen a acordar y sus reglamentos.
Artículo 37.- Se otorgara una mención al trabajador que se distinga por la eficiencia, en el
desempeño de sus labores.
El trabajador que acumule tres menciones, tendrá derecho a disfrutar de un día de descanso en la
fecha que el elija.
Artículo 38.- La dependencia de adscripción podrá otorgar diplomas a los trabajadores, cuando por
antigüedad, eficiencia, puntualidad u honradez ameriten esa clase de estímulos, debiendo enviar una
constancia a la Oficialia Mayor y a su Sindicato, para que se anexe al expediente del trabajador.
TITULO TERCERO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y LOS TITULARES.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS TRABAJADORES.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 39.- Son derechos de los trabajadores del Servicio Civil del Estado:
I.- Percibir sus sueldos por periodos no mayores de quince días;
II.- Disfrutar de las prestaciones y beneficios de la seguridad social, el propio trabajador y sus
familiares, por los motivos, condiciones y términos establecidos en la Ley de la Institución de
Seguridad Social correspondiente;
III.- Percibir las pensiones que para el trabajador y sus familiares establezca la Ley del Instituto de
Seguridad Social correspondiente;
IV.- Disfrutar de licencias, estímulos y recompensas en los términos de esta Ley; y
V.- Asociarse para la defensa de sus intereses y los demás derivados de esta Ley.
Artículo 40.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados;
II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio;
III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo y el
reglamento interior de su dependencia o entidad;
IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;
V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
VI.- Asistir puntualmente a sus labores;
VII.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo;
VIII.- Asistir a los cursos de capacitación y adiestramiento para mejorar su preparación y eficiencia;
IX.- Evitar hacer actos de comercio o ingerir alimentos en los lugares de trabajo; y
X.- Cubrir las cuotas que fijen las Leyes especiales para que puedan gozar de los beneficios que
otorgue la institución de seguridad social que le corresponda.
Artículo 41.- Los trabajadores deben acatar, además de los preceptos de esta Ley, los que señala la
Ley de responsabilidades de los servidores públicos y el reglamento interior de trabajo de su
dependencia o entidad; el incumplimiento a estas obligaciones los hará acreedores a las sanciones
respectivas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS TITULARES
Artículo 42.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. De esta Ley:
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
I.- Preferir, en igualdad de condiciones, de conocimiento, aptitudes y antigüedad a los trabajadores
sindicalizados, respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de
ingresos familiar; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicio y a los que acrediten
tener mejores derechos conforme al escalafón;
II.- Cumplir con todos los servicios de higiene y prevención de accidentes a que están obligados;
III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago
de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutariado. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría
y sueldo;
IV.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y material necesarios para ejecutar el
trabajo convenido;
V.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que le soliciten para el tramite
de las prestaciones sociales dentro de los términos que señalan los ordenamientos respectivos;
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes respectivas para que los trabajadores reciban los
beneficios de la seguridad y servicios sociales;
VII.- Impartir cursos de capacitación y adiestramiento para los trabajadores; y
VIII.- Conceder licencia a sus trabajadores en los términos que se estipulen en los reglamentos
interiores de las dependencias o entidades, o en las condiciones generales de trabajo.
TITULO CUARTO
CAPITULO ÚNICO
DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 43.- Las condiciones de trabajo de cada dependencia o unidad burocrática, las fijara el
titular de la dependencia con base en esta Ley. En ningún caso tales condiciones contrariaran las
establecidas en el capitulo II del titulo cuarto de la Ley federal de trabajadores al servicio del
estado.
Artículo 44.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efecto a partir de la fecha en que se
deposite el acuerdo que las determine en el tribunal del servicio civil del estado de Chiapas.
TITULO QUINTO
CAPITULO ÚNICO
DEL ESCALAFÓN
Artículo 45.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada dependencia, entidad u
organismo del Sector Público Estatal para efectuar las promociones de ascenso y permuta de sus
trabajadores.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 46.- Por cada unidad burocrática funcionara una comisión mixta de escalafón, las cuales
tendrán las Subcomisiones que sean necesarias. En la del poder ejecutivo funcionara una
Subcomisión por cada Dependencia, Entidad u Organismo Público.
Para el caso del personal docente se atenderá a lo previsto por el Artículo 4o. De la presente Ley,
las cuales se sujetaran a las disposiciones que establece este capitulo y las que señale su respectivo
reglamento así como los convenios establecidos al respecto entre el ejecutivo del estado y el
sindicato.
Artículo 47.- En cada Poder o Entidad Pública Estatal se expedirá un reglamento de escalafón, el
cual se formulara de común acuerdo por el titular y el sindicato respectivo.
Artículo 48.- Los factores escalafonarios se calificaran, mediante sistemas adecuados para su
evaluación, estipulados en los reglamentos respectivos, atendiendo principalmente a la capacidad.
TITULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SINDICATOS
Artículo 49.- Los trabajadores de base tienen derecho de asociarse en sindicatos para el estudio,
mejoramiento y defensa de sus intereses comunes. Para los efectos de esta Ley, todo sindicato se
considera como asociación de trabajadores, la cual deberá corresponder como sindicato autónomo a
cada una de las unidades y en su caso, a las subunidades burocráticas previstas en los artículos 3o.
Y 4o. De esta Ley.
Artículo 50.- Los requisitos de constitución, estatutos y registros de sindicatos, serán los que
establece esta Ley. El registro se hará ante el tribunal del servicio civil del estado.
Artículo 51.- Todo trabajador tiene derecho a formar parte o no del sindicato correspondiente. Los
trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos.
Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedaran en suspenso
todas sus obligaciones y derechos sindicales.
CAPITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO
Artículo 52.- Los sindicatos serán registrados ante el tribunal del servicio civil del estado, para
cuyo efecto remitirán a este por duplicado los documentos que a continuación se especifican:
I.- Acta de asamblea constitutiva firmada por el comité ejecutivo del sindicato;
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
II.- Estatutos que regirán el funcionamiento del sindicato en los que expresamente deberán prohibir
todo acto de reelección;
III.- Lista de los miembros de que se componga el sindicato con expresión de nombres de cada uno,
estado civil, edad, empleo que desempeña y sueldo que percibe; y
IV.- el registro y los cambios de los comités ejecutivos del sindicato.
El tribunal del servicio civil del estado, al recibir la solicitud de registro, comprobara por los medios
que estime convenientes los requisitos establecidos en esta Ley y la libre voluntad de los
trabajadores para constituirse en sindicato.
CAPITULO TERCERO
DE LA HUELGA
Artículo 53.- Huelga es la suspensión temporal de trabajo como resultado de una coalición de
trabajadores representados por su sindicato, decretada en los términos que esta Ley establece.
Artículo 54.- La declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de las dos terceras partes
de los trabajadores de una Dependencia o de una Entidad Publica o de un municipio, de suspender
las labores, en los términos de esta Ley.
En ningún caso podrá hacerse uso del derecho de huelga en contra de la totalidad de uno de los
poderes o de todas las entidades Públicas Estatales.
Artículo 55.- La huelga solo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el
tiempo que dure, pero sin terminar ni extinguir los efectos del propio nombramiento, a no ser que se
declare ilegal.
Artículo 56.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 57.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas, o de fuerza
sobre las cosas cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los
responsables, la perdida de su calidad de trabajador y de cometerse algún delito, hacerlo del
conocimiento de las autoridades competentes.
Artículo 58.- Para declarar una huelga legal se requiere:
I.- Que sea declarada por las dos terceras partes cuando menos de los trabajadores de la
dependencia o entidad publica Estatal o del municipio que corresponda; y
II.- Que se violen de manera general y sistemática los derechos de los trabajadores que consagra
esta Ley.
Artículo 59.- Antes de suspender las labores, los trabajadores deberán presentar ante el tribunal del
servicio civil, el emplazamiento que contendrá documentos que acrediten la personalidad del
emplazante, el objeto de la huelga, su pliego de peticiones, copia del acta de la asamblea en que se
haya acordado declarar la huelga, el listado que contenga su propuesta y proponer al personal de
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
emergencia; para el caso, el titular podrá solicitar la ampliación del listado, que deberá ser aprobado
por el tribunal del servicio civil. Una vez recibido el emplazamiento y sus anexos, correrá traslado
con la copia de ellos al titular o titulares de quien dependa la concesión de las peticiones, para que
resuelva sobre ellas en el término de treinta días a partir de la notificación o manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Artículo 60.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los treinta días del
emplazamiento, el tribunal declarara que no existe el estado de huelga; fijara a los trabajadores un
plazo de veinticuatro horas para que se reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen,
quedaran cesados sin responsabilidad para el poder o la entidad publica Estatal o Municipal. Salvo
casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores se declarara que los titulares
correspondientes no han incurrido en responsabilidad.
Artículo 61.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa, cuando no se satisfagan los requisitos
que establece el Artículo 61 de esta Ley; cuando los huelguistas ejecuten actos violentos contra las
personas o propiedades, o cuando se decreten la suspensión de garantías en los casos del Artículo
29 de la Constitución Federal o no se tomen las medidas pertinentes y necesarias para salvaguardar
y conservar los bienes, equipo y demás.
Artículo 62.- En tanto que no se declare ilegal, terminado un estado de huelga, el tribunal del
servicio civil y las autoridades civiles y militares, deberán respetar el derecho que ejerciten los
trabajadores, dándoles las garantías y prestandoles el auxilio que soliciten.
Artículo 63.- La huelga terminara:
I.- Por aveniencia entre las partes en conflicto;
II.- Por resolucion de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoria de los
miembros;
III.- Por la declaracion de ilegalidad; y
IV.- Por laudo del tribunal del servicio civil.
Artículo 64.- Al resolverse que el emplazamiento a huelga es legal, el tribunal del servicio civil a
petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijara el
numero de trabajadores que los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus
labores, a su fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la
estabilidad o la seguridad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un
peligro para la seguridad o salud publica o daños irreparables al patrimonio de la institución.
TITULO SEPTIMO
(F. DE E., P.O. 13 DE MAYO DE 1992)
CAPITULO UNICO
DE LOS RIESGOS DE TRABAJO Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 65.- Los riesgos de trabajo que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de
la Ley de la Institución de Seguridad social correspondiente.
Artículo 66.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que les
concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen del instituto de seguridad
social correspondiente, y la consecuente vigilancia medica en los siguientes términos:
I.- a los empleados que tengan menos de un año de servicio se les podrá conceder licencia por
enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo y hasta quince días mas con medio
sueldo;
II.- a los que tengan de uno a cinco años de servicio hasta treinta días con goce de sueldo y hasta
treinta días mas con medio sueldo;
III.- a los que tengan de cinco a diez años de servicio hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo
integro y hasta cuarenta y cinco días mas con medio sueldo; y
IV.- a los que tengan diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo y
hasta sesenta días mas con goce de medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio
sueldo continua la incapacidad, se prorrogara al trabajador la licencia, sin goce de sueldo hasta
totalizar en conjunto el termino que establezca la Ley de la Institución de Seguridad Social que le
corresponda.
TITULO OCTAVO
CAPITULO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 67.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo prescribirán en un año,
con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
(Reformado, P.O. No. 030 del 30 de Mayo de 2007)
Artículo 68.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores para:
I. Demandar o pedir la nulidad de un nombramiento, contado a partir del momento en que el
trabajador haya recibido dicho documento.
II. Demandar la titularidad de una plaza que se ocupe de manera interina, contado el plazo a partir
de que dicha plaza quede vacante en forma definitiva.
III. Demandar o solicitar, en caso de supresión de plazas, el otorgamiento de otra plaza equivalente
a la suprimida o el pago de la indemnización constitucional contados a partir de la fecha en que
se haya dado aviso al trabajador de la supresión de la plaza, o bien, a partir de la fecha en que
éste se ostente sabedor de la misma.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
IV. Demandar o solicitar la reinstalación en el trabajo o el pago de la indemnización constitucional,
por considerar injustificada la causa de la terminación de la relación de trabajo, computado
dicho término, en la forma siguiente:
a) Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba a cualquiera de las causas
contenidas en las fracciones I, II, IV, V, VII y VIII, del artículo 31, de esta Ley, el
término prescriptivo de dos meses a que se refiere este artículo, se contará a partir de la
fecha en que surtan efectos las causas de terminación de la relación de trabajo, en
términos de lo previsto por el artículo 31 Bis, de esta Ley, o bien, a partir de la fecha en
que el trabajador haya tenido conocimiento de la terminación de la relación de trabajo, o
aquella otra, en que éste se ostente sabedor de la misma.
b) Cuando la terminación de la relación de trabajo se deba a las causas establecidas en las
fracciones III, VI, IX, X y XI, del artículo 31, de esta Ley, el término de dos meses para
la prescripción de las acciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, se
computará a partir del día siguiente en que se haya notificado al trabajador la causa de la
terminación de la relación de trabajo, o bien, a partir del día en que le trabajador haya
tenido conocimiento de ello, o al en que se hubiese ostentado sabedor de la causa de la
terminación de la relación de trabajo.
c) Para el caso de que la causa de la terminación de la relación de trabajo, se deba a la
supresión de plazas, se estará a lo dispuesto en la fracción III, de este artículo y, en caso
de sustitución patronal, a lo previsto en la fracción VI.
V. Demandar o solicitar la reinstalación, por considerar injustificada la causa de suspensión de la
relación de trabajo, contados a partir de la fecha en que surta efectos la suspensión de la
relación de trabajo, o bien, a partir de la fecha en que el trabajador haya tenido conocimiento de
ella, o al en que éste se ostente sabedor de la misma.
VI. Demandar o solicitar al patrón sustituido, la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la
relación laboral y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución patronal.
(Se Adiciona, según P.O. No. 030 del 30 de Mayo de 2007)
Artículo 68 Bis.- Prescriben en dos meses, las acciones o facultades de los Titulares de las
Entidades Públicas a que se refiere esta Ley, para :
I. Suspender la relación de trabajo, disciplinar a sus trabajadores o efectuar descuentos a los
sueldos de éstos, contado el término a partir de la fecha en que sea conocida la causa.
II. Para dar por terminada la relación de trabajo, por cualquiera de las causas contenidas en las
fracciones III, VI, IX, X y XI, del artículo 31, de esta Ley, contado a partir de que sea conocida
la causa.
Artículo 69.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II.- las acciones de las personas dependientes económicamente de los trabajadores muertos, con
motivo de un riesgo profesional, realizado para reclamar la indemnización correspondiente; y
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
III.- las acciones para ejecutar las resoluciones del tribunal del servicio civil del estado de Chiapas.
Artículo 70.- La prescripción no puede comenzar, ni correr:
I.- Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley;
II.- Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra; y
III.- Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre y cuando haya
sido absuelto por sentencia que haya causado ejecutoria.
Artículo 71.- La prescripción se interrumpe:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el tribunal del servicio civil; y
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien
prescribe, por escrito o por hechos indudables.
(Se adiciona según P.O. No. 030 del 30 de Mayo de 2007)
III. Tratándose del término prescriptivo previsto para la fracción II, del artículo 68 Bis, en relación
con fracción XI, del artículo 31, de ésta Ley, con la remisión del aviso de cese que remita al
Tribunal.
Artículo 72.- Para los efectos de la prescripción los meses se regularan con el numero de días que
le correspondan; el primer día se contara completo y cuando sea inhábil el ultimo no se tendrá por
completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TITULO NOVENO
DEL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS
CAPITULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN
Artículo 73.- (Derogado por Artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 74.- (Derogado por Artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 75.- (Derogado por Artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 76.- (Derogado por Artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 77.- (Derogado por Artículo quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 78.- (Derogado por Artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del poder judicial del
estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 79.- (Derogado por Artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del poder judicial del
estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 80.- (Derogado por Artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del poder judicial del
estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 81.- (Derogado por Artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del poder judicial del
estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
CAPITULO SEGUNDO
DE SU COMPETENCIA
Artículo 82.- (Derogado por Artículo Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado, P.O. 27 de noviembre de 2002) (Republicado, P.O. 7 de julio de 2004)
CAPITULO TERCERO
TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
(Reformado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 83.- En el procedimiento ante el tribunal del servicio civil del poder judicial del estado, no
se requiere forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de las partes.
(Reformado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 84.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al tribunal consistirá
en: la presentación de la demanda que deberá hacerse por escrito; acuerdo de admisión o aclaración
en su caso y orden de traslado a la parte demandada, la contestación se dará en igual forma dentro
del termino de quince días, se celebrara una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y
alegatos de las partes y se pronunciara, la resolución, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera
la practica de otras diligencias en cuyo caso se ordenara que se lleven a cabo y, una vez
desahogadas, se dictara el laudo.
Tan pronto se reciba la primera promoción de un conflicto individual, colectivo o sindical el
presidente del tribunal turnara el asunto al secretario conciliador; quien a su vez dentro del termino
de veinticuatro horas siguientes citara a las partes a una audiencia de conciliación que deberán
celebrare dentro del termino de diez días siguientes a la citación; en la cual tratara de avenir a las
partes, promoviendo la celebración del respectivo convenio, el cual obligara a las partes como si se
tratara de sentencia ejecutoriada. En caso de no llegar a la avenencia correspondiente, remitirá el
expediente a la secretaria general de acuerdos del tribunal para que este proceda con el arbitraje
correspondiente.
Artículo 85.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del actor;
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
II.- El nombre y domicilio del demandado;
III.- El objeto de la demanda;
IV.- Una relación de los hechos; y
V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar
directamente y que tenga por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y la
practica de las diligencias que solicite con el mismo fin.
A la demanda se acompañaran las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la
personalidad de su representante, si no concurre personalmente el actor.
Artículo 86.- La Contestación de la demanda se presentara en un termino que no exceda de nueve
días contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación, deberá referirse a todos y cada uno
de los hechos que comprenda la demanda y ofrecer pruebas en los términos de la fracción v del
Artículo anterior.
Artículo 87.- El tribunal, tan pronto como reciba la contestación de la demanda o una vez
transcurrido el plazo para contestarla, señalara fecha y hora para la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.
Artículo 88.- Las audiencias estarán a cargo del secretario de acuerdos del tribunal en pleno o del
de la sala correspondiente, quien someterá a conocimiento del tribunal o de la sala todas las
cuestiones que en ella se susciten.
Artículo 89.- El día y hora de la audiencia se recibirán las pruebas; el tribunal calificara las mismas,
admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente
inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con la litis. Acto
continuo se señalara el orden de su desahogo, primero las del actor y después la del demandado, en
la forma y términos que el tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas
y procurando la celeridad en el procedimiento.
Artículo 90.- En la audiencia solo se aceptaran las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se
refieran a hechos supervinientes en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto
probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de
cerrarse la audiencia.
La confesional a cargo de los titulares se desahogara por oficio.
Artículo 91.- Los trabajadores podrán comparecer por si o por representantes acreditados mediante
simple carta poder en cuyo caso podrán ser citados a juicio del tribunal para que la ratifiquen.
Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple
oficio.
Artículo 92.- Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que a su interés
convenga.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 93.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del termino concedido o si
resulta mal presentada, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en
contrario.
Artículo 94.- El Tribunal apreciara en conciencia las pruebas que se le presenten sin sujetarse a
reglas fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada debiendo
expresar en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
Artículo 95.- Antes de pronunciarse el laudo, los magistrados representantes podrán solicitar mayor
información para mejor proveer, en cuyo caso el tribunal acordara la practica de las diligencias
necesarias.
(Adicionado, P.O. 7 de julio de 2004)
El tribunal deberá emitir el laudo o resolución en un plazo que no podrá exceder de 180 días
contados a partir del momento en que se celebre la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
prevista en el Artículo 84 de esta Ley.
Artículo 96.- Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del
tribunal su incompetencia, lo declarara de oficio.
Artículo 97.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no
haga promoción alguna, en el termino de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para
la continuación del procedimiento. El tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido
ese termino, declarara la caducidad.
No opera la caducidad, aun cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban
practicarse fuera del local del tribunal, o por estar pendientes de recibirse informes, o copias
certificadas que hayan sido solicitadas.
Artículo 98.- Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de su
representante, de la competencia del tribunal del servicio civil, del interés del tercero, de la nulidad
de actuaciones u otros motivos, serán resueltos de plano.
Artículo 99.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el
laudo y los acuerdos con apercibimiento, se notificaran personalmente a las partes. Las demás
notificaciones se harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el
emplazamiento, citación o notificación, y se contara en ellos el día del vencimiento.
Artículo 100.- el tribunal del servicio civil del estado de Chiapas no podrá condenar al pago de
costas.
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal o el Servicio Civil del Estado de Chiapas no podrán
ser recusados, pero deberán excusarse en los siguientes casos:
I.- en negocio que tenga interés directo o indirecto;
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o parientes consanguíneos en
línea recta sin limitación de grados;
III.- Siempre, que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y alguno de los
interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto civil;
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado de alguna de las partes;
V.- cuando su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de
grados de los colaterales dentro del cuarto o de los afines dentro del segundo, siga contra alguna de
las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como
acusador, querellante o denunciante, o que se haya constituido parte civil en causa criminal seguida
contra cualquiera de ellas; y
VI.- Cuando el magistrado de que se trate, su cónyuge o alguno de los expresados parientes, sea
contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte sus intereses.
Artículo 102.- Las resoluciones dictadas por el tribunal serán inapelables y deberán ser cumplidas,
desde luego por las autoridades correspondientes.
Pronunciado el laudo el tribunal lo notificara a las partes.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JULIO DE 2004)
CAPITULO SEXTO (SIC)
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS
(Reformado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 103.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones; podrá imponer multas de hasta
cien días de salario mínimo vigente en la entidad, mismas que podrán ser aplicadas hasta en tres
ocasiones.
Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal despachara auto de ejecución y comisionara a
un actuario para que, asociado de la parte interesada, se constituya en el domicilio de la demandada
y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola de que, de no hacerlo, se procederá
conforme a lo dispuesto en este Artículo.
(Reformado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 104.- Las multas se harán efectivas por la secretaria de planeación y finanzas del Estado,
para lo cual el tribunal girara el oficio correspondiente. La tesorería informara al Tribunal de haber
hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro.
(Adicionado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 104 Bis.- Agotados los requerimientos anteriores y de persistir el incumplimiento de la
determinación del tribunal, a petición de la parte interesada se procederá al embargo precautorio de
bienes, para ello, el tribunal comisionara a un actuario para que se constituya en el domicilio de la
demandada y la requiera para que cumpla la resolución o en su defecto se señalen bienes suficientes
para garantizar las prestaciones reclamadas. Para ello, se estará a las normas y procedimientos
dispuestos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo 105.- Las autoridades Civiles y Militares están obligadas a prestar auxilio al Tribunal, para
hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello.
(Reformado, P.O. 7 de julio de 2004)
Artículo 106.- Para hacer cumplir sus determinaciones, el tribunal tiene la obligación de proveer la
eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictara todas las medidas necesarias en la
forma y términos establecidos en la presente Ley y las que a su juicio sean procedentes.
Transitorios
Artículo primero: La presente LZEY entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo: Se deroga la Ley del Servicio Civil de fecha 31 de julio de 1957 y sus reformas.
Artículo Tercero: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto: Aquellos trabajadores que conforme lo dispusiera la Ley del servicio civil que
este nuevo ordenamiento deroga, seguirán gozando de los derechos y prestaciones que aquella les
otorgo.
Artículo Quinto: La Burocracia y el Magisterio del Estado continuara percibiendo el aguinaldo
anual, en la forma y términos que lo han venido disfrutando, a la fecha en que esta Ley entre en
vigor. Conservaran su vigencia, asimismo, los convenios previamente suscritos por el Gobierno del
Estado con la Burocracia y el Magisterio.
Artículo sexto: el ejecutivo del estado deberá promover lo conducente, para la integración del
tribunal del servicio civil del estado de Chiapas, en un plazo máximo de 180 días contados a partir
de la fecha en que entre en vigor la presente Ley.
Artículo Septimo: En un termino de sesenta días contados a partir de la fecha de su instalación el
Tribunal del Servicio Civil del Estado aprobara su Reglamento interior.
Artículo octavo: Las Dependencias, Entidades y Organismos Públicos, Estatales o Municipales,
deberán expedir en un termino de 180 días a partir de la entrada en vigor de esta Ley, su
Reglamento Interior.
Artículo Noveno: En lo no previsto y que no se oponga a esta Ley es supletoria la Ley Federal de
los Trabajadores del Estado.
El ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dada en el salón de sesiones del palacio del H. Poder Legislativo del Estado, en Tuxtla Gutiérrez,
Chiapas, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos.- Diputado
Presidente, Lic. Roberto Javier Fuentes Domínguez.- diputado secretario, lic. Juan José rueda
Aguilar.- diputado secretario, Profa. Laura farrera Gutiérrez.- rubricas.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
De conformidad con la fracción I del Artículo 42 de la Constitución Política Local y para su
observancia, promulgo la presente Ley en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de
Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.
Lic. Patrocinio Gonzalez Blanco Garrido, Gobernador Constitucional del Estado.- lic. Juan Lara
Domínguez, Secretario de Gobierno.- Lic. Marlene c. Herrera Díaz, Oficial Mayor de Gobierno.-
Rubricas.
N. De e. A continuación se transcriben los Artículos transitorios de los decretos de reformas a la
presente Ley.
P.o. 27 de noviembre de 2002.
Se transcriben únicamente los transitorios del decreto de reformas que se relacionan con la Ley.
Artículo primero.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial del gobierno del estado.
Artículo cuarto.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal del Servicio
Civil y del Tribunal Electoral, continuaran en sus funciones hasta concluir el Periodo para el cual
fueron designados.
Artículo quinto.- Se derogan los Artículos del 300 al 316 y demás relativos que se opongan a la
presente Ley, del Código Electoral del Estado de Chiapas, y los Artículos 73 al 82 y demás relativos
que se opongan a la presente Ley, de la Ley del servicio Civil del Estado y sus Municipios.
Artículo sexto.- Los Reglamentos que se deben generar a la entrada en vigor de la presente Ley se
emitirán por las autoridades y en los plazos siguientes:
El reglamento de la presente Ley se emitirá en un plazo no mayor de 90 días por la sala superior del
supremo tribunal de justicia.
El tribunal electoral y el tribunal del servicio civil emitirán sus respectivos reglamentos en un plazo
no mayor de 90 días.
El consejo de la judicatura y la comisión de lo electoral, emitirán su reglamento en un plazo no
mayor de 90 días.
El instituto de la defensoria social, emitirá su reglamento en un plazo no mayor de 90 días.
Mientras tanto se emiten los reglamentos respectivos, seguirán vigentes los reglamentos actuales, en
lo que no se oponga a la presente Ley.
Artículo octavo.- por lo que hace al tribunal superior del justicia y tribunal del servicio civil; de
conformarse el consejo de la judicatura antes de que concluya el ejercicio fiscal 2002, dicho órgano
la concluirá en caso contrario la disciplina presupuestaria y administrativa estará a cargo de los
órganos que en dichos tribunales ejercen esa función.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
Artículo noveno.- El proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2003, del poder
judicial se elaborara por el consejo de la judicatura, en lo referente al supremo tribunal de justicia y
tribunal del servicio civil; y en lo relativo al tribunal electoral se elaborara por la comisión de lo
electoral; ambos órganos remitirán dichos proyectos a la sala superior para que esta en unión del
proyecto de presupuestos de la propia sala los incluya en el presupuesto de egresos del poder
judicial a efectos (sic) de que sean incluidos en el presupuesto de egresos del gobierno del estado.
En caso de que no se hubieran conformado dichos Órganos Administrativos la presentación de
proyecto de presupuesto de egresos de cada tribunal se elaboraran en los términos de la legislación
anterior a la presente Ley.
Artículo Decimo.- Los conflictos laborales del poder judicial que se encuentren en substanciación
en el tribunal del servicio civil, al iniciar la vigencia del presente ordenamiento, se concluirán ante
dicha instancia, hasta su conclusión.
P.O. 7 de julio de 2004.
Artículo primero: Las reformas y adiciones a la presente Ley entraran en vigor el dia siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Artículo tercero: Los Magistrados del Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado
continuaran en sus funciones en los términos y condiciones en que fueron designados.
Artículo cuarto: Los asuntos que se encuentren en tramite en el tribunal del Servicio Civil hasta
antes de la presente reforma, seguirán siendo regulados por las disposiciones vigentes.
Artículo quinto: En lo no previsto y que no se oponga a esta Ley es supletoria la Ley Federal de
los Trabajadores del Estado.
T r a n s i t o r i o s
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Segundo.- El Tribunal del Servicio Civil del Poder Judicial del Estado, deberá
adecuar su Reglamento Interior, en términos del presente Decreto, en un término no mayor de
noventa días, contados a partir de la fecha de Publicación.
Las referencias que en relación a la denominación del Tribunal del Servicio Civil se hagan
en la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, se ajustarán a lo previsto en el
artículo 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y sus reformas.
Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado dispondrá de ciento veinte días hábiles para la
expedición del Reglamento a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de
Chiapas, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Contraloría General del Estado de Chiapas
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS
El Ejecutivo del Estado, dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento.
Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad
de Tuxtla Gutiérrez, a los 09 días del mes de mayo de dos mil siete.- D. P. C. Roberto Domínguez
Castellanos.- D. S. C. Aída Ruth Ruíz Melchor, Rúbricas.
De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su
observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la
Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los diez días del mes de mayo del año dos mil siete.
Juan Sabines Guerrero, Gobernador Constitucional del Estado.- Jorge Antonio Morales Messner,
Secretario de Gobierno.- Rúbricas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario